Decisión Nº 2713 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-11-2018

Número de expediente2713
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE: 2713

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DAYSI ROMERO DE MIJARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.911.435

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVESITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 2713.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 18 de abril de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a la una y treinta Post-Meridiem (01:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio, asimismo se hizo constar la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 12 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once ante-meridiem (11:00 p.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes y en consecuencia, se declaró DESIERTO el referido acto, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por la abogada LUZ CLEMENTINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.634, apoderado judicial de la ciudadana DAYSI ROMERO DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 4.911.435, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencias y Tecnología, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que, (…) Desde la fecha de su ingreso (15-06-1980) al Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” y hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30 de noviembre de 2011), ambas inclusive; mi Mandante prestó sus servicios como docente culminando sus servicios profesionales en condición de ordinario, categoría de asociado, a dedicación exclusiva y en CONDICIÓN DE RURALIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación del 28/07/1980; (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).

Argumento que, se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante en fecha 01 de diciembre de 2011, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2016 fue consignado en su cuenta seiscientos siete mil quinientos ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos bolívares (607.588,84), identificado como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, agrego que, “(…) Dicho monto fue producto de la aplicación hasta el 18/06/1997 del régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20/12/1990 y de la aplicación complementaria entre 19/06/1997 y la fecha de terminación de la relación laboral, del artículo 108 previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19/06/1997, (…)”(Sic), cabe destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencias y Tecnología no le entregó al hoy querellante un finiquito formal por medio del cual se verifique el cálculo de sus prestaciones sociales, debido a ello la hoy querellante solicitó que de oficio se le remitiera copia certificada de la planilla por medio del cual se presentare el cálculo detallado, sin embargo no se ha recibido respuesta alguna.

DE LAS LEGÍTIMAS PRESTACIONES SOCIALES, PRODUCTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN BASE A CUARENTA Y CINCO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO

Bajo la premisa que antecede narró que, el monto correspondiente a las prestaciones sociales debe configurarse mediante los porcentajes estipulados en la Cláusula Nro. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995, firmada por los docentes universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios de Ciencia y Tecnología a partir del 01 de enero de 1994, es decir que debió recibir la indemnización de antigüedad en base a “(…) CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL (…) Las condiciones de trabajo contempladas en la V Convención Colectiva de Trabajo, entre ellas la disposición prevista en la señalada Cláusula No. 26, fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1996 tal como lo suscribieron las partes contratantes en el Acuerdo Parcial Sobre la Aplicación de las Normas de Homologación Periodo 1996-1997 (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal).

Agregó que, en fecha 12 de junio de 1997 el Ministerio de Educación subscribió la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1997-1998 la cual estableció en su cláusula 52 que la indemnización de Antigüedad se calcularía en base a “(…) CUARENTA Y CINCO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO (…)”, es de hacer notar que, según lo establecido en el artículo 672 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable establece de manera precisa lo siguiente “(…) los regímenes de fuentes distintas a la ley sustitutita laboral (P. ej. Convenciones Colectivas), que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (prestación de antigüedad), 125 (indemnización por despido injustificado), 133 (definición de salario) y 146 (salario base de cálculo indemnizaciones) de la ley laboral de 1997, eran de aplicación preferente en su integridad y en ningún caso acumulativos (…)” (Sic), es evidente que el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente es superior y más favorable, en consecuencia “(…) para aplicar un régimen de prestaciones sociales a [su] Mandante, distinto al establecido en la Cláusula Nro. 26, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología debió acordar con [su] Mandante una transacción y convenimiento al término de la relación laboral, en atención al referido numeral 2, cosa que nunca se hizo (…)”. (Sic)




DEL BENEFICIO DE RURALIDAD

Destacó que, a los efectos del beneficio de pensiones y jubilaciones, el Ministerio de Educación determino que tiempo de servicio empleado en el medio rural y otras áreas similares será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, en consecuencia “(…) el cálculo de las prestaciones sociales equivales a 7,50 días adicionales hasta el 31/12/1993 y a 11,25 días adiciones entre 01/01/1994 y la fecha de terminación de la relación laboral. Finalmente se infiere en definitiva que el salario base de cálculo mensual de las prestaciones sociales en cada año de servicio de [su] Mandante, que causa los intereses retributivos previstos en la legislación laboral venezolana, es el salario integral mensual multiplicado por el factor arrojado por la operación Nº Años Antigüedad * 1,25 * (30/30) hasta el 31/12/1993 y multiplicado por el factor arrojado por la operación Nº Años Antigüedad * 1,25 * (45/30) a partir del 01/01/1994, y hasta la fecha de terminación de la relación laboral. (…)” (Sic) (Agregado por este Tribunal)

