Decisión Nº 2729-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-10-2018

Fecha29 Octubre 2018
Número de expediente2729-15
Número de sentencia199-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: ROSANNA IANNIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.747.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2729-15.

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana ROSANNA IANNIELLO, antes identificada, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó su revisión por ante el Juzgado antes referido, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como también se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en la persona de la ciudadana MORELLA JURADO, en su carácter de Directora General a fines de compareciera ante ese Juzgado e igualmente se fijó audiencia preliminar, al decimo (10°) día hábil siguiente una vez fueran consignadas las debidas notificaciones.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega del cartel de notificación dirigido INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se evidencio en una revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 17 de septiembre de 2014, por error involuntario se omitió librar notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Cultura; es por ello que este Juzgado ordenó librar los respectivos oficios antes indicados.

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse practicado la notificación al Ministro del Poder Popular para la Cultura.

En fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano DANIEL FUENTES, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2014, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la correspondencia recibida bajo el N°6585, de fecha 28 de octubre de 2014 proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual por mediante proceso de distribución correspondió al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a llevar a cabo Audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° AP21-L-2014-002359.

Seguidamente en la misma fecha 06 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual solo asistió la parte actora, la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) paginas y anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, en ese sentido se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

El 19 de noviembre del mismo año, el Tribunal 11° de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal que corresponda previa distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de enero de 2015, se celebró Audiencia Oral de Juicio y se dejó constancia de la comparecencia tanto la parte querellante como de la parte querellada; asimismo en el dispositivo del fallo declinó su competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la causa incoada por la ciudadana ROSANNA IANNIELLO antes identificada contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES); asimismo, declinó su competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenó remitir y notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 05 de febrero de 2015 y se remitió la causa al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor.

En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, dio por recibido el expediente, ordenó su registro en el libro diario y se acordó su distribución, resultando asignado el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su recepción el 08 de abril de 2015.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora reformular el escrito libelar, fijando de forma breve, intangible y precisa los hechos y la pretensión de la demanda, debiendo consignar en el mismo acto los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho reclamado.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos notificaciones para reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir al estado de admisión y visto que en fecha 13 de abril de 2015 este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó a la parte actora la reformulación del escrito libelar y por cuanto no hubo respuesta alguna; no realizaron ningún tipo de impulso en la presente causa, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido tres (03) años y diez (10) meses sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANNA IANNIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.747, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC,


JULIANA VEROES


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,


JULIANA VEROES

Exp. 2729-15/GSP/JV/dh.

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