Decisión Nº 2744-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 13-07-2017

Número de expediente2744-15
Fecha13 Julio 2017
Número de sentencia131-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ROSANA URBANO, titular de de la cédula de identidad Nro. V-14.412.151

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA CAPECCHI D, y LUISA GIOCONDA YASELLI P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2744-15
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 12 de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2744-15. Mediante decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de julio de 2015, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 20 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal se pronunció en cuanto la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 17 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes.-
El 04 de abril de 2016, se dictó el dispositivo del fallo el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que el objeto de la pretensión contenido en la presente querella funcionarial, es el reclamo por faltantes de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Aryuge que su representada ciudadana ROSANA URBINA, es funcionaria activa con el rango de Oficial Agregada en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Manifiesta que su representada viene gozando de Reposos debidamente validado y de larga data por lesión de rodilla, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y debidamente presentados por ante el Instituto querellado, percibiendo de manera regular su sueldo.
Que es el caso que continuando con su reposo médico en fecha 15 de febrero de 2015, le es depositado en su cuenta nómina 33% de su salario.
Expuso que su representada se dirigió ante la División de Personal del ente querellado a fin de obtener información referente al descuento salarial efectuado y se le comunicó que el 66% restante de su sueldo debía ser tramitado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser esta una nueva política del Instituto; que había sido comunicado por medio de un oficio emanado de la Dirección General y destinado a todos los trabajadores de la Institución Pública Policial.
Aduce que desde la primera quincena de febrero de 2015, a la querellante, sin acto ni procedimiento alguno, se le está depositando en su cuenta nómina el treinta y tres por ciento (33%) de su sueldo, situación esta gravísima y que atenta directamente contra los principios sociales y constitucionales de los trabajadores venezolanos.
Que se le adeuda la cantidad de aproximadamente Dieciocho Mil Bolívares (Bs 18.000,00), cantidad está a determinarse en la definitiva por un experto ya que de los cálculos simples porcentuales aplicados al salario se desprende aparentemente un descuento de porcentajes mayores al Sesenta y seis por ciento (66%).
Fundamentaron la presente querella en lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige el destino laboral de la querellante al igual que en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente.
Continúa alegando que la situación planteada está vinculada con el tema de la seguridad social, derecho que se encuentra reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es importante señalar que la situación administrativa en la que se encontraba la querellante durante el periodo comprendido desde el inicio de la patología se corresponde con la función Activa en situación de Reposo, situación regulada en la Sección Segunda del Capítulo I del Tituto I del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Vuelve a manifestar que de conformidad con el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al encontrarse la querellante de reposo medico desde el día 28 de noviembre de 2013, lo procedente era que el ente querellado, cumplido el lapso de tres (03) meses a que se refiere la norma citada solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al Servicio Médico de tal organismo, si lo tuviere, o a la Junta Médica designada a tal efecto, la evaluación o examen del funcionario referido, para determinar la evolución de su enfermedad, tal y como lo exige la disposición normativa en referencia, en lugar de decidir la deducción del salario que le correspondía a la mencionada ciudadana.-
Mantiene que la Administración al haber efectuado la deducción del salario que devengaba su representada, omitiendo el trámite previo y correspondiente, en aras de determinar la evolución de la enfermedad padecida, incurrió en una violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime que la querellante recibió un pago deficitario de su sueldo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015.
Denuncia la referida querellante que es a partir de la primera quincena de febrero de 2015, le fue descontado el sesenta y seis (66%) por ciento del sueldo mensual al querellante en la cantidad de Bs. 279 aproximadamente siendo que, a entender del Instituto recurrido, dicha cantidad debía ser reclamada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Deduce que la situación que generó los descuentos efectuados fueron los reposos médicos presentados por la querellante, los cuales se extendieron por dieciocho (18) meses, comprendidos éstos desde el 20 de noviembre de 2013 al 07 de mayo de 2015 y siguientes.
