Decisión Nº 2734-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-03-2018

Número de sentencia051-18
Número de expediente2734-15
Fecha05 Marzo 2018
PartesALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
PARTE QUERELLANTE: ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 7.775.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y ALEXANDRA GALLARDO GAEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.398, 48.301 y 163.197 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, ANNA PAOLA MEDINA RODRIGUEZ, HERMERLINA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687 y 114.078 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2734-15.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha anterior, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2734-15.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tuviesen su derecho a recusar ordenando la notificación de las partes.
En el lapso legal correspondiente el ente querellado dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, en su condición de representante judicial de la República, parte querellada en la presente causa; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno, acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada no solicitó la apertura del lapso a pruebas.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 30 de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la República, y de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado en autos, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y ALEXANDRA GALLARDO GAEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.398, 48.301 y 163.197 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 7.775.286, presentaron escrito de Recurso Contencioso Administrativo en el cual expusieron lo siguiente:
Indicaron que el acto administrativo impugnado es el acto contenido en el Oficio N° CPNB-RRHH-N° AT-0525-15, dictado en fecha 29 de enero de 2015, y notificado en fecha 30 de enero del mismo año, por el Comisionado Jefe Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se decidió reducir el sueldo de su representada y se le privó de primas complementarias que forman parte de su remuneración mensual.
Alegaron que la pretensiones pecuniarias son el pago íntegro del sueldo y de las primas de profesionalización, antigüedad, transporte y hogar que venía devengando la ciudadana hoy querellante hasta la fecha de la reducción de su salario y demás remuneraciones antes identificada, así como el pago de la diferencia generada con motivo del acto administrativo que hoy impugnan, entre los rubros de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar, prima de transporte y su incidencia en su salario integral, que constituyen derechos adquiridos por su representada y el efectivamente acordado en el acto que hoy atacan, más los intereses moratorios que se han generado desde el 1° de febrero de 2015 y aquellos que sigan generando hasta su real y efectiva cancelación.
Detallaron que su representada ingresó en fecha 16 de enero de 1995 al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre desempeñándose en el cargo de “Abogada”, indicaron que posteriormente fue integrada al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en junio de 2010.
Informaron que en el proceso de integración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su representada fue ubicada en un escalafón de menor jerarquía al que de acuerdo a su desempeño y nivel profesional correspondía, calificándola como “Profesional C” con cargo de “Analista”, omitiendo además de su remuneración varias primas que su representada venía percibiendo y a las cuales por tanto tenía derecho, tales como prima profesional; de riesgo; por antigüedad; por jerarquía; y el bono de responsabilidad, razón por la cual se vio forzada a ejercer en fecha 30 de octubre de 2014, un Recurso de Reconsideración ante el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual solicitó la corrección de tales errores derivados del proceso de integración antes mencionado.
Sostuvieron que lo del ejercicio del recurso antes mencionado, se corrigió lo relativo a la fecha de ingreso al servicio, y el pago de la prima de profesionalización; la prima de antigüedad con sus respectivos retroactivos, pero no se subsanó la calificación de “Profesional C”, con el cargo de “Analista”; la prima por jerarquía, riesgo, y bono de responsabilidad.
Esgrimieron que en fecha 29 de enero de 2015, mediante comunicación identificada como N° CPNB-RRHH-N°: AT-0525-15, la cual es objeto de la presente querella, se le notificó a su representada que su trabajo es a medio tiempo, entendiéndose esto como de cuatro (04) horas, y se decidió normalizar su cargo al de “Profesional A”, pero de de manera inconstitucional e ilegal se decide rebajarle el salario y demás asignaciones como consecuencia del ajusto conforme a la duración de la prestación de servicio a medio tiempo.
Fundamentaron su pretensión en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional, que establece que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, ello implica que ningún cambio se puede realizar en el marco del trabajo que realiza su representada que implique una disminución, alteración negativa o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para ella.
Indicaron que como parte del proceso de integración administrativa del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a su representada se le adscribe a prestar servicio en la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de “Profesional C”, y al igual que lo venía desempeñando en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, prestando un servicio de (04) cuatro horas diarias, devengando una remuneración mensual compuesta por los conceptos de: salario básico Bs. 7.425,000; primas por concepto de profesionalización Bs. 1.113,076; transporte Bs. 2.289,064 y: por hogar 1.471,064, para una asignación mensual de Bs. 12.299,062.