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ADECUDADAS

Esgrimió que, se encuentra inmerso dentro la presente querella un cuadro demostrativo identificado como Anexo I, mediante el cual se puede evidenciar la “(…) diferencia representativa que arrojan los cálculos del régimen legal de prestación sociales de [su] representado con respecto a los montos pagados por el ente patronal; por la sencilla razón de que el monto real e idóneo a cancelar sólo es posible determinarlo, de ser sentenciada con lugar y de manera firme la querella, mediante experticia complementaria del fallo, lo cual no puede ser sustituida por unos cálculos contables sellados y reconocidos por un contador público debidamente colegiado. (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal), aunado a lo anterior hizo énfasis en que no le corresponde traer pruebas que aseguren el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, ya que es obligación del patrono el probar con la documentación correspondiente el pago efectivo de las mismas.

Bajo la premisa que antecede narró que, según lo estipulado en la clausula Nro. 26 el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se evidencia que, debió habérsele pagado por concepto de prestaciones sociales lo siguiente:

“(…) 1) La suma de bolívares QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 544.320,00), por concepto de CAPITAL en prestaciones sociales causado desde la fecha de ingreso (01/04/1986) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/11/2011).
2) La suma de bolívares UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE SENTIMOS (Bs. 1.195.487,79), por concepto de INTERESES DEVENGADOS NETOS sobre prestaciones sociales devengados hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/11/2011).
3) La suma de los anteriores montos indicados arroja la cantidad de bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y BUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.739.807,79) como monto a percibir por [su] Mandante como pago de sus prestaciones sociales al 30 de noviembre de 2011. Habiéndose depositado el 12/0/2016 en su cuenta bancaria la suma ya indicada (Bs. 607.588,84) se genera una diferencia a favor de [su] Mandante por concepto de prestaciones sociales de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.132.218,95). (…)” (Sic)

DE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS MONTOS ADECUADOS

Arguyó que, el pago de los intereses de mora o corrección monetaria conducen la indemnización que recae en los trabajadores debido a los daños y perjuicios que causó retardo en el pago de sus prestaciones sociales, a su vez para determinar el poder adquisitivo de las mismas a causa de los efectos inflacionarios se debe establecer el valor real de la moneda para la fecha efectiva de su liquidación, agrego que “(…) la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; visto que otorgarle al trabajador, al empleado público o al administrado una cantidad de dinero correspondiente al monto nominal de la deuda inicial implica un requerimiento sin causa del deudor, público o privado (…)” (Sic), es decir la indexación es un derecho del trabajador y la administración no puede negarse a cumplir con su obligación.

PETITORIO

“(…) Por las razones de derecho precedentemente expuestas, en vista de las diferencias sustanciales existentes entre el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y el que realmente le corresponde a [su] Mandante, y, en vista del retardo culposo en el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que con el ya asentado carácter de apoderada de la ciudadana DAYSI DEL VALLE ROMERO DE MIJARES, antes identificada, [procede] en este acto a demandar, tal como efectivamente lo [hace] mediante el presente escrito, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, para que convenga o en su defecto así sea sentenciado por este Tribunal y a ello ha condenado el ente demandado, todo de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley el Estatuto de la Función Pública; se sirva:

PRIMERO: CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que PAGUE a mi Mandante la suma de bolívares UN MILLON SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.070.255,63) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Hemos detallado en la narrativa, y también se desprende as{i del cuadro demostrativo que a tales fines se anexa, que por concepto de prestaciones sociales liquidadas de conformidad con la CLAUSULA 26 DE LA V CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME, a la accionante corresponden UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.677.844,47), incluyendo los intereses de fideicomiso y también el pago de anticipos allí relacionados. De esta cifra debe descontarse lo depositado por el ente patronal (Bs. 607.588,84), resultado la diferencia cuyo pago se reclama en este particular.

