Decisión Nº 2724-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-08-2018

Número de expediente2724-15
Fecha07 Agosto 2018
Número de sentencia141-18
PartesEMMA DEYANIRA LEAL BELLO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 2724-15
PARTE QUERELLANTE: EMMA DEYANIRA LEAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.616.179.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA DE LAS MERCEDES CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2724-15.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 24 de ese mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2724-15.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcional previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado el día 06 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en cuestión.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se reanuda la causa y se ordena dejar sin efecto las notificaciones del 06 de junio de 2016 y librarlas nuevamente.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, consignó escrito de contestación.
En fecha 24 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.165, en su condición de representante judicial de la República, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido en autos, finalmente la parte querellada solicitó la apertura del lapso a pruebas.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 17 de julio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMMA DEYANIRA LEAL BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.616.179, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, su representada ingresó en fecha 23 de mayo de 2011 al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde adquirió la condición de funcionario de carrera y cuyas funciones fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a partir del 1° de marzo de 2012, en el cargo de “Técnico I”, adscrita a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del Ministerio querellado.
Indicó que, en fecha 29 de diciembre de 2014, su poderdante recibió el depósito de su salario, luego de esta fecha no volvió a recibirlo y en fecha 07 de enero de 2015, le fue informado de manera verbal que no regresará a su trabajo porque su contratado había acabado.
Asevero que, la hoy querellante ingresó el 23 de mayo de 2011, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, y posteriormente adquirió la condición de funcionaria de carrera tal y como le fue reconocido el 04 de mayo de 2012, por el entonces Ministro de Justicia, cuando fue transferida para el Ministerio hoy querellado.
Señaló que es funcionaria de carrera, ya que las tareas desempeñadas, correspondían al Manual de Clasificación de Cargo, además que existe la continuidad en la prestación de su servicio, durante sucesivos periodos presupuestarios; desde el año 2012.
Detallo que, de manera arbitraria fue excluida de la nómina de activos, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
Sostuvo que, es madre de familia, lo que hace aún más grave no recibir el pago de su sueldo; al mismo tiempo se observa que está afectada gravemente de salud observando que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario constituye una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales.
Finalmente solicita la reincorporación a la nómina de activos al cargo de “Técnico I”, y la normalización del pago de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día de su último depósito por sueldo, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio-económicos que le hubieren cancelado de haber estado activa.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta en contra del Ministerio que representa.
Indicó que, en fecha 25 de julio de 2013, la hoy querellante había sido reubicada como “Jefe de Recursos Humanos”, la cual fue firmada y aceptada por ella, lo cual establece que el último cargo ejercido fue el de “Jefe de Recursos Humanos” y no el de “Técnico I”.
Detalló que, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, podía proceder a su remoción del cargo de “Jefa de Recursos Humanos”, sin que con ello se violara el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo de la hoy querellante, ni mucho menos debía la Administración realizar un procedimiento administrativo previo para proceder a retirarla, ya que no ostentaba estabilidad en el cargo.
Asevero que, el hecho recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, ni sus variaciones, así como ningún beneficio socio económico.
Finalmente solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana EMMA DEYANIRA LEAL BELLO, antes identificada, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial gira en torno a la solicitud presentada por la ciudadana querellante del cese de las vías de hecho en que ha incurrido a su decir el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, toda vez que no se le ha cancelado su salario desde el 29 de diciembre de 2014, sin habérsele seguido procedimiento administrativo en el que tuviere la oportunidad de defenderse.
Así, en virtud del planteamiento anterior este Tribunal conviene en destacar los siguientes particulares:
Con relación a las vías de hecho, establece la doctrina nacional que es considerada como una actuación material de la Administración Pública, toda vez que no la precede un acto administrativo que lo justifique, es decir, su actuación carece de fundamento jurídico lo cual ocasiona lesiones en la esfera de los derechos e intereses del ciudadano o funcionario afectado.
A decir del autor García de Enterría, la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
De igual manera, el autor Araujo Juarez define la vía de hecho como una “conducta o acción material de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es pues, un acto u operación efectuados por la Administración.”.
En el presente caso, la parte querellante sostiene que la actuación de la Administración Pública, constituye una vía de hecho, toda vez que dejó de percibir sus ingresos salariales sin habérsele iniciado procedimiento alguno en el cual pudiese oponer sus defensas y exponer sus alegatos.