Vuelve a denunciar que para el momento en el cual le es descontado al querellante parte de su sueldo, ésta se encontraba de reposo médico, Activo en situación de Reposo, y por tanto, no estaba prestando servicios.
Que queda claro que la obligación de continuar cancelando a modo de indemnización al trabajador, persiste y únicamente cede en aquellos casos en los cuales por una misma enfermedad o circunstancia el empleado se encuentre imposibilitado de reintegrarse a su labores habituales luego de pasadas 52 semanas, dentro de esta perspectiva, en el presente caso, el período reclamado se extiende desde el 10 de febrero de 2015 al 07 de mayo de 2015 y siguientes.
Finalmente solicitó sea decretada la nulidad ilegal del descuento realizado a la parte querellante, por la institución querellada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO y ordene el pago de todos los conceptos salariales inconstitucionalmente retenidos, ordenando dicho pago desde la fecha del primer descuento, o sea 10 de febrero de 2015, hasta el momento en el cual se haga efectiva la restitución con los intereses devengados por dichas cantidades salariales conforme al mandato constitucional. Asimismo, solicitó sea ordenado realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las cantidades adeudadas y sea declarado Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sea condenado el ente querellado en costas y costos por haber obligado a la parte querellante a intentar demanda a los fines de hacer efectivos sus derecho y por último solicitó que la sentencia condenatoria sea objeto del cálculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Los apoderados Judiciales de la parte querellada INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.
Como punto previo señalan que en el escrito recursivo la querellante no es clara ni precisa al indicar el momento a partir del cual se le está descontando el porcentaje demandado, pues, primero señala que el descuento se produjo en la primera quincena del mes de mayo de 2015 para luego indicar que los conceptos reclamados se adeudan desde la primera quincena de febrero de 2015, lo cual, no solo viola lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la obligación de exponer su pretensión de forma inteligible y precisa, sino que además, coloca a nuestra representada en una situación de indefensión al no conocer de forma exacta los hechos debatidos, y así pedimos se tenga en cuenta en la decisión definitiva.
Alega que la querellante equivocadamente asume que el Instituto de Policía ha debido pagarle la totalidad del sueldo y no un porcentaje del mismo, confundiendo sueldo con indemnización, sustentado tal aseveración en una interpretación errada a su modo de ver de las normas aplicadas.
Arguye que tal descuento se acordó de acuerdo a lo estipulado en el referido artículo 9 de la Ley del Seguro Social.
Que conviene señalar que la querellante lleva de reposo desde el día 28 de noviembre de 2013, y fue tan solo a partir del año 2015, cuando nuestro representado atendiendo a la normativa vigente, comenzó a pagar la diferencia de salario no cubierta por el IVSS, esto es, más de un (1) año después de ocurrida la contingencia generadora del reposo o incapacidad, con lo cual, si se trata de computar las 52 semanas a que alude la norma erradamente interpretada, estas han transcurrido de manera holgada.
Mantiene que conforme al artículo antes citado, al empleador solo le corresponde pagar por los tres (3) primeros días de incapacidad a partir de allí, queda facultado para descontar el 66% del sueldo al trabajador o funcionario, pues, dicho porcentual será asumido por el sistema de seguridad social, vale decir, es a partir del cuarto (4to) día y hasta un máximo de 52 semanas que corresponde al IVSS –no al empleador- pagar la indemnización por incapacidad temporal, ello a fin de proteger al trabajador que no puede recibir un sueldo al no estar en condiciones de trabajar.
Que en conclusión, no corresponde a su representado asumir la carga de pagar una indemnización que legalmente atañe al IVSS, mucho menos, cancelarle la totalidad del sueldo a la querellante cuando no existe prestación efectiva del servicio.
Consideran improcedente el referido alegato, toda vez que el Instituto de Policía se ha limitado a aplicar las normas del sistema de seguridad social, cumpliendo para ello con el procedimiento establecido y así solicitan sea declarado.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la querella incoada por la ciudadana ROSANA URBANO contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana ROSANA URBANO, antes identificada, pretende que se declare la nulidad del descuento de su sueldo en una cantidad del Sesenta y Seis por ciento (66%) que se le aplica desde la primera quincena del mes de mayo de 2015, deducido por el ente querellado el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.-

En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:
Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

En este sentido, debe señalarse que el salario constituye la contraprestación natural que debe entregar el patrono al trabajador que durante un periodo determinado de tiempo y fijado con antelación (semanal, quincenal, mensual entre otros) ha prestado sus servicios a favor y bajo dependencia de este.
De modo pues que, visto de esta manera, el pago de salario solo tendrá fundamento si el trabajador efectivamente cumple con su obligación de prestar servicios de manera subordinada al patrono con el cual se encuentra vinculado en virtud del contrato de trabajo que hubiere celebrado.
No obstante, también se observa que nuestra Carta Magna establece en cabeza del Estado una serie de obligaciones atinentes a la seguridad social de los ciudadanos, entre los cuales se incluyen regímenes especiales de invalidez y discapacidad, temporal o permanente, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren en contingencias de esta especie; principios éstos que fueron desarrollados en el entramado legal de nuestra legislación.

1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:

En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“…De conformidad con la norma transcrita, al encontrase de reposo médico la parte querellada, desde el día 28 de Noviembre de 2013, lo procedente era que el ente querellado, cumplido el lapso de tres (3) meses a que se refiere la norma citada, solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico de tal Organismo, si lo tuviere, o a la Junta Médica designada a tal efecto, la evaluación o examen del funcionario referido, para determinar la evolución de su enfermedad, tal como lo exige la disposición normativa en referencia, en lugar de decidir la deducción del salario que le correspondía a la mencionada ciudadana. Estimamos entonces que la Administración Pública Municipal (Instituto Autónomo de Policía de Chacao del Municipio Chacao) al haber efectuado la deducción del salario que devengaba omitiendo el trámite previo y correspondiente, en aras de determinar la evolución de la enfermedad padecida, incurrió en una violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, y de lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
Riela a los folios del 201 al 248 del expediente administrativo, una serie de Reposos otorgados a la hoy querellante ciudadana ROSANA URBANO, emitidos por la DIVISIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, SERVICIO DE SALUD OCUPACIONAL, REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, los cuales fueron debidamente conformados ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), expidiendo certificado de incapacidad, a la querellante, avalados por el mismo Instituto.., con los cuales se puede evidenciar que la querellante se encontraba de reposo desde el día 13 de marzo de 2013.
Cursa al folio 27 del expediente judicial, Circular emitida en fecha 02 de diciembre de 2014, por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante la cual se le notifica al personal policial, administrativo, obrero y contratado que a partir de esa fecha, en apego al artículo 6 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (publicada en gaceta Oficial Extraordinaria Numero 6076 del 7 de mayo de 2012), a los artículo 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5891 del 31 de julio de 2008) y al artículo 141 del Reglamento General del Seguro Social (publicado en Gaceta Oficial Numero 39.912 del 30 de abril de 2012), se pagaría por periodo vencido mientras dure la incapacidad, la diferencia de salario no cubierta por la seguridad social en los casos de suspensión de la relación de trabajo a causa de reposo medico, la cual será el equivalente a un tercio (1/3) del promedio diario del salario, correspondiendo al IVSS la cancelación de una indemnización diaria equivalente a los dos tercios 2/3 restantes del promedio diario del salario, desde el cuarto (4°) día de incapacidad hasta por cincuenta y dos (52) semanas (52) consecutivas, lapso que será prorrogado a los fines de continuar recibiendo esa indemnización en caso de encontrarse sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.-
Asimismo, riela al folio 12 del expediente judicial Recibo de Pago, a nombre de URBANO NORIEGA ROSANA LEONIDES, de fecha 10 de febrero de 2015, cuyo periodo de pago inicia desde el 01 de febrero de 2015 al 15 de febrero de 2015, donde se aprecia una serie de deducciones entre esas un renglón que dice “2099DCTO REPOSO” por la cantidad de Bs. 3.566,85.-

En este orden de ideas el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de servicio, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.