Detallaron que posteriormente se incluyó dentro de la remuneración mensual de su poderdante, la prima por antigüedad por Bs 1.707,076, aumentando así su asignación mensual a una remuneración de Bs 14.007,038.
Arguyeron que esa remuneración antes indicada, aumentó producto del incremento en los montos por concepto de prima por transporte a Bs. 3.422,038 y de la prima por hogar a Bs. 2.000,010, a una asignación total mensual de Bs. 15.869,000.
Sostuvieron que en el presente caso, existe falso supuesto de derecho pues el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, invocó una norma inexistente para justificar la ilegal reducción de sueldo y demás remuneraciones percibidas mensualmente por su representada.
Esgrimieron que al producirse la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se extinguieron las normas que regulaban el funcionamiento de dicho organismo de la Administración Pública, pasando en consecuencia a regirse los funcionarios por las normas que rigen las funciones, deberes y derechos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así, al pretender enmarcar la situación jurídica de la hoy querellante, en una norma extinta y por tanto no vigente como excusa para desmejorar sus condiciones salariales, hacen incurrir al Director Nacional del Instituto Policial antes mencionado, en falso supuesto por error de derecho.
Detallaron que su representada desde su ingreso al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ha cumplido con una jornada laboral de cuatro (04) horas por lo que su sueldo mensual y las primas y bonos que han integrado su remuneración, se han establecido tomando como base esa carga horaria, luego al ser calificada como “Profesional A”, es lógico y jurídico concluir que su remuneración debería ser la establecida para una profesional de esa categoría, en este caso, el sueldo básico de Bs. 10.562,000; prima por antigüedad Bs. 2.640,050; prima de profesionalización de Bs. 2.200,010 y la prima de transporte de Bs. 3.422,038 para una remuneración mensual de Bs. 20.409,028.
Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar la presente querella, y como consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a realizar el pago correspondiente a un “Profesional A”, de acuerdo a la clasificación realizada, esto es sueldo básico de Bs. 10.562,000; prima por antigüedad Bs. 2.640,050; prima de profesionalización de Bs. 2.200,010; la prima de transporte de Bs. 3.422,038 y la prima por hijo de Bs. 240,000 para una remuneración mensual de Bs. 20.649,028; de manera subsidiaria en caso de que se rechace su petición inicial, se ordene restituir el derecho a la intangibilidad del ingreso mensual de su presentada; el pago íntegro del sueldo y de las primas de profesionalización, antigüedad, transporte y por hogar que venía devengando hasta la fecha de la reducción de sueldo y demás remuneraciones mencionadas a saber: sueldo mensual Bs. 7.425,000; prima de profesionalización Bs. 1.113,076; prima por antigüedad Bs. 1.707,076; prima de transporte Bs. 3.422,038 y la prima por hogar de Bs. 2.200,010 para un total de remuneración mensual de Bs. 15.869,000; el pago de la diferencia generada y la que se genere a futuro con motivo del acto atacado, entre los rubros de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar, prima de transporte y su incidencia en el sueldo integral, que constituyen derechos adquiridos por su representada y el efectivamente acordado en el acto que atacan, más los interés moratorios que se han generado desde el 1° de febrero de 2015 y aquellos que sigan generándose hasta su real y efectiva cancelación pero a todo evento, solicitan se acuerde una experticia complementario del fallo, para realizar la determinación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho recurrido.
Indicó que fue debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a esos funcionarios, que se les ratificó su jornada de medio tiempo laboral, para no desfavorecerlos, sin embargo se ajustó el pago de los sueldos y demás beneficios laborales en atención a las horas de trabajo efectivamente prestadas.
Detalló que en el caso bajo estudio, se efectuó un ajuste salarial conforme a la duración de la prestación de servicio, para lo cual se hizo del conocimiento de la ciudadana hoy querellante, mediante comunicación N° CPNB-RRHH- No.AT-0525-15 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Cuerpo Policial que representa, siendo que dicha Institución tomó en consideración el tiempo que efectivamente labora en el Cuerpo Policial, la cual es de cuatro (04) horas diarias, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Manual para el Servicio de Asesoría Jurídica del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Arguyó que no podría señalarse que la actuación de la Administración era inconstitucional e ilegal, cuando lo que se efectuó fue un ajuste salarial en atención a las horas de servicio de la parte querellante, siendo un procedimiento no ajustado a derecho al pretender obtener un sueldo por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.409,028), como si prestara servicio dentro de una jornada completa de trabajo, hecho que no demostró, pues lo cierto es que sólo labora cuatro (04) horas.
