Decisión Nº 2719-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-08-2017

Número de sentencia152-17
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente2719-15
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp.2719-15

PARTE QUERELLANTE: INOCENTA LIRE NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-5.426.372.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2719-15

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana INOCENTA LIRE NUÑEZ SANCHEZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V-5.426.372, debidamente asistida por la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080, consignó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en el oficio PRE0192-2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, suscrito por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se procedió a notificarle a la querellante que se le removió del cargo de “Promotor de Bienestar Social”, el cual le fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2014.
Por distribución efectuada el 17 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha. Mediante auto dictado el 23 de marzo de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 16 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 04 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. En fecha 13 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante explanó que, en fecha 01 de enero del 2007, comenzó a prestar servicios personales subordinado, remunerados e interrumpidos en el Concejo Municipal de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo de Integración Comunal, desempeñándose en el cargo de Promotor de Bienestar Social.
Indicó, que en el desempeño de sus funciones cumplió con un horario comprendido desde las 8: 00 a.m. a 4: 30 p.m., de lunes a viernes, cumpliendo así con sus respectivas obligaciones, órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos, así como las tareas inherentes al cargo que ocupaba, sin incurrir en hechos que propendieran a un egreso de la administración, tuvo ocho (8) años en la Administración Pública, ingresando como contratada en el año 2006 y en el 2007 le dieron el cargo con código, devengando como último salario la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.125, 30).
Señaló, que ha laborado de manera continua e interrumpida en el Concejo Municipal de Sucre, hasta el día 17 de diciembre de 2014 fecha en la cual la notificaron del oficio N° 0190-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014.
Manifestó, que luego de su notificación comenzó con todas las gestiones para obtener información del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal de Sucre y saber si el mismo cumplía con los requisitos señalados en la ley, donde no obtuvo respuesta alguna.
Arguyó que a raíz de las elecciones del 8 de diciembre del 2013, hubo cambios en toda la Organización de Concejo Municipal, lo que a su decir trajo como consecuencia que los nuevos concejales no quisieran al personal que laboraba con los concejales anteriores por razones políticas, razón por la cual la nueva Presidencia de la Comisión la tenía cumpliendo horario, sentada y sin hacer nada, además manifestó que siempre que existían muchas diferencias entre ellas por cuanto pertenecía al partido PSUV y razón por la cual citó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 5.
Reseñó, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que se llevan a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entre los causales se encontraban, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación en el presente caso por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Acotó, que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo careció total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual solicitó se declare la nulidad absoluta, del referido acto.
Esgrimió, que la convención colectiva de Trabajo se encuentra en discusión y hasta cuando no se suscriba no puede haber despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin haber solicitado previamente por ante la Inspectoría de Trabajo competente, la calificación de falta para poder ser despedido es decir la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento a seguir en el citado artículo 422.
Finalmente, concluye su exposición instaurando como pretensión principal sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 17 de diciembre de 2014, donde se le notificó del proceso de Restructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando mediante el Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial N° 295-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante acuerdo N° 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 333-12 de la misma fecha procede a su remoción del cargo de promotor de bienestar social, asimismo solicita la reincorporación en el mismo cargo que venía desempeñando, con los mismos beneficios y variaciones, utilidades, vacaciones bonos vacacionales, cesta tickets y demás conceptos laborales, por último solicitó la corrección monetaria de los conceptos señalados mediante experticia complementaria al fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:
Esgrimió, que su representado, el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante Acuerdo N° 022-14 de fecha 24 de abril de año 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 126-04/2014, se declaró en proceso de reestructuración administrativa, con el objeto de adecuar su estructura a la misión y visión que legalmente tiene atribuidas.
