Decisión Nº 2712 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-02-2018

Número de expediente2712
Fecha28 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.


EXPEDIENTE: No. 2712.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.821.071

APODERADO JUDICIAL: Abogado: HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.510.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el día 03 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2712.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el acto administrativo impugnado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dejó expresa constancia que la abogada María Toledo de Santiago fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2016, como Juez de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de marzo de 2016, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, y que una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en fecha 14 de diciembre de 2016, se ordenó citación y notificación de las partes.
En fecha 06 de junio 2017, compareció la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.821.071, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de reformulación a la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folios 19 al 73)
En fecha 08 de junio de 2017, mediante auto expreso se admitió la reforma interpuesta y se ordenó anexar copia certificada de la reforma y del citado auto a los oficios ordenados en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2017, se libraron oficios Nos. TS8CA/0074 y 0075, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la última de las notificaciones antes mencionadas.
En fecha 18 de diciembre de 2017, cumplidos los lapsos exigidos por la norma, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual en fecha 10 de enero de 2018, se declaro desierta en virtud que no compareció persona alguna.
En fecha 16 de enero de 2018, siendo la oportunidad, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual se computo para el día 24 de enero de 2018, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia del ente querellado.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017, por la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.821.071, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo N° 9852, de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La querellante inició sus alegatos manifestando que, “Ingres[ó] al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social actualmente Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007), bajo la figura de Contrato a Tiempo Determinado, desempeñando el cargo de Procuradora Asesora (…)”
Indicó que “ En fecha 24 de Mayo de 2010, según Oficio N° 1521, fu[e] notificada de la Resolución N° 7038, de fecha 17 de Mayo de 2010, que había sido designada con el cargo de Procuradora de Trabajadores, código de nómina 2141 (…)”
Alegó que “En fecha 03 de Agosto de 2016, según Oficio N° 555, fu[e] notificada de la Resolución N° 9852, de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano OSWALDO EMILIO VERA ROJAS, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…) (que había sido) Removida del cargo Procuradora de Trabajadores (…)”
Señaló que para la fecha que ingres[o] se encontraba vigente el Decreto N° 4.596, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.464, de fecha 22 de junio de 2006
Alegó que “Las funciones inherentes al cargo que desempeñaba no [le] otorgan el carácter de dirección o de confianza siendo que todos [sus] actos eran emanados y sometidos a la plena consideración de la Dirección General para la Asesoría, Asistencia Legal y Defensa de Trabajadores y Trabajadoras…” Aunado a ello el Procurador del Trabajo no desempeña funciones de inspección, vigilancia ni fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial.”
Expuso que (…)“el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución (…)”
Adujo que, el nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 6.174 del 20 de febrero de 2015, establece en su Capitulo V, de los Cargos de Alto Nivel y de Confianza, en su artículo 29, excluye a los Procuradores de Trabajadores como cargo de confianza
Señaló que la “(…) Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto señala una fecha de ingreso que no corresponde, desconociendo [le] tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días de antigüedad, lo cual constituye una seria amenaza para [sus] años de servicio (…)
Asimismo arguyo que la citada Resolución, se encuentra viciada por desviación de poder, al colocar a la querellante en una situación de disponibilidad, como si el cargo de Procurador de Trabajadores fuese de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicito se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° 555, Resolución N° 9852, de fecha 18 de julio de 2016 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y desde la fecha de su ilegal retiro hasta la su efectiva reincorporación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo No. 555 de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se le notifico de la Resolución N° 8285, de fecha 18 de julio de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que acordó la remoción de la querellante del cargo de “PROCURADORA DE TRABAJADORES (Grado 99)”.
DE LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL DE LA QUERELLANTE
Previo al análisis de las denuncias formuladas respecto a los vicios que la parte actora alegó, y que a su decir vician de nulidad el acto administrativo impugnado, se observa que la querellante adujó que el acto impugnado se sustenta en la pretensión falsa que el cargo que venía desempeñando se trataba de alto cargo de confianza, y es por tal razón, que a su decir, existe la flagrante ilegalidad de la remoción mediante la cual se pretende obviar el goce de estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado por contrato y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción
Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial del querellante, pasa este Tribunal a resolver dicha condición como punto previo, y se realiza en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente en su:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa contempla que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Así las cosas, se tiene que los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.