Argumentó que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las disposiciones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público, así la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
Alegó con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, que se observa en el caso bajo estudio, que el pretendido vicio de falso supuesto de derecho no se encuentra configurado, pues la normativa aplicada, esto es el Manual para el Servicio de Asesoría Jurídica del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, estaba vigente para el momento de su aplicación, por lo que solicitó se desestime.
Finalmente solicitaron se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario correspondiente a la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, antes identificada, hoy querellante, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por su parte los apoderados judiciales de la República, no negaron en ningún momento dicha situación, muy al contrario, expusieron que “…fue debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios, que se les ratificó su jornada de medio tiempo laboral, para no desfavorecerlos, sin embargo se ajustó el pago de los sueldos y demás beneficios laborales en atención a las horas de trabajo efectivamente prestadas, y así solicito sea estimado por este Tribunal”.-
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, observa que la parte recurrente aludió a una desmejora salarial a partir del mes de marzo de 2015, de igual manera consignó copias de las constancias de trabajo, y escrito emanado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de comprobar dicha denuncia.
A los fines de verificar la desmejora salarial aquí mencionada, esta Juzgadora observó a los folios 16 al 20 del expediente judicial, lo siguiente:
• Folio 16, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 13 de noviembre de 2014, de la que se desprende lo siguiente:
15/11/2014:
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.471,64
Total Asignación……………...….Bs. 12.299.62.

• Folio 17, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 19 de noviembre de 2014, de la que se desprende lo siguiente:
19/11/2014
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.707,76
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.471,64
Total Asignación……………...….Bs. 14.007,38.
• Folio 18, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 30 de noviembre de 2014, de la que se desprende lo siguiente:
30/11/2014
Cargo: “Profesional A”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.707,76
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.471,64
Total Asignación……………...….Bs. 14.007,38.
• Folio 19, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 10 de febrero de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
10/02/2015
Cargo: “Profesional A”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.707,76
Prima de Transporte……………..Bs. 3.422,38
Prima por Hogar…………………..Bs. 2.200,10
Total Asignación……………...….Bs. 15.869,00.
• Folio 20, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
05/03/2015
Cargo: “Profesional A”
Sueldo Básico………………........Bs. 5.281,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 792.16
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.320,26
Prima de Transporte……………..Bs. 1.711,20
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.100,06
Total Asignación……………...….Bs. 10.204,68.
• Folio 14, escrito dirigido a la ciudadana hoy querellante, del cual se desprende lo siguiente:
“… el horario a ser cumplido es a medio tiempo esto es de cuatro (4) horas diarias, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del precitado Manual y en estricta correspondencia con las normas que regulan la Administración Pública la duración de la prestación de servicio con el consecuente ajuste en la remuneración asignada. Asimismo, le comunico que como consecuencia de la revisión de su expediente del cual pudo evidenciarse la concurrencia de requisitos para su ubicación en una denominación de cargo superior a la que le fue asignada por el CTVTT en la oportunidad de su transferencia a este Cuerpo Policial, ha sido normalizada dicha situación conforme a las siguientes modificaciones: (Subrayado de este Tribunal).
• Cargo asignado al 01/09/2014 Profesional “C”
(…)
Sueldo Básico: 7.425,00
Prima Antigüedad: 1.856,25
Prima Profes: 1.113,75
Bono hogar: 2.200,10
Bono Transporte: 3.422,38
Sueldo Integral: 16.017,48
• Normalización del cargo a Profesional “A”
(…)
Sueldo Básico: 10.562,00
Prima Antigüedad: 2.640,60
Prima Profes 1.584,36
Bono hogar: 2.200,10
Bono Transporte: 3.422,38
Sueldo Integral: 20.409,28
• Ajuste conforme a la duración de la prestación de servicio (medio tiempo)
(...)