Acotó, que en el decreto se designó a una comisión reestructuración administrativa, relacionado con el diseño de su estructura, organización y funcionamiento, así como de la distribución de sus funciones y sus áreas de experiencia, a los efectos se coordinar y ejecutar el proceso de reestructuración administrativa.
Reseñó, que se asignó a la comisión la tarea de elaborar un diagnostico de la situación económica, estructural y funcionarial del Concejo Municipal, la presentación de un registro total de funcionarios, empleados y obreros, una propuesta de reorganización y funcional y administrativa, la elaboración y presentación de un uniforme, si fuera el caso, que justificase la medida de reducción de personal, acompañado de la aprobación de la oficina técnica, a saber la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal, y una propuesta de reestructuración administrativa, oída la opinión de cada una de las comisiones permanentes y/o dependencias del Concejo Municipal.
Arguyó que dicho informe contiene una descripción de los perfiles de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, la definición de la competencia y estructura funcional de cargo del Concejo Municipal para ese momento, la estructura de la Secretaria Municipal así como la descripción de sus cargos, la estructura y descripción de cargos de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, una propuesta de organización administrativa, organigramas del Concejo Municipal y de sus comisiones permanentes, un plan de desincorporación de personal, la individualización de los funcionarios que resultarían afectados por la medida de ser aprobada por la autoridad competente, un resumen de los expedientes del personal que resultaría afectado por la medida, y la aprobación de la oficina técnica correspondiente, es decir, contiene las razones que justifican la medida de reorganización administrativa que posteriormente tomó el Concejo Municipal.
Narró que mediante Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 295-10/2014, el ente querellado aprobó en su totalidad el informe técnico elaborado por la comisión que justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Consejo Municipal y sus órganos auxiliares, así las cosas y aprobada la reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal, el presidente procedió a ejecutar la medida de reestructuración administrativa, y a notificar a los funcionarios que resultaron afectados por la misma de su remoción y posterior retiro, tal y como sucedió en el caso bajo estudio y se demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente.
Señaló que se demostrará en el curso del presente procedimiento que el proceso de reestructuración administrativa del órgano querellado, fue aprobado mediante un acuerdo de la autoridad competente, donde fue designada una comisión reestructuradora que presentó un uniforme en el que propuso una reducción de personal con la justificación suficiente para ellos, que se individualizaron los cargos y los funcionarios que resultarían afectados por la medida con un resumen de su expediente, donde la oficina técnica emitió su opinión, y donde posteriormente el Consejo Municipal aprobó la propuesta de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del organismo bajo comentarios, y que autorizó suficientemente a su presidente a ejecutar la medida acordada en su seno como órgano colegiado.
Expuso que la referida extensión del informe técnico, a solicitud del propio Concejo Municipal, individualizó el cargo que ocupaba la querellante, justificó su eliminación, y resumió su expediente, asimismo expuso que se evidenciará que el cargo ocupado por la querellante fue eliminado de la nueva plantilla de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal, y se evidenció que no existía cargo alguno en el cual pudiera ser reubicada, ya que de acuerdo al perfil de la funcionaria de la revisión y resumen de su expediente, se pudo contestar que no era bachiller y que por lo tanto no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos, en consecuencia, se recomendó su retiro, y la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes.
Finalmente, solicitó sea declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° PRE0192-2014, fecha 12 de diciembre de 2014, debidamente notificado en fecha 17 del mismo mes y año, dictado por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se procedió a la Remoción de la hoy querellante, de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar alegó que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo carece total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual solicitó se declare la nulidad absoluta, del referido acto.
Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado alegó que la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal realizó todo los tramites tendientes a la aplicación de la medida de reducción de personal y realizó las gestiones reubicatorias necesarias del personal que resultó afectado, así como los trámites para la jubilación e incapacidad de aquel personal que reuniera los requisitos.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que no resulta un hecho controvertido la condición de funcionaria de carrera ostentada por la ciudadana INOCENTA LIRE NUÑEZ SÁNCHEZ, previamente identificada; no obstante a ello, es preciso realizar ciertas consideraciones normativas respecto al proceso a seguir para realizar la reducción de personal previstas por el legislador patrio.