SEGUNDO: CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que PAGUE a mi Mandante la suma de bolívares UN MILLON SEIS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. L.006.235,33), por concepto de INTERESES DE MORA causados desde la fecha de ingreso (01/12/2011) hasta la fecha de pago cuestionado abono ministerial sobre las prestaciones sociales efectuando el 12 de agosto de 2016.

TERCERO: ORDENAR el cálculo de la “Indexación o Corrección Monetaria” de cada uno de los montos señalados en los petitorios PRIMERO y SEGUNDO, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive; utilizando para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales y los intereses de mora deudas de valor y de exigibilidad inmediata; a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En caso, de que el ciudadano Juez no pudiere determinar, según los elementos de convicción expuestos y las pruebas aportadas, el monto que se le adecua a mi Mandante por los conceptos demandados, sírvase DECRETAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 17 de abril de 2017, el abogado LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.499, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Señaló que, en fecha 09 de agosto de 2016 se consigno en la cuenta de la hoy querellante un moto de Seiscientos Siete Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 607.588,84), monto correspondiente al pago total de sus prestaciones sociales, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2016 se le consigno la cantidad de Trescientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs. F. 309.382,81) monto que corresponde a los intereses de mora, éstos pagos que pueden verificarse y corroborarse en los comprobantes de pago emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y firmados por la hoy querellante.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Indemnización de Antigüedad.

Arguyó que, “(…) la querellante pretende que para el cálculo de las prestaciones sociales se tome como base el lapso comprendido desde el mes de enero de 1994 y hasta su jubilación efectiva, el 14 de noviembre de 2011, (…) Tal pretensión se circunscribe en la ilegalidad, al pretender extender un beneficio que debe ser aplicado única y exclusivamente los años 1994 y 1995, (…)” (Sic), en consecuencia puede constatarse que los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales fueron ajustados a derecho, por esta razón solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIAL

Manifestó que, en el libelo de la demanda la querellante alega que el ente Ministerial le adeuda el dinero correspondiente a los intereses moratorios desde el 14 de noviembre de 2011 hasta el 09 de agosto de 2016, “(…) Ahora bien, de acuerdo al cálculo de los intereses moratorios efectuado por el ente ministerial, el monto resultante fue de Trescientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con 81 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 309.382,81), cantidad cancelada realmente, tomando en cuenta el margen de tiempo para la cancelación definitiva, y que en conformidad con el contenido del Comprobante de Pago de los intereses de mora el cual corre inserto en el folio 003 del expediente administrativo, la querellante firmó conforme y estampó sus huellas digitales (…)” (Sin), es de hacer notar que el ente Ministerial para determinar el cálculo de los intereses moratorios tomó como base la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho con 86 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 383.868,68), debido a que no se incluyen los intereses adicionales de egreso, fundando su accionar en “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y demás normas vigente aplicables, así como también de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular para la planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación según oficio N° 1329 de fecha 17 de agosto de 2007, donde se desprende lo siguiente: …” no es procedente considerar los intereses adicionales como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ya que sería calcular intereses de mora, sobre intereses de mora siendo esto una violación flagrante de la norma (…)” (Sic) en consecuencia, es inverosímil que el querellante pretenda que se generen nuevos intereses de tasas desconocidas.

DE LOS INTERESES ADICIONALES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2002

Invoco que, en su escrito libelar la hoy querellante expresó que a partir del 19 de junio de 2002 conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hasta 09 de agosto de 2016, se originaron intereses por la indemnización de antigüedad del régimen anterior y solicita que los mismos sean devengados según lasa activa del Banco Central de Venezuela, el querellado a fin de contradecir estos alegatos hizo mención a lo estipulado en el artículo 668 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 de la siguiente manera
“(…) Artículo 668

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (BS. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo (…)”. (Sic) (Negritas del escrito)

En ilación con lo expuesto, la representación del ente querellado asegura que cancelo los montos correspondientes tal y como se desprende del folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo de la hoy querellante.