De esta disposición reglamentaria, se colige que en casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente hasta un total de cincuenta y dos (52) semanas según el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
Artículo 9. Los asegurados tiene derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
Es decir, que de esta manera se previó la obligación para el órgano o ente de la Administración Pública de solicitar a partir del tercer mes de incapacidad, el examen médico para determinar la evolución de la enfermedad y la posible prórroga del permiso.
Es de hacer notar manteniendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se evidencia que en aquellos casos de incapacidad temporal, por enfermedad o por accidente, los trabajadores deben recibir una indemnización diaria; la cual por mandato expreso del referido artículo, no podrá exceder de 52 semanas, queda claro que la obligación de continuar cancelando, a modo de indemnización al trabajador, persiste y únicamente cede en aquellos casos en los cuales por una misma enfermedad o circunstancia el empleado se encuentre imposibilitado de reintegrarse a sus labores habituales luego de pasadas 52 semanas.
Así las cosas, en el caso de marras, tal y como lo alega la representación judicial de la querellante en su escrito libelar que es a partir de la primera quincena de febrero de 2015, le fue descontado el sesenta y seis por ciento (66%), de su sueldo, se le hizo una deducción de Bs. 3.566,85 por concepto de Descuento-Reposo, del sueldo mensual vale decir, de Bs 10.700,00 tal y como consta en el recibo de pago cursante en autos al folio 12 de la presente pieza.
Dentro de esta perspectiva el periodo en reclamación de la hoy querellante, se inicia desde el 10 de febrero de 2015 al 7 de mayo de 2015 y siguientes.
Asimismo, tal y como alegó la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, la situación que generó los descuentos efectuados se le atañe a los reposos médicos presentados por la ciudadana ROSANA URBANO, antes identificada, los cuales se extendieron por dieciocho (18) meses comprendidos desde el 20 de noviembre de 2013, al 07 de mayo de 2015 y siguientes.
Es de hacer notar que entre los señalados periodos de reposo no transcurrió el tiempo máximo establecido en la norma antes trascrita a fin de que feneciera la obligación del patrono de indemnizar al trabajador que se encontrare incapacitado temporalmente para prestar servicios; con lo cual, mal podría el ente recurrido deducir de manera arbitraria cantidad alguna del sueldo del querellante.
Lo procedente era que el ente querellado una vez constatado que los reposos de la querellante excedían los tres (3) meses a que se refiere la norma citada vale decir, el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración debió solicitar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al Servicio Médico de tal Organismo si lo tuviere o a la Junta Medica designada a tal efecto, la evaluación o examen de la funcionaria hoy querellante, para así determinar la evolución de su enfermedad, observando quien aquí decide que no consta comunicación alguna por parte del ente querellado INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, solicitando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o al Servicio Médico o a la Junta Medica designada, si así lo hubiere, se practicare una evaluación médica a la querellante, en lugar de proceder a efectuar las deducciones o descuentos del salario que le correspondía a la Oficial Agregado ciudadana ROSANA URBANO, hoy querellante, con lo cual la Administración omitió el trámite previo y correspondiente con lo cual violentó a todas luces el derecho al debido proceso del que goza todo ciudadano, en cual se encuentra desarrollado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna así como el principio a una tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la norma Suprema. Así se establece.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANA LEONIDES URBANO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.412.151, debidamente asistida por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, contra la nulidad del descuento de su sueldo en una cantidad de sesenta y seis por ciento (66%) deducidos por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECRETA la nulidad del descuento realizado por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la parte querellante ciudadana ROSANA LEONIDES URBANO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.412.151, funcionaria con el rango de Oficial Agregado, en el ente querellado.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de todos los concepto salariales retenidos desde el 10 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectiva la restitución con los intereses devengados por dichas cantidades salariales.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ACUERDA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, con lo cual el Tribunal al momento de la ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ROSANA L. URBANO NORIEGA, plenamente identificada en autos.

QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.2744-15/GSP/eecs


























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