Decisión Nº 2706 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expediente2706
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
Exp. No. 002706

En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.580.552, asistida por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 201.163, Defensor Público 1º con Competencia Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho y abstención contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que acudió a esta instancia jurisdiccional con la finalidad de solicitar la Tutela Judicial Contencioso-Administrativa contra la actuación ilegal de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, al negársele su derecho funcionarial de ascenso policial al rango de Supervisora Jefa, vulnerando asì su estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 8, 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, señaló que en fecha 15 de enero de 1997, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con el rango de Oficial de Policía, luego de cursar el II Curso de Formación Policial, iniciando de esta forma su estabilidad en la carrera policial.

Indicó que ostentaba diecinueve (19) años ejerciendo labores de seguridad ciudadana, en el Instituto de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, para la fecha en que se dio inició al Proceso de Ascensos del año 2016, de conformidad con la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo 2012, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.925, de la misma fecha; mediante la cual se reguló el régimen de ascensos a la carrera policial.

Expuso que en el primer trimestre del año 2016, la referida Institución Policial publicó el primer listado según el cual se determinaron los funcionarios y funcionarias policiales que podían optar al Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, de acuerdo a la Proyección Presupuestaria y Plazas Vacantes realizada por el organismo de seguridad ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la citada “Resolución No. 086”.

Adujo que en el mes de marzo de 2016, fue convocada a una reunión en la sede policial, a los fines de informarle sobre el inicio del Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, publicándose un segundo listado de postulación, en la cual ocupaba el número 13 de la lista; dicha convocatoria fue realizada por el Director General Comisionado, Sub- Director Comisionado, Directora de Recursos Humanos y tres (03) representantes de la Coordinación de Ascensos del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), comandados por la Supervisora de sede.

Manifestó que en mayo de 2016, aprobó de forma satisfactoria la totalidad de las evaluaciones pautadas por el Equipo Técnico designado para Ascenso Público, referentes a pruebas médicas, físicas y psicológicas, consignando previamente todos los requisitos previstos en el “Protocolo” para la conformación del expediente del Proceso Ordinario de Ascensos realizado por el Consejo General de Policía.

Adujo que una vez concluido el proceso de valoraciones administrativas, se publicó un listado definitivo conformado por 65 funcionarios y funcionarias policiales, mediante el cual le notificó sobre la aprobación del proceso de valoraciones a la cual había sido sometida, alcanzando el rango de Supervisor Jefe, tal como lo dispone la legislación policial vigente.

Expuso que en fecha 26 de julio de 2016, se publicaron dos (02) nuevos listados, esto es, “Lista Definitiva de Ascensos 2016” y “Lista Definitiva de ascensos 2016 Pendiente por Entrega de Títulos con Acta de Compromiso”, ambas suscritas y selladas únicamente por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, de las cuales fue excluida sin haber sido notificada previamente de los motivos que originaron tal exclusión, no obstante de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.925, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, relativas a las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial.

Bajo la premisa que antecede señaló la vulneración flagrante de sus derechos funcionariales laborales.

Manifestó que en fecha 29 de julio de 2016, solicitó mediante escrito al Equipo Técnico de Ascensos 2016, los motivos por los cuales se le excluyó del Proceso de Ascenso 2016, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna a tales requerimientos.

En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 9.7 de la “Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012 (…)”, prevé que los Directores y Directoras de los cuerpos de policía están en capacidad de resolver solicitudes o quejas derivadas de los procesos de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales, “… acción administrativa que “NO” ha gestionado, al contrario su proceder fue de “SILENCIO ADMINISTRATIVO” y por argumento en contrario me ha vulnerado mi garantía constitucional de recibir una oportuna respuesta (artículo 51 Constitucional) y con el agravante de lesionarme mi derecho al ascenso administrativo que con pundonor y responsabilidad tácticamente logré …” (Resaltado del querellante)

Narró que en fecha 13 de agosto de 2016, el ente querellado realizó el Acto de Ascenso del cual fue excluida, no obstante de haber cumplido con todo los requisitos establecidos en la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.925, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Alegó ser víctima por parte de la Administración de las vías de hecho anteriormente señaladas, en virtud de la violación de sus derechos funcionariales laborales y sus garantías sociales constitucionales, previstas en los artículos 89, 91, 93, 141 y 144 de nuestra Carta Magna, así como los preceptos legales establecidos en los artículos 15.9, 30, 59 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente solicitó al Tribunal, se declare con lugar la presente causa en contra de las vías de hecho materializadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, al excluirla del Proceso de Ascenso 2016, sin motivación alguna lo cual impidió su ascenso inmediato de Supervisora Jefa adscrita al citado Instituto Policial.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de enero de 2017, el abogado JAVIER A. CAMACHO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.369, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado por el querellante en su escrito libelar, ya que la Administración actúo ajustada a derecho.

Señaló que en la estructura del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, no existe la disponibilidad de cargos como el que aspiraba la hoy querellante, por lo cual se hizo imposible su otorgamiento.

Acotó que de conformidad con lo establecido en el articulo 18 las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.925; de fecha 18 de mayo de 2012, según Resolución No. 086, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), “… no solo es necesario que el funcionario aspire a ser ascendido, e incluso que reúna las competencias vinculadas al cargo, también es forzoso darle cumplimiento a los requisitos de índole técnico y administrativo, ya enunciados, tales como la ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN que incluya los cargos de superior jerarquía, la PREVISIÓN PRESUPUESTARIA, y la subsecuente aprobación de los entes con autoridad administrativa para conceder el ascenso, conforme a los lineamientos, protocolo, metodología aprobado para el respectivo procedimiento administrativo y con base a la demanda de necesidades para los ascensos requeridos para el sistema integrado de policía del País, la tasa de encuadramiento policial o cualquier otro criterio sustentable y sujeto a validación por el referido Ministerio como ente rector del Sistema Policial…”

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar el procedimiento incoado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ MORENO.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Vargas del estado Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, en que se le reconozca su rango de Supervisora Jefa en virtud de haber aprobado todas las evaluaciones realizadas por el mencionado Instituto de acuerdo con los parámetros contenidos en la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.925, relativas a las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial.

Ante tales señalamientos, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, indicó que la actuación de su representado estuvo ajustada a derecho, señalando igualmente que los referidos ascensos dependen de la disponibilidad presupuestaria, del ente policial.

Asimismo refirió el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, negó el ascenso solicitado, ya que no existía dentro de esa estructura policial, la disponibilidad del cargo como el que aspiraba la querellante.

Bajo los supuestos anteriormente descritos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que en fecha 18 de mayo de 2012, fue publicada la resolución que regula el régimen único de ascensos en la Carrera Policial (Resolución 086, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), la cual tiene como finalidad contribuir con el desarrollo del nuevo modelo de carrera policial, de carácter civil y profesional, integrado por funcionarios y funcionarias policiales, que cuenten con una solvencia moral y ética inequívoca, que contribuya al fortalecimiento de los postulados establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Dicha norma, está concebida a los fines de garantizar que los ascensos policiales sean imparciales, transparentes y basados en una metodología objetiva en cuanto a la evaluación de las habilidades, destrezas, condiciones físicas, mentales y morales de los funcionarios policiales.

Para ello los funcionarios policiales que cumplan con estos requisitos tienen el derecho de participar en los procedimientos de ascensos que se desarrollen en los cuerpos policiales que presten sus servicios.

Ahora bien, los artículos 4 y 6 de la Resolución Nro. 086 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, establecen lo siguiente:

“(…) Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos
Artículo 4. Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en la cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos.

(Omissis)

Integralidad de los Procesos de Ascenso

Artículo 6. Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño individual y colectivo (…)”

Por su parte, el artículo 37.6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
“De la calificación de servicios y los ascensos
Artículo 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con siguientes requisitos básicos.

(Omissis)

6. Los Supervisores y Supervisoras Jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora agregado a nivel de educación formal, concurso aprobado de post licenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del cuerpo policial (…)”


De las normas arriba transcritas se desprende que los funcionarios policiales tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos que se realicen en los organismos policiales donde ejerzan sus funciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la norma para tal fin; siendo el caso de autos referido al concurso realizado por la querellante para ostentar el rango de Supervisor Jefe de lo cual es necesario cumplir con los siguientes requisitos: i) antigüedad de 18 años como mínimo de servicios en la carrera policial, ii) haber ejercido labores como Supervisor Jefe por un tiempo mínimo de 03 años, iii) contar con estudios de cuarto nivel y curso básico de nivel estratégico., iv) haber aprobado las evaluaciones establecidas en las normas aplicables.

En este contexto esta Sentenciadora logró evidenciar en las actas que conforman el presente expediente los siguientes documentos:

• Consta al folio 24 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, según la cual se evidencia que la querellante presta servicios en el mencionado Instituto desde la fecha del 15 de enero de 1997. Igualmente se evidencia de dicho documento que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, ocupa el rango de Supervisora Agregada desde la fecha 16 de julio de 2013.

• Consta en los folios 11 al 13, del expediente judicial, copia simple del “1er LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016” emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde la querellante ocupa el renglón No. 16.

• Consta en los folios 14 al 16, del expediente judicial, copia simple del “2do LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016” emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde la querellante ocupa el renglón No. 13.

• Consta al folio 17 del expediente administrativo, Acta de Resultados de la Evaluación Física, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, mediante la cual se denota la aprobación satisfactoria, por parte de la querellante de dicha evaluación.

• Consta al folio 18 del expediente administrativo, Acta de Resultados de la Evaluación Psicológica, de fecha 10 de junio de 2016, suscrita por el Licenciado FRANKLIN LÓPEZ, en su carácter de Psicólogo adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual recomienda a la querellante para su ascenso.

• Consta inserto al folio 13 del expediente administrativo, Tabla de Evaluación para Ascensos de Rangos de la Policía Ostensiva (Niveles: operacional y táctico), de fecha 28 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía.

• Consta al folio 05 del expediente administrativo reconocimiento de fecha 11 de febrero de 2016 dirigido a la querellante por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.

• Consta en los folios 17 al 18, del expediente judicial, copia simple del “ULTIMO LISTADO DE FUNCIONARIOS ASCENDIDOS 2016” emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde la querellante ocupa el renglón No. 08.

• Consta inserto al folio 01 del expediente administrativo, “INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)”, mediante el cual el Equipo Técnico de Ascensos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, recomendó al Director de dicho Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 11 numeral 5 de la Resolución No. 086, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, la asignación del rango pertinente de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, tomando en cuenta que el rango actual de la referida ciudadana era el de SUPERVISORA AGREGADA.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional una vez realizado el análisis exhaustivo de los medios probatorios que anteceden de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno destacar ante la vía de hecho denunciada por la querellante, que la misma supone una actuación de la Administración sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho del administrado.
En igual sentido, la doctrina califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.
Asimismo, refiere dicha actuación como una “… conducta -acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
Para mejor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros (…)”.


En virtud de anterior, se tiene que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico, la cual es realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Bajo esta premisa entiende esta Sentenciadora, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales indicados anteriormente, que mal pudo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, excluir sin motivación alguna a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, del ascenso que le correspondía como SUPERVISORA JEFE dentro de esa Institución, en virtud de lo establecido en el “INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)”, mediante el cual el “Equipo Técnico de Ascensos (…)” recomendó de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 11.5 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, la asignación del “rango pertinente” a la citada ciudadana, tomando en cuenta que el rango que ocupaba la misma para ese entonces era el de Supervisora Agregada; situación ésta que contraviene no solo lo establecido en el segundo aparte del artículo 4, el 17.1 y el 33 de dicha “Resolución”, en concordancia con lo previsto en los artículos 37.6 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que igualmente trasgrede flagrantemente los Principios de Progresividad Laboral contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la denuncia por vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.

En consecuencia, esté Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, asistida por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado, en su carácter de Defensor Público 1º con Competencia Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

A tal efecto reconózcase a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, en el rango de SUPERVISORA JEFE adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde la fecha en que se materializó su irrita exclusión del ascenso que aprobara conforme a la motivación que antecede, esto es desde julio de 2016.

Asimismo, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contentiva de las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, todo ello en favor de la querellante, ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.552 asistida por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el estado Vargas, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas. En consecuencia:

PRIMERO: RECONÓZCASE a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ MORENO, en el rango de SUPERVISORA JEFE adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, a partir de julio 2016. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA al referido Instituto dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, todo ello en favor de la querellante. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Exp. 2706/eo

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