DEL BENEFICIO DE RURALIDAD

Aseveró que, la hoy querellante solicita que las prestaciones sociales sean calculadas en razón a Cincuenta y Seis con Veinticinco (56,25) días por cada año de servicio, es de hacer notar que estos montos corresponden solo al otorgamiento de jubilación y no al cálculo de las prestaciones sociales, cómo desprende des artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable ratione temporis, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo (…)” (Sic)

PETITORIO

De lo antes citado se puede deducir que, “(…) si bien es cierto, que del escrito libelar se desprende que la actora pretende el Pago por Diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación o Corrección Monetaria, que –según sus dichos- no fue realizado a su entera satisfacción, resulta improcedente lo pretendido por la querellante, puesto que todo cuanto ha solicitado, ha sido honrado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en las leyes vigentes en la materia. Por las razones previas expuestas, solicito señor Juez que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar (…)” (Sic).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la ciudadana DAYSI ROMERO DE MIJARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.911.435 y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana DAYSI ROMERO DE MIJARES, en que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, proceda al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicho ente; con la inclusión de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tales señalamientos la representación judicial del ente querellado, que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los hechos expuestos por el querellante en su libelo de demanda, así como las invocaciones de derecho alegadas por aquél y solicitó que se declare sin lugar la acción intentada, es importante señalar que la doctrina define las prestaciones sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicio prestados, con la finalidad de cubrir necesidades o riesgos que a éstos pudiesen presentárseles.

Bajo la premisa que antecede sostiene que, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por lo tanto “toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismos privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesaria inmediatez en su cancelación.

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente:

“(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(…)” (Sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que refiere el “deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho”, observa lo siguiente:

• Consta del folio 03 del expediente administrativo, el “COMPROBANTE DE PAGO”, de fecha 02 de Noviembre de 2016, por medio del cual se evidencia la aceptación la ciudadana ROMERO DE MIJARES DAYSI DEL VALLE pago de los intereses de moratorios los cuales fueron consignados a la cuenta de la hoy querellante mediante transferencia.

• Consta de los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 del expediente administrativo, el “CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE”, de la ciudadana ROMERO DE MIJARES DAYSI DEL VALLE, por medio del cual se evidencia que el periodo calculado fue del 01/04/1986 al 01/12/2011 respectivamente.

• Consta de los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente administrativo “EL CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” de la ciudadana ROMERO DE MIJARES DAYSI DEL VALLE por medio del cual se evidencia que el periodo calculado fue del 01/04/1986 al 01/12/2011 respectivamente.

• Consta del folio 18 del expediente administrativo, la “LIQUIDACIÓN JUBILACIÓN” de la ciudadana ROMERO DE MIJARES DAYSI DEL VALLE.

• Consta de los folios 22, 23 y 24 del expediente administrativo “LA RELACION DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIOS” de la ciudadana ROMERO DE MIJARES DAYSI DEL VALLE.

• Consta del folio 30, del expediente administrativo, Oficio N° CIUTCU-2011-1332, de fecha 23 de noviembre de 2011, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana ROMERO DE MIJARES DAYSI DEL VALLE, asignándole según convención colectiva el pago mensual el 100% de su último sueldo devengado.

• Consta en el folios 105 del expediente administrativo Oficio N° SAFPOAC-16 N° 0683, de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Director General del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central, mediante el cual se anexan los vouchers de pagos por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante.

• Consta en el folio 106 del expediente administrativo el Reporte N° 018, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante el cual se evidencia el listado de depósitos entregados a organismos Orden 1618, fecha: 12/08/2018. PRESUPUESTO: 2016 CONTROL: 2001, en donde se identifica a la hoy querellante con el Nro. 90.

• Consta en el folio 107 del expediente administrativo localizador N° 4911435, emanado del Coordinador de Asuntos Laborales y Gremiales, en el cual se evidencia la transferencia y fecha de pago de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales.
Verificado lo anterior, se tiene que la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Sin embargo, observa este Tribunal que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, por lo que este Tribunal debe pronunciarse cuando la pretensión del actor resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que se realizó las gestiones necesarias para garantizarle a la hoy querellante sus derechos, siendo ello así declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LUZ CLEMENTINA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.634, apoderado judicial de la ciudadana DAYSI ROMERO DE MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.435, por considerar que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, al momento de cancelar el monto de sus prestaciones sociales y los intereses convenidos, ajustó a derecho su actuación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LUZ CLEMENTINA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.634, apoderado judicial de la ciudadana DAYSI ROMERO DE MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.435, contra el acto MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA ACC,

NOHELY LEON
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

NOHELY LEON

Exp. 2713
MTdeS/NL/RP/nl

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