Decisión Nº 2739 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-04-2018

Número de expediente2739
Fecha05 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°

EXPEDIENTE: 2739.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FÉLIX GAFFARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.896.379

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.647.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rubio Gaffaro, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.896.379, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas.

En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el recurso interpuesto, dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2017.

En fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado admitió la querella funcionarial interpuesta y en fecha 15 de febrero de 2017, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, conminándolo asimismo a dar contestación a la querella y a consignar el expediente administrativo del caso, así como la notificación a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas, y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz .

En fecha 18 de mayo de 2017, vencido el lapso para contestación de la querella, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia del sustituto del Procurador General de la República por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas,

En fecha 07 de junio de 2017, se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas, por parte de la representación judicial del actor, y en fecha 08 del mismo mes y año, se agrego a los autos el citado escrito.

En fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de julio de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 18 de julio del presente año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2017, el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUBIO GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.896.379, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo identificado con el No. 9700-104-910 de fecha 1º de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le notifico que a través de Punto de Cuenta No. 0340 de fecha 26 de noviembre del 2014, le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio; y que la fecha efectiva para su aplicación seria a partir del 01 de diciembre de 2014, la cual le fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2016, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narro que comenzó a laborar en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de enero de 1991, con el rango de “Detective, adscrito a la Dirección Nacional contra Drogas de ese Cuerpo Judicial.

Manifestó que fue ascendiendo de manera progresiva desde la jerarquía de Detective hasta obtener la jerarquía de “Comisario Jefe” en fecha 16 de diciembre del año 2013, año en el que fue nombrado como “Director Nacional de Planificación y Presupuesto del C.I.C.P.C.” , cargo que mantuvo hasta el mes de mayo del año 2014.

Alego que posteriormente fue enviado en Comisión de Servicios hacia la Brigada Especial Contra las Actuaciones de los Grupos Generadores de Violencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Memorándum 9700-104-D.T.P No. 023174, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de ese Cuerpo Policial.

Acotó, que en fecha 01 de diciembre de 2014, fue llamado telefónicamente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole sobre beneficio de jubilación, el cual le fue otorgado de oficio, sin aún haber sido suspendida la comisión de servicios.

Destaco que dicha jubilación de oficio fue otorgada de manera sorpresiva e inesperada y la misma “no constituye ningún beneficio por cuanto mi representado no la había solicitado”.

Asimismo, señalo que, “(…) no existía causalidad de expedientes de carácter administrativos o Disciplinarios, ni Penales aperturados en su contra, ni incapacidad por razón de enfermedad, no tenia el tiempo máximo de servicio de 30 años, contando solamente con 24 años de servicio para ese momento, estando y sintiéndose joven con cuarenta y ocho (48) años de
edad, siendo evaluado en los últimos años con el calificativo de excelente. (…)” (Sic). (Negritas y mayúsculas del escrito).

Arguyo que el beneficio de jubilación le fue otorgado mediante oficio No. 9700-104-910 de fecha 01-12-2014 y notificado formalmente en fecha 19 de diciembre de 2016, por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dicho beneficio le fue concedido irrespetando lo que establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

.Aseveró igualmente que el acto recurrido “(…) violenta el Derecho al Salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Denuncio que, “(…) el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el articulo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.” (Sic). (Negritas y mayúsculas del escrito).

Indico que “Dentro del marco de la violación del derecho al trabajo, consagrado en el articulo 87 de la Constitución Nacional, destaco que se ha violentado igualmente el Derecho a la Defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación, sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente.” (Sic). (Negritas y mayúsculas del escrito).


Petitorio

Solicitó a este Juzgado que: “Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salaria, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordena la correspondiente reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejada de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación.”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo-Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
PUNTO PREVIO

Con carácter previo, esta Sentenciadora debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto, que la representación judicial de la parte querellante, hizo énfasis en su escrito recursivo, en que la presente causa no se encuentra caduca, por lo cual resulta oportuno acotar que la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. ”. (Negrillas de este Juzgado).

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción que se pretende hacer valer, por ende, ésta ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) estableció lo siguiente:
“(…)esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica(..).”.


