Decisión Nº 2720 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente2720
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
EXPEDIENTE: 2720
PARTE QUERELLANTE: ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGELO DANIEL PÉREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.001.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.312.360, asistido por el abogado FERNANDO JOSE MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con ocasión a los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales y la corrección monetaria o indexación pertinente.

En fecha 06 de mayo de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En su escrito libelar, la parte actora indicó que comenzó a prestar sus servicios en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de abril de 2011.

Narró que en fecha 16 de junio de 2011, fue aprobado su ingresó como Archivista Judicial (Grado 4) en el citado ente jurisdiccional.

Refirió que en fecha 29 de enero de 2015, según oficio No. TS9 CAR SC 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, le informó sobre la aceptación de su renuncia presentada en fecha 27 de enero de 2017, al cargo que desempeñaba como Asistente de Tribunal (Grado 6) en el citado Juzgado desde el 24 de noviembre de 2014.

Destacó que mediante formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, el ente querellado determinó que de acuerdo a los cálculos realizados le correspondía un pago de Bs. 50.161,75 por concepto de prestaciones sociales.

Sostuvo que la Orden de Pago, G200023040, de fecha 02 de septiembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, evidenció que ciertamente le fue depositada la cantidad anteriormente señalada, sin embargo indicó que dicho monto no incluye la cancelación del monto correspondiente a los intereses moratorios y la indexación generada por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria generada por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 30 de enero de 2015, teniendo en cuenta para ello, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en correspondencia con lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 mayo de 2014.

Asimismo, en virtud de lo anterior requirió que dichos montos sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 06 de julio de 2017, el abogado ANGELO DANIEL PÉREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.001, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo el pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales requerido por el querellante, toda vez que su representada pagó al ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.772,41), por concepto de intereses moratorios contados a partir del 31 de enero de 2015, hasta el 31 de julio de 2016, respectivamente; según consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En este sentido indicó, que dichos interés fueron calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales bancos del país.

Negó, rechazó y contradijo la indexación o corrección monetaria del monto correspondiente a las prestaciones sociales, ya que la misma “debe ser calculada sobre el monto de lo adeudado al momento de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia; requisito que no se cumple en la presente causa, toda vez que en fecha 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial, se pronunció sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial [su] representada no le adeudaba ningún concepto relativo a las prestaciones sociales, ya que les fueron pagadas al querellante mediante transferencia bancaria, de fecha 02 de septiembre de 2016 (…)”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito se declare sin lugar la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, en que se proceda al pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria generada por el retraso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en correspondencia con lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 mayo de 2014.

Ante tales señalamientos la representación judicial del ente querellado refirió en primer lugar que nada adeuda al ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, por concepto de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, ya que los mismos le fueron cancelados a según Orden de Pago No. G200023040, de fecha 02 de septiembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.161,75); de los cuales TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.389,34) correspondían al monto total de las citadas prestaciones, y ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (11.772,41) corresponden al pago de los intereses moratorios acumulados por el pago extemporáneo de las mismas.

Con respecto al pago de la indexación monetaria solicitada por el querellante en virtud del aludido retardo por parte de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, indicó que el mismo resulta improcedente ya que de conformidad con el criterio establecido en la sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha corrección “debe ser calculada sobre el monto de lo adeudado al momento de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia”, evidenciándose de autos que a la fecha de la admisión de la presente querella (12 de diciembre de 2016) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no adeudaba ningún concepto por prestaciones sociales al ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES.

Siendo ello así, es importante señalar que la doctrina define las prestaciones sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicio prestados, con la finalidad de cubrir necesidades o riesgos que a éstos pudiesen presentárseles.

Bajo esta premisa se tiene que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por lo tanto “toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismos privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesaria inmediatez en su cancelación.

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente:

“(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que refiere el “deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho”, observa lo siguiente:


• Consta al folio 35 del expediente administrativo, Carta de Renuncia del querellante, de fecha 26 de enero de 2015, recibida por la Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2015.

• Consta al folio 5 del expediente principal, oficio No. TS9°CARC SC 2015, de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido al ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, donde se acordó la aceptación de su renuncia presentada en fecha 27 de enero de 2015.

• Consta al folio 18 del expediente administrativo, Orden de Pago No. G200023040, de fecha 02 de septiembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.161,75), a favor del querellante, depositado en la Cuenta Corriente No. 01020229950000135302.

• Consta al folio 20 del expediente administrativo, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se detalla la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.389,34); más la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.772,41) por concepto de intereses moratorios, respectivamente.

• Consta al folio 35 del expediente judicial, planilla correspondiente al “calculo de los intereses moratorios” adeudados al querellante, desde el 31 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.




De acuerdo con los medios probatorios anteriormente señalados, evidencia este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del pagó de los intereses moratorios que generó la cancelación tardía de las prestaciones sociales del ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, todo ello de conformidad con la parte in fine de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se encontraban incluidos en el monto total de la “Orden de Pago No. G200023040, de fecha 02 de septiembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.161,75)”, y que ascendían (los intereses moratorios) a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.772,41), según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; razón por la cual resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desestimar el pago de los intereses moratorios solicitados por el querellante, y así se decide.

No obstante de lo anterior, esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, “es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación”, no sería justo que el que tiene que recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales); por ende al no verificarse de autos el pago de dicha corrección a favor del querellante, dada la tardanza de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en cancelar sus prestaciones sociales y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos Zarraga), la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que dicha indexación es la consecuencia de pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y su objetivo es alcanzar el mayor grado de justicia social posible para los trabajadores, acuerda dicho pago de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede y en concordancia con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el único pago que adeuda el ente querellado al ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, corresponde a la indexación o corrección monetaria señalada en la motiva que antecede, SE ORDENA el cálculo de la misma sobre el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales (Bs. 38.389,34); contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral (cinco (05) días después del 29 de enero de 2015), fecha de la aceptación de la renuncia del citado ciudadano por parte del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Asimismo, SE ORDENA al ente querellado realizar los cálculos anteriormente referidos, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país durante dicho lapso en razón de los informes emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se advierte que en el supuesto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Siendo ello así, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

V
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO HUMBERTO PEDROZA BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.312.360, asistido por el abogado FERNANDO JOSE MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia:

PRIMERO: SE ACUERDA el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante. A tal efecto, se ordena el cálculo de la misma sobre el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales (Bs. 38.389,34); contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral (cinco (05) días después del 29 de enero de 2015), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA al ente querellado realizar los cálculos anteriormente referidos, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país durante dicho lapso en razón de los informes emanados del Banco Central de Venezuela, con la advertencia que en el supuesto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: SE NIEGA el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. 2720/dj

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