En ese orden, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo VIII titulado “Retiro y Reingreso”, concretamente en su artículo 78 dispone lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Correlativamente, el artículo 30 del mismo Estatuto establece:

“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.

Por otra parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, actualmente vigente, consagra en el Capítulo III, denominado “De los Casos de Retiro”, en los artículos 118 y 119, respecto al procedimiento de retiro del personal de carrera, lo siguiente:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

A la luz de la primera de las normas citadas anteriormente, entiende este Tribunal que resulta viable el retiro de un funcionario de carrera, cuando el Órgano o Ente de la Administración, se encuentre bajo los siguientes supuestos, a saber: i) limitaciones financieras o cualquier otra razón de índole económica; ii) Cuando estime necesario efectuar cambios en la organización administrativa, bien sea por razones técnicas, división, o supresión de la unidad administrativa.
De igual manera, observa quien aquí decide, que la Administración para proceder a la reducción de personal de los funcionarios de carrera, debe tramitar previa aprobación en Consejo de dicho ente querellado, la cual deberá ser remitida con un informe que realizará la Administración, en el cual se reflejará las circunstancias que justifiquen tal decisión, así como la opinión de la Oficina Técnica, remitiendo así mismo el expediente de personal, de aquellos funcionarios que serán afectados por la respectiva medida de retiro, para su evaluación.
Así pues, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional mencionar, que la Administración en aquellos casos que haya tomado la determinación de retirar a un funcionario público de carrera, deberá igualmente cumplir con la gestión reubicatoria para lo cual dispondrá de un (1) mes a los efectos de la misma, bien sea en el órgano u ente donde se desempeña, o en otro organismo, siempre y cuando los cargos fueren compatibles con las labores desempeñadas por el funcionario, y sea de igual o similar remuneración y jerarquía, sin que implique igualmente en detrimento de sus condiciones iniciales de empleo público, o que le desmejore considerablemente.
En este estado, de no cumplir la Administración con los trámites y procedimientos establecidos anteriormente, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigentes propuesta por el legislador, devendría indefectiblemente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de un funcionario de carrera, toda vez que se atentaría contra el derecho de la estabilidad a que alude el citado artículo 30 de la del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, analizado el marco jurídico que regula los procesos de retiro de los funcionarios de carrera, debe este Tribunal, a los fines de resolver el caso que nos ocupa, descender al estudio pormenorizado de las actas procesales que integra el presente expediente judicial, y verificar con ello que el órgano de la Administración haya dado cabal cumplimiento a dicho proceso, tal y como fue argumentado por la parte querellada en su escrito de contestación.
A tal efecto, es menester indicar que cursa a los folios 83 al 87 de la primera pieza principal, Acuerdo N° 055-14 publicado en la Gaceta Municipal año MMXIV N° 295-10/2014 Extraordinario Petare, 22 de octubre de 2014, Nro. de Pagina 04, mediante el cual establece:

“El Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el articulo 54 numeral 2, y el articulo 95 numeral 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ACUERDA: Aprobar en su totalidad, el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora y agregarlo al presente Acuerdo, el cual justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares y la consecuente medida de reducción de personal. Así mismo, aprueba la estructura organizativa y funcional propuesta en el mencionado informe; implementándose la presente reestructuración en el lapso de un (1) año contado a partir de la probación del referido Acuerdo. Todo de conformidad con los Considerando y Articulado del presente Instrumento Jurídico.” (Resaltado de este Tribunal)

De igual modo, cursa al folio 86 que en el acuerdo N°055-14 el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acordó:

“PRIMERO: Aprobar en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora, el cual justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares.
SEGUNDO: Se ordena a la Comisión Reestructuradora, proceder a revisar nuevamente la estructura de cargos de cada una de las Comisiones del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares, para verificar exactitud las necesidades de los cargos propuestos. En caso de existir alguna modificación, se deberá remitir en un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la aprobación de este Acuerdo, el resumen de los expedientes de los funcionarios que pudieron quedara afectado por esta nueva revisión, para la debida aprobación de esta Concejo Municipal, y el cual formara parte del presente Acuerdo.
TERCERO: Aprobar la estructura organizativa y funcional propuesta en el Informe Técnico para cada una de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares. (…)” (Resaltado del presente fallo).

Por otra parte se evidencia que corre inserto a los folios 124 al 126, de la primera pieza principal, Acuerdo N°063-14 publicado en la Gaceta Municipal año MMXIV N° 333-12/2014 Extraordinario Petare, 11 de diciembre de 2014, Nro de Pagina 02, mediante el cual establece:

“El Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le compete de conformidad con el articulo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 95 numeral 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ACUERDA: ratificar, el Informe Técnico aprobado en el Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre del año 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014 Extraordinario y aprobar el Anexo de estructura de Cargos que se presente en este acto, el cual complementará dicho Informe Técnico de Reestructuración por cambios en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad. Todo de conformidad con los Considerando y Articulado del presente Acuerdo.”

Asimismo, cursa del folio 125 al 126 de la referida pieza, que en el Acuerdo N° 063-14 el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, acordó:
“PRIMERO: Ratificar el Informe Técnico aprobado en el Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre del año 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014 Extraordinario.
SEGUNDO: Aprobar el Anexo de Estructura de Cargos que se presenta en este acto, el cual complementará dicho Informe Técnico de Reestructuración por cambios en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.(…)”