De lo anterior se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es dable a los Órganos Jurisdiccionales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores a los fines de garantizar la “tutela judicial efectiva”.

No obstante de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 2333, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Priscilia Josefina Calzadilla contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), la cual siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(…)esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la pérdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.
En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73. Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marianela Cristina Medina Añez, en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
'Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatando que en el acto administrativo de remoción, que cursa al folio 12 del expediente judicial, el Instituto no le indicó a la querellante los lapsos, recursos y Órganos Jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto administrativo impugnado, observándose una evidente violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, esta Alzada considera que es una notificación defectuosa, no transcurriendo los lapsos para impugnarlo, teniéndose la querella interpuesta tempestivamente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se colige con meridiana claridad del criterio Jurisprudencial antes transcrito, que el incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traerá como consecuencia el defecto de notificación (artículo 74 ejusdem) que evitará la materialización de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se desprende de autos que el recurrente fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2016, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente su derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no operó la caducidad de la acción. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-910 de fecha 1º de diciembre de 2014, inherente al Punto de Cuenta No. 0340, aprobado en fecha 26 de noviembre de 2014, con fecha efectiva para su aplicación 1º de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a sus 24 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 19 de diciembre de 2016 al vuelto del folio veintitrés (23) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario Jefe.
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos:

1) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración
2) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“(…)De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley(…)”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los veinte (20) años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio uno (1), que el querellante alegó tener veinticuatro (24) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio veintitrés (23) del presente expediente- “determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) un lapso de 24 años”.
Observa esta Juzgadora que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.

Determinada como ha sido la validez del acto administrativo jubilatorio signado con el No. 9700-104-910 de fecha 1º de diciembre de 2014, surge como consecuencia directa, la improcedencia del pago de los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitada por el ciudadano Félix Rubio Gaffaro, antes identificado, ya que al empezar a surtir efectos el acto jubilatorio cesa la obligación del patrono de efectuar el aporte por concepto de Seguro Social del Trabajador. Así se decide

Del Porcentaje del Beneficio de Jubilación

Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Félix Rubio Gaffaro, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que el beneficio de jubilación, tiene carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.

En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:

“(…) la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015 (...).”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 27 del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que se evidencia que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Servicio Porcentaje

20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%”


En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.

En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, por el monto de 86% según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, evidencia esta juzgadora que la administración, no cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (19/12/2016), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

De Las Primas y Demás Conceptos Dejados de Percibir.

En ese sentido la parte querellante solicitó el pago de las prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba.
Precisada la condición de jubilado del querellante y en vista de lo peticionado en la presente causa, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o de la trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)”
De la norma in comento se desprende que, para realzar el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar como base, el salario mensual del trabajador; el cual se encuentra compuesto por el salario básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
En tal sentido, debe indicar este Tribunal que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas, por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros y juguetes para los niños, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
Establecido lo anterior, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nro. 2012-1500, de fecha 19 de julio de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2012-000061, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Irma Huerta Sanabria Vs. El Instituto Autónomo Hospital Universitario De Caracas, con ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, en la cual declaró lo siguiente:
“(…)Así resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que el aludido bono además de cumplir con el requisito de ser reconocido por servicio eficiente sea también pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria (…)”
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
Con fines meramente ilustrativos, tenemos que en cuanto al concepto “servicio eficiente”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria estableció lo siguiente:
“ (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)…” (Negrita de este Juzgado).
Del criterio anterior se colige con meridiana claridad que, el carácter de compensación por servicio eficiente supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, es decir, que dicho funcionario se determine por su capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado, con la particularidad de que dicha compensación o prima sea regular y permanente, requisitos sine qua non para incluirla en la base para el cálculo de la pensión de jubilación.
En base a la normativa antes citada y a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se tiene que las primas solicitadas por el querellante requieren de la prestación de servicio eficiente de los funcionarios durante la prestación de servicio activo en la administración, motivo por el cual resulta improcedente la pretensión de pago de las primas solicitada por el hoy querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUBIO GAFFARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.896.379, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciseis (2016), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el punto “SEGUNDO” de este fallo.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).



LA JUEZA,



MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Exp. No. 2739
MTdeS/BM/rjpd

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