Decisión Nº 2716 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de expediente2716
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
EXPEDIENTE: 2716
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.995.897.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CRISEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
APODERADO JUDICIAL: Abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.640.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.995.897, asistido por la abogada CRISEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.912, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:



I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA, indicó que ingresó el 01 de enero de 1990, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el rango de Detective, ascendiendo progresivamente a los rangos subsiguientes.

Señaló que en fecha 27 de noviembre de 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó concederle el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicios a partir del 22 de septiembre de 2011.

Acotó que la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), violentó su derecho de recurrir jerárquicamente contra el acto administrativo No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por la Dirección General de dicho ente, todo ello en franca trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Sostuvo que la jubilación acordada a su favor fue obligada ya que nunca acepto la misma, no obstante del incumplimiento de los requisitos establecidos en la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.

Refirió que la jubilación que se acordara a su favor contradice el procedimiento administrativo formal que antecede al otorgamiento de tal beneficio.

Alegó que nunca tuvo conocimiento sobre la instrucción de algún expediente relacionado con el otorgamiento del beneficio de jubilación anteriormente señalado, según lo infiere el contenido de la notificación 9700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Relató que el acto administrativo que acordó su jubilación se encuentra enmarcado dentro de una nulidad absoluta ante la inexistencia de un acto previo “que la antecede formalmente” por cuanto dicho beneficio está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, pretendiendo subsumir su voluntad en una jubilación no solicitada por su persona.

Adujo que la jubilación a solicitud de parte es facultativa y una vez otorgada “no puede pedir que se le revoque”, no obstante que la jubilación de oficio es procedente si y solo sí están cumplidos los supuestos que prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), evidenciando con ello la falta de sustentación fáctica y motivación en el acto administrativo impugnado.

Manifestó la presencia del vicio de desviación de poder en el acto administrativo que acordó su jubilación toda vez que el “Director general Nacional del CICPC decidió otorgar el Beneficio de Jubilación buscando [su] protección social, [su] atención integral, ni elevar [su] calidad de vida, ni respecto ni dignidad humana TODO LO CONTARIO en su momento contaba con 45 años en plenas facultades físicas, mentales, profesionales para la actividad que desempeñaba, [se preocupo] y [se ocupo] por [formarse] profesionalmente durante [su] servicio para alcanzar los máximos cargos dentro de la Institución.

Por lo anterior solicitó de conformidad con los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la nulidad absoluta de la actuación administrativa No. 9700-104-3457, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 17 de mayo de 2017, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.095, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción interpuesta, en virtud del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo que en el caso de autos se recurre de un acto administrativo mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación al querellante ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, el cual fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2011; razón por la cual considera que a partir de la referida fecha, la parte actora disponía de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (03) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acotó que es evidente que al interponer la presente querella en fecha 16 de noviembre de 2016, dejó transcurrir con creces el plazo establecido en la norma ut supra mencionada, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la misma por haber operado la caducidad de la acción.

Así las cosas, la citada representación judicial negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su escrito libelar.

Indicó que la Administración al otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, actuó de conformidad a lo previsto en “los artículos 10, literal a, en concordancia con el 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Expresó que “el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio podrá ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicios por 22 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado Estudio de Jubilación emanado de la Coordinación de recursos Humanos del mencionado Cuerpo”.

Alegó el establecimiento de “una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y de la Ley de Policía Judicial para que fuese procedente una regulación especial”.

Por lo anterior adujo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” cuando procedió a otorgarle el beneficio de jubilación al querellante, ya que dicho régimen es el aplicable a este tipo de funcionarios.

Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora manifestó que el recurrente prestó sus servicios en el ente querellado durante veintidós (22) años, por lo que cumplía con el requisito único establecido en la norma para otorgarle el beneficio de jubilación, todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; siendo ello así solicito se desestime el alegato de falso supuesto en virtud de que el acto administrativo No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, está ajustado a derecho.

Destacó que “a los efectos de que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción de texto integro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapsos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales incoarse. La omisión de estos requisitos, devienen de la notificación defectuosa y hace procedente la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 74 ejusdem, es decir, no produce ningún efecto sobre la persona del administrado”.

Señaló que “en el caso que nos ocupa, la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento al querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento integro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurso del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor una vez conocida por él la actuación de la Administración; por lo mal puede alegar la parte recurrente que hubo violación al derecho a la defensa y del debido proceso (…)”.