Igualmente, se observa que corre inserto al folio 324 de la primera pieza judicial, estructura actual de los cargos de la Dirección General de la Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se destaca el perfil académico requerido para el cargo de Promotor de Bienestar Social, alguna vez desempeñado por la querellante -esto es- “Bachiller, mas terminación satisfactoria de un curso de promotor de bienestar social de 2 años de duración”. (Resaltado de este Tribunal)
Cursa marcado “Anexo 10” al folio 415 al 416 de del expediente judicial, la propuesta de reorganización funcional y administrativa del concejo municipal del municipio sucre en el cual señala: “ESTRUCTURA PROPUESTA PARA LA COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO, MERCADO, INTEGRACIÓN COMUNAL Y EMPRENDIMIENTO”; planteamiento en cual, vale destacar, no se hace mención al cargo desempeñado por la actora en juicio.
Finalmente, corre inserto del folio 452 al folio 474 denominado “ANEXO 12” el Plan de Desincorporación de Personal, en el cual se establece el total de funcionarios afectados por el proceso de restructuración y reorganización del Concejo Municipal del Municipio Sucre, quedando evidenciado el estatus de la hoy querellante ciudadana INOCENTA LIRE NUÑEZ SANCHEZ, en un listado de funcionarios salientes; asimismo se observa que corre inserto a los folios 475 al 506 denominado “ANEXO 13” los fundamentos de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal de la comisión de abastecimiento, mercadeo, integración comunicacional y emprendimiento, en el cual menciona el cargo que ocupaba la hoy querellante, el grado que tiene, la identificación, el grado de instrucción, título y una breve observación la cual menciona lo siguiente:

“se elimina el Cargo en la nueva plantilla de la Comisión. No existe cargo en el cual pueda ser reubicada, ya que de acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que no es Bachiller y por lo tanto no reúne los requisitos mínimos exigidos para ingresar en la Administración Pública, debido a ello se recomienda realizar las gestiones reubicatorias en virtud de que consta en el expediente que es funcionario de carrera.” (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, analizadas todas y cada una de las documentales que cursan a los autos del expediente administrativo y judicial, pudo constatar este Tribunal, que la Administración cumplió con la designación de una Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa, la cual a su vez, elaboró un Plan de Reorganización y Reestructuración aplicable al precitado Concejo Municipal, que comprendía la remoción y retiro de los funcionarios de carrera; de igual modo, se pudo verificar el análisis y evaluación del personal humano como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y se evidenció a su vez, el respectivo listado de los funcionarios objeto de la medida de retiro, requisito este indispensable para que el organismo procediera al retiro de los funcionarios de carrera afectados en su derecho de estabilidad, previa la aprobación de dicha decisión por el Concejo Municipal.
Por otra parte, se desprende de las documentales analizadas, que el órgano administrativo querellado realizó una evaluación del personal existente en la organización objeto de reestructuración y reorganización administrativa, a los fines de la verificación y posibilidad de efectuar las gestiones reubicatorias del personal, conforme al perfil de cada funcionario, de sus capacidades técnicas para efectuar una labor determinada, en la nueva estructura, como ya se apuntó anteriormente.
Así las cosas, de la revisión del expediente personal se desprende, que la Administración, vale decir, el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cumplió con los trámites pertinentes para reubicar a la hoy querellante, tal y como consta en los oficios insertos a los folios 146 al 154, los cuales corresponden a comunicaciones dirigidas a los Directores de Recursos Humanos de las Alcaldías de Caracas, del Municipio Chacao, del Municipio Baruta y del Municipio Sucre, con sus respectivos acuses de recibos de los cuales dieron respuesta notificando que no disponían de un cago de igual o superior jerarquía y remuneración, razón por la cual el ente querellado procedió a su remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social., aunado a que como se evidencia del análisis realizado a las actas del expediente administrativo la hoy querellante, de acuerdo a su perfil no es Bachiller, o no consta que posee título de Bachiller, requisito explanado en el perfil del cargo de promotor de bienestar social y las funciones a desempeñar, que riela al folio 273 del presente expediente, los cuales son ser Bachiller mas terminación satisfactorio de un curso de promotor de bienestar social de dos (2) años de duración para optar a dicho cargo, dentro de la Administración Pública, razón por la cual indefectiblemente se desestima la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° PRE0192-2014, fecha 12 de diciembre de 2014, debidamente notificado en fecha 17 del mismo mes y año, dictado por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se procedió a la Remoción de la hoy querellante. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INOCENTA LIRE NUÑEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos. Asi se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana INOCENTA LIRE NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-5.426.372, debidamente asistida por la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080, en contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio PRE0192-2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, suscrito por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se procedió a notificarle a la querellante que se le removió del cargo de “Promotor de Bienestar Social”, en cual fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2014. En consecuencia:

PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes en la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2719-15





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