No obstante lo anterior, la representación de la Institución querellada esgrimió en su escrito de contestación, que “… se evidencia en los anexo consignado con en el escrito libelar de la hoy querellante, anexo al folio diez (10) del expediente judicial, Comunicación de fecha 25 de julio de 2013, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, Lic. Rafael Ramírez, donde se le instruye formalmente a la ciudadana Emma Deyanira Leal Bello, que a partir de la ya mencionada fecha había sido reubicada como Jefe de Recursos Humanos donde cumpliría funciones inherentes a esa área, la cual fue firmada y acepta[da] por la prenombrada ciudadana, lo cual nos permite afirma[r[ que el último cargo ejercido por la actora fue el de Jefa de Recursos Humanos y no el de Técnico I, como pretende hacer valer su representante legal…”. Consiguientemente, la parte en cuestión, indicó más adelante en ese mismo acto que “el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitencia, bien podía proceder a su remoción del cargo de Recursos Humanos, sin que con ello se violara el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo de la querellante, ni mucho menos debía la Administración realizar un procedimiento administrativo previo para proceder a retirarla, pues como se indicó anteriormente, no ostentaba estabilidad en el cargo, en consecuencia, considera esta representación judicial de la República que el accionar de mi representado fue ajustado a derecho y así solicito sea estimado por este Juzgado.”.
Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta imperativo para este Juzgado determinar la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana querellante en la Institución a la que hoy querella, toda vez que la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, de lo cual se tienen los siguientes particulares:
De acuerdo con el petitorio presentado por la parte querellante en su escrito libelar, el último cargo que ésta ejerció en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, fue el de “Técnico I”, a cuyos efectos presentó Constancia de Trabajo que riela al folio 08 del presente expediente, de la cual se desprende que ejercía el cargo de “Técnico I” adscrita a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario, dicho documento fue expedido en fecha 29 de diciembre de 2014.
En este sentido, este Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, encuentra que riela al folio 59 hasta el 60, “contrato a tiempo determinado entre la ciudadana EMMA DEYANIRA LEAL BELLO, antes identificada y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”, de allí que resulte conveniente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 146 la naturaleza de los cargos que se ejercen en la Administración Pública al indicar que:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.’[Resaltado de este Juzgado].
Del artículo Constitucional antes transcrito, se desprenden las modalidades de los cargos que se ejercen dentro de la Administración Pública, los cuales pueden ser de carrera a través de la presentación de concursos públicos y en el caso que nos ocupa, contratados, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes de constituir una relación laboral por determinado tiempo plasmado en un contrato, en este último caso las condiciones y obligaciones de ambas partes se rigen por ése instrumento jurídico, de manera que por disposición del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.
En este orden de ideas, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el contrato de trabajo como “…aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.
Los contratos son por naturaleza una práctica común en la esfera del derecho privado y vistos con ciertas reservas desde la perspectiva pública; sin embargo, es una práctica legal y constitucional a la cual tiene permitido –como ya se estableció- la Administración Pública de acudir en aras de mantener o alcanzar una mejor o mayor efectividad de las gestiones que resuelve en su sede, y captar más personal para cumplir con sus actividades gubernamentales a los fines de lograr los objetivos propios del Estado, así este último asume un estatus patronal a lo cual se subsumen las responsabilidades, obligaciones, derechos y deberes que debe atender precisamente en virtud de esa condición de patrón con el particular que contrae la relación contractual.
Esta figura surge precisamente como necesidad del Estado de cubrir vacantes por personal capacitado y especializado de manera temporal, -vid. artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- con atención claro está de los preceptos constitucionales y legales en materia laboral, de allí que su regulación jurídica sea distinta a la de los funcionarios de carrera e inclusive de libre nombramiento y remoción, toda vez que como se indicó anteriormente esta relación nace como consecuencia de un contrato; en el caso de los funcionarios de carrera por un concurso de carrera y en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción en virtud del nombramiento que otorga el funcionario al cual le esté expresamente por la ley atribuido esa potestad.
Así, mal podría la apoderada judicial de la ciudadana querellante atribuir a la relación contractual que poseía con la Administración Pública su poderdante, la de funcionarial o de libre nombramiento y remoción, y pretender más aún que esta es una de las maneras de ingresar a la Administración Pública, cuestión negada expresamente por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar en el artículo 39 que:
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’
De manera que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, mal podría la Administración Pública permitir por este medio –vía contractual- el ingreso de personal a ejercer funciones que dentro de ella se desarrollan a ciudadanos con quienes mantiene una relación no funcionarial, toda vez que fomentaría desigualdad y preferencia frente a los ciudadanos que ingresan a la Administración Pública de las formas previstas en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que rigen los distintos órganos públicos, ocurriendo que la presencia de condiciones y oportunidades en planos de igualdad son imperativamente necesarios para la consolidación del modelo de Estado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna en el artículo 2.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza y contratados en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, la hoy querellante EMMA DEYANIRA LEAL BELLO, no ostentaba de estabilidad en el cargo.
De igual manera, se tiene del folio 56 del expediente judicial, Oficio identificado como MPPS/DGRRHH/375/10/2014, signado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 24 de octubre de 2014, del cual se destaca lo señalado a continuación:
(…)
MPPSP/DGRRHH/375/10/2014
Caracas, 24 de octubre de 2014.