Finalmente, y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó declare sin lugar o en su defecto inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación, la representación judicial del ente querellado alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en virtud del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (03) meses para tal fin, contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho del afectado.

En este contexto sostuvo que en el caso de autos se recurre de un acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, quedando notificado en fecha 29 de septiembre de 2011; razón por la cual se observa que a partir de la referida fecha el ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA disponía de tres (03) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, consideró que la parte actora al interponer el presente recurso en fecha 16 de noviembre de 2016, dejó transcurrir con creces el plazo perentorio e improrrogable establecido para el ejercicio de su derecho, conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo solicitó se declare inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.

En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.

Así las cosas, la caducidad es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por la ley, para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique lapsos excepcionales.

Aunado a ello, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).


De lo anterior se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es dable a los Órganos Jurisdiccionales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores a los fines de garantizar la “tutela judicial efectiva”.

Especial atención merece, el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.


En concordancia con la norma parcialmente citada, el “artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, señala que toda pretensión podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso o plazo de tres (03) meses desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto que afecta negativamente su esfera jurídica, o a partir del la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a aquella.

No obstante de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 2333, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Pricilia Josefina Calzadilla contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), la cual siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la pérdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.
En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73. Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marianela Cristina Medina Añez, en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
'Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatando que en el acto administrativo de remoción, que cursa al folio 12 del expediente judicial, el Instituto no le indicó a la querellante los lapsos, recursos y Órganos Jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto administrativo impugnado, observándose una evidente violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, esta Alzada considera que es una notificación defectuosa, no transcurriendo los lapsos para impugnarlo, teniéndose la querella interpuesta tempestivamente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Explica el criterio jurisprudencial que antecede, que el incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traerá como consecuencia el defecto de notificación (artículo 74 ejusdem) que evitará la materialización de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, consta a los folios diez (10) y once (11) del expediente principal Comunicación No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de la “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO” otorgada al querellante, ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA, en la cual no se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlo, trasgrediendo así lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia de lo anterior, observa esta Juzgadora que mal puede la representación judicial del ente querellado alegar la caducidad de la acción cuando se desprende del acto administrativo impugnado la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal virtud, se desestima el alegato realizado por la citada representación judicial y se tiene como tempestiva la interposición de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo que antecede, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA, en que se declare la nulidad del acto administrativo No. 97-00-104-3457, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios.

Por lo anterior, señaló que el otorgamiento de dicho beneficio contradice el procedimiento administrativo formal que antecede al otorgamiento de dicha jubilación, ya que nunca aceptó el beneficio acordado a su favor; no obstante de la trasgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva realizado de la Administración al realizar una interpretación sesgada de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual materializa el vicio de falso supuesto de derecho.

Ante tales señalamientos la representación judicial del ente querellado refirió que la Administración actuó apegada a derecho de conformidad con lo previsto en el “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” el cual establece que el beneficio de jubilación puede ser concedido de oficio; por ello, al constatarse que el recurrente cumplía con el tiempo mínimo para tal fin, procedió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a otorgarle la jubilación de oficio al ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, ya que dicho régimen es el aplicable a este tipo de funcionarios.

Explicó que teniendo el querellante veintidós (22) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplía con el requisito previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para ser beneficiario del derecho de jubilación, por tanto solicitó se desestime el alegato de falso supuesto en virtud de que el acto administrativo No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, está ajustado a derecho.

Siendo ello así, importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por otro lado, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. En cambio, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta que la jubilación es un derecho previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, con el fin de reconocerle a éstos los años de servicio prestados en un ente público (caso de autos), para que en el devenir de su declive productivo puedan contar con los ingresos necesarios que les permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar, considera oportuno traer a colación lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 34.149, de fecha 01 de febrero de 1989, señala lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Consta al folio 10 del expediente judicial, comunicación No. 9700-1043457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se hace saber al querellante, ciudadano ORLANDO BLASINIOS ESCOBAR MAYORA, que de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 10 literal “a” del “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones” señalado ut supra se acordó concederle de oficio el beneficio de jubilación a partir del 22 de septiembre de 2011.

Refiere igualmente dicha comunicación que “el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento”, tomando en cuenta que el querellante prestó sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un período de veintidós (22) años.