Sueldo Básico: 5.281,00
Prima Antigüedad 1.320,25
Prima Profes: 792.15
Bono hogar: 1.100,05
Bono Transporte: 1.711,19
Sueldo Integral: 10.204,64
(…)”
De los recibos de pagos supra mencionados, así como del escrito emanado de la Oficina de Recursos Humanos, (Vid. folio 14 del presente expediente), se evidencia que efectivamente la Administración desmejoró salarialmente al recurrente, ello así corresponde a quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que:
‘Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Observa quien aquí decide que el trabajador está facultado para solicitar ante este Órgano su pretensión, pues de no hacerlo implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, y en el presente caso se evidencia del folio 15 que la hoy querellante ha estado prestando sus servicios en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el horario correspondiente de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), por lo que mal podría la Administración calcular el salario correspondiente a la referida ciudadana, basándose en un horario distinto del señalado y en el que venía desempeñando sus funciones en el antiguo Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre hoy integrado al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB),al momento de la integración de dichos entes, y como quiera que esos derechos salariales son irrenunciables, se evidencia que la decisión de la Administración no está ajustada a derecho, teniendo en cuenta que por mandato Constitucional establecido en la Carta Magna, artículo 89 numeral 2, “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. …”, en este sentido, se desprende del actuar de la administración una desmejora en las condiciones laborales de la ciudadana querellante, al reducir como en efecto lo ha hecho el salario que ésta percibía. Así se decide.
Así las cosas, como quiera que ha quedado demostrado que la ciudadana querellante ha prestado sus servicios a la Administración Pública en un horario comprendido de cuatro (04) horas, desde que estaba adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre, hoy integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de igual manera se evidencia de los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, que la parte querellante percibía por conceptos salariales la cantidad de Bs. 14.007,038, en virtud del cargo de “Profesional C”, (Vid. folio 18 del expediente judicial), posterior a ello su clasificación de cargo correspondía al de “Profesional A”, tal como se aprecia en el folio 19 del presente expediente, y con ocasión a ello percibía la asignación salarial de Bs. 15,869,000; finalmente se evidencia del folio 20 del presente expediente, que la ciudadana ocupaba el mismo cargo antes señalado, pero con una asignación salarial total de Bs. 10.204,068, por lo que se destaca una desmejora salarial toda vez que el salario que percibía como “Profesional C”, antes de la “regulación por la carga laboral”, es mayor a la asignación total que recibió en marzo de 2015, fecha en la que ostentaba el cargo de “Profesional A”.
Ahora bien, a decir de la parte querellada, “… no podría señalarse que la actuación de la Administración era inconstitucional e ilegal, cuando lo que se efectuó fue un ajuste salarial en atención a las horas de servicio de la parte querellante, siendo un procedimiento no ajustado a derecho al pretender obtener un sueldo por la cantidad de veinte mil cuatrocientos nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 20.409,28), como si prestara servicio dentro de una jornada completa de trabajo, hecho que no demostró, pues lo cierto es que sólo labora cuatro (4) horas diarias. …”, sin embargo, se evidencia que la ciudadana hoy querellante ha estado prestando sus servicios en dicha Administración con la referida carga laboral de cuatro (04) horas, tal y como riela al folio 15 del presente expediente, y siendo ello así el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al integrar el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, debió realizar el ajuste salarial correspondiente a dicha carga laboral, de igual manera a pesar del alegato esgrimido, la representación judicial del Cuerpo Policial querellado no consignó medio probatorio alguno que acredite que el ajuste salarial que se realizó al momento de integrar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre era en proporción a una cargar horaria laboral distinta a la señalada por la parte accionante, y como quiera que en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se establece que “… Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.”, razón por la que se evidencia una desmejora salarial, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, antes identificada parte querellante. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de las diferencias de su salario promedio mensual desde marzo de 2015, deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.775.286, representada judicialmente por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNANDEZ y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.389, 48.301 y 163.197, respectivamente, por cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago correspondiente al cargo de “Profesional A”, a la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, antes identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las diferencias de su salario mensual y demás conceptos salariales desde marzo de 2015, correspondiente al cargo de “Profesional A”, hasta el momento del pago definitivo de la misma.
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 051-18 Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 2734-15/GSP/ECS/Ag.

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