Ciudadana:
EMMA DEYANIRA LEAL BELLO
C.I.N° 12.616.179
Contratado

Me dirijo a usted, en mi condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, designado según consta en Resolución MPPS/DGD/048/2014, de fecha 04 de abril de 2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.436 de fecha 18 de junio de 2014, Delegación de firma según consta en Resolución N° MPPSP/DGD/099/2014, de fecha 16 de julio de 2014 publicada en Gaceta Oficial N° 40.456 de fecha 17 de julio de 2014 a fin de notificarle que su contrato de trabajo a tiempo determinado culmina el día 31/12/2014, siendo la decisión de este Ministerio la de NO RENOVAR SU CONTRATO de trabajo a partir del día 31/12/2014, quedando rescindida toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello enmarcado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es oportuno, en atención a lo expuesto, hacer de su conocimiento que deberá realizar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Controlaría General de la República con estatus cese, todo ello con la finalidad de iniciar el trámite para la cancelación de las prestaciones sociales. Asimismo. Le será notificada la fecha y lugar donde se procederá al pago de los compromisos laborales correspondientes.
(…) (Resaltado del Texto)
Del texto parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la Administración se dirigió a la ciudadana querellante a los fines de notificarle la decisión de no renovar su contrato, produciendo así la extinción de la relación laboral que mantenían ambos en virtud del contrato antes indicado y que cursa a los folios 59 y 60 del presente expediente.
De lo antes expuesto, se evidencia que la Administración no incurrió en vías de hecho al momento de retirar de nómina a la hoy querellante, toda vez que como fue explicado con anterioridad la manera en que ingresó la ciudadana EMMA DEYANIRA LEAL BELLO, es a través de un contrato lo cual evidentemente le otorga un estatus distinto al de los funcionarios de carrera, y por ende la Administración podría en virtud del contrato firmado entre ambas partes rescindir o no renovar el contrato cuando encontrare que la necesidad temporal por la cual recurrió a los servicios profesionales de la prenombrada ciudadana, ha sido cubierta a su satisfacción, siendo ello así resulta forzoso para este Tribunal DESESTIMAR la presunta vía de hecho que imputó la parte accionante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.

–IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMMA DEYANIRA LEAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.616.179, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 141-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2724-15/GSP/EECS/Ag.-

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