Para evidenciar lo dicho, corre inserta al folio 09 del expediente judicial Notificación de Jubilación, No. 9700/209-001169, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), mediante la cual se hace saber al querellante que el beneficio de jubilación acordado en su favor, será establecido con un porcentaje de 78% en razón del último sueldo mensual devengado por el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 34.149, de fecha 01 de febrero de 1989.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” faculta o habilita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para otorgar el beneficio de jubilación de todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos del mismo, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora y así se decide.

No obstante de la facultad discrecional que ostenta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente) refiere un condicionamiento para que dicha potestad sea ejercida por el citado ente.

Así las cosas, todos aquellos funcionarios jubilables que no tengan el tiempo máximo de servicio para ser retirados de forma obligatoria (funcionarios con menos de 30 años de servicio) pueden ser objeto de la jubilación de oficio siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, es decir, el porcentaje máximo de la pensión a los fines de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo de personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

De esta forma, refiere dicha sentencia que el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo.

Bajo el supuesto descrito, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 826, de fecha 19 de junio de 2015 (caso: José Alexander Aldama Reyes) estableció lo siguiente:

“(…) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la “jubilación de oficio” del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.

Del criterio jurisprudencial que antecede se colige que aquellos funcionarios policiales a los cuales se les otorgó la jubilación de oficio sin cumplir con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar la misma (artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) debe otorgársele el pagó máximo de pensión a los fines de garantizar el ejercicio integral de sus derechos, consonó con la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo de sus recursos humanos, ya que lo contrario supondría el otorgamiento de una jubilación que solo es permitida a instancia de parte; por lo que, evidenciándose de autos (folio 09 del expediente principal) que el beneficio de jubilación otorgado al querellante fue el equivalente al 78% de su último sueldo mensual, esta Juzgadora ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) proceda al reajuste del porcentaje de jubilación del ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía éste para el momento de su jubilación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del derecho a la seguridad social, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha No. 826, de fecha 19 de junio de 2015 (caso: José Alexander Aldama Reyes) y lo contemplado en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara válido el acto administrativo impugnado y ordena igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) proceda al pago del monto dejado de percibir por el querellante con relación al reajuste de jubilación señalado en la motiva del presente fallo, calculado desde el momento de la notificación de la jubilación (27 de septiembre de 2011) hasta el efectivo y real pago del mismo, tomando en consideración todas las variaciones que el mismo haya generado en el tiempo, todo ello en armonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, que refiere la revisión periódica de la pensión de jubilación “ a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de nuestra Carta Magna”, ya que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. Así se decide.

Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la parte actora, toda vez que la Administración emitió el acto administrativo impugnado con fines distintos a los establecidos por la Ley, es importante para quien decide determinar que el citado vicio se concibe como “aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

Para afirmar lo dicho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, debe indicarse que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presentan los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

Ahora bien, bajo la premisa que antecede este Juzgado observa que el vicio desviación de poder alegado por el querellante resulta infundado, por cuanto el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, faculta a la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación de todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos del mismo, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación; no obstante de que dicha discrecionalidad está condicionada en razón de lo señalado entre otras cosas, por la sentencia 826, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Así las cosas, este Juzgado desestima igualmente la violación del debido proceso alegado por la parte actora en razón del otorgamiento del beneficio de su jubilación, a través del acto administrativo No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.

Por otra parte, a los fines de determinar el monto exacto del pago establecido en el presente fallo, se ordena al ente querellado realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo.

Asimismo, se advierte que en el supuesto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Siendo ello así, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa, y así se decide.

V
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.995.897, asistido por la abogada CRISEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.912, contra el acto administrativo No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del derecho a la seguridad social, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha No. 826, de fecha 19 de junio de 2015 (caso: José Alexander Aldama Reyes) y lo contemplado en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA VÁLIDO el beneficio de jubilación otorgado al ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA, a través del acto administrativo No. 9.700-104-3457, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) proceda al reajuste del porcentaje de jubilación del ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía éste para el momento de su jubilación. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA el pago del monto dejado de percibir por el querellante con relación al reajuste de jubilación señalado en la motiva del presente fallo, calculado desde el momento de la notificación de la jubilación (27 de septiembre de 2011) hasta el efectivo y real pago del mismo, tomando en consideración todas las variaciones que el mismo haya generado en el tiempo. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA al ente querellado realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de jubilación indicado anteriormente, con la advertencia que en el supuesto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. 2716/dj

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