Caso contrario se presenta cuando un funcionario de carrera ostenta eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

Por lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001(caso: Octavio Rafael Caramana Maita), estableció que:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Bajo la premisa que antecede, se reitera que según lo previsto en la citada Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención al alegato de la parte querellante, en razón de que la Administración, debió respetar su cualidad de “funcionario público de carrera” toda vez que se desempeñó en el cargo de carrera de “Procuradora Asesora”, es importante señalar que corre inserto al folio 40, del expediente judicial, Resolución No. 7038, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la cual se desprende que la hoy querellante, ciudadana JOSETTE MAGGIE GÖMEZ, era objeto de una nueva validación para ejercer el cargo de “Procurador de Trabajadores, grado 99”, siendo notificada en fecha 24 de mayo de 2010; evidenciándose con meridiana claridad que dicho documento trata de una “validación” para que la querellante ejerciera un cargo dentro del citado Ministerio, lo que en modo alguno implica que dicha “validación” deba ser entendida como una “designación de un cargo” para que la parte actora alegara la violación del Principio de la Estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que como se explicó ut supra, la mencionada ciudadana fue designada para ejercer un cargo dentro de la Administración, sin perjuicio del análisis que deba hacerse sobre la categoría de dicho cargo (Procurador de Trabajadores). En consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato sobre el cual a la querellante le fue infringida su estabilidad como funcionaria de carrera a través de la Resolución No. 9852, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y así se decide.

Por lo expresado, también es conveniente destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la Administración Pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que dichas actividades, se realicen con la mayor discrecionalidad posible en su ejecución. Por ende, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza, y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Es un hecho irrebatible que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción; los últimos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley.

Asimismo, el artículo 20 de la referida ley, establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.2. Los ministros o ministras.3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.5. Los viceministros o viceministras.6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, corre inserta a las actas que conforman el expediente judicial relacionado con la presente causa (folios 29 al 42), los contratos celebrados por la hoy querellante con el referido Ministerio, en la forma siguiente:

Primer Contrato: desde el 09/04/2007, al 31 de diciembre del mismo año ostentando el cargo: PROCURADORA ASESOR.

Segundo Contrato: desde el 02/01/2008 al 30 de junio del mismo año y un tercer contrato desde el 01 de julio al 31 de diciembre, del mismo año, ostentando el cargo: PROCURADORA ASESOR.

Cuarto Contrato: desde 02 de enero de 2009, al 31 de diciembre del mismo año ostentando el cargo de PROCURADORA ASESOR.

Quinto Contrato: desde el 02 de enero de 2010, al 31 de diciembre de 2010 ostentando el cargo de PROCURADORA ASESOR.

Se tiene que mediante Resolución N° 7038, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la ciudadana JOSETTE GÖMEZ, fue designada con el cargo de Procurador de Trabajadores, grado 99.

Por lo anterior, infiere quien aquí suscribe que la querellante, desde el 17 de mayo del 2010 hasta su remoción ejerció cargo de confianza, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9852 de fecha 18 de julio de 2016, que decidió la remoción de la hoy querellante, del cargo de PROCURADORA DE TRABAJADORES del citado Ministerio, se encuentra totalmente ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 2, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dada la condición que ostentaba la querellante en el ejercicio del mismo, y en virtud de que no consta en autos documento probatorio alguno que demuestre que dicha ciudadana ostentara la condición de “funcionaria de carrera” que obligara a la Administración a realizar las labores de reubicación previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para quien decide desestimar la vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.510, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.821.071, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9852 de fecha 18 de julio de 2016, emanada del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Así se decide.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.510, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.821.071, contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9852 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

Exp. 2712


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