Decisión Nº 2749-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-05-2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de sentencia103-18
Número de expediente2749-15
PartesWUILMAN JOSÉ OCA ROJAS VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Exp. 2749-15

PARTE QUERELLANTE: WUILMAN JOSÉ OCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.887.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, IRACK JESUS MARQUEZ MORENO, JESUS FLORES DUQUE, JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ, BARBOSA DE CAIRES ALVARO, PIÑERO PEREIRA ARACELIS BEATRIZ, MAXELHY ESTELA CARRILLO MANPLAISIR y MARQUEZ LUZARDO ALEJANDRA ISABEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.068, 83.875, 176.654, 173.237, 95.658, 176.654,121.943, 25.221, 181.184, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2749-15.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 30 de abril de 2015, correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa; posteriormente en fecha 19 de mayo de 2015, el Juez GARY JOSEPH COA LEÓN se inhibió al conocimiento de la causa y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 26 de mayo de 2015, realizada la distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2749-15.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2015, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
Notificados como se encontraron las partes, se declaró desierta la Audiencia Preliminar en fecha 14 de octubre de 2015, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.
El 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes y este Tribunal difirió la publicación del dispositivo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto dictado el día 7 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en cuestión.
En fecha 03 de abril de 2017, la Jueza Grisel Sánchez Pérez ordenó reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Definitiva y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la misma.
En fecha 01 de marzo de 2018, se declaró desierta la Audiencia Definitiva y por consiguiente se difirió para dentro de cinco (5) días de despacho siguiente la publicación del dispositivo de fallo.
El 12 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:




-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 10 de marzo de 2014, fue nombrado como Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, mediante Acto Administrativo identificado con el N° 010-2014, suscrito por el entonces ciudadano José Gregorio Lugo en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).
Arguyó que, en fecha 31 de mayo de 2014 trabajó hasta altas horas de la noche, y luego se fue a su residencia donde recibió la noticia de la muerte de su hermano, hecho ocurrido en el Estado Guárico, razón por la cual se comunicó vía telefónica con el entonces Comisario General Rafael León Arbeláez, quien autorizó a no asistir a sus labores para el día siguiente (01 de junio de 2014), ya que debía dirigirse vía terrestre al Estado Guárico.
Manifestó que, el día domingo 01 de junio de 2014, aproximadamente a las 7:00 am, recibió una llamada telefónica del entonces Supervisor Agregado Mosqueda Juan, adscrito al Servicio de la Avenida Sucre, quien le informó, que observó que desde el interior de la sede de la citada Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, salía humo, infiriendo que se estaba desarrollando un incendio, así mismo le informó que la puerta de dicha sede estaba entreabierta y algunos vidrios rotos; en su preocupación procedió a llamar al entonces Oficial Centeno Tirso, quien se limitó a responder que iba en camino y que se debería encontrar en la sede el Oficial Blanco Marlon.
Alegó que, tuvo que retornar nuevamente a la ciudad de Caracas, dirigiéndose a la sede de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, encontrándose los dos funcionarios de guardia, en compañía del Supervisor Agregado Mosqueda Juan, así como del Oficial que se encontraba de guardia por parte de la Brigada Ciclista. Se dirigió a los funcionarios Tirso Centeno y Marlon Blanco, los cuales adujeron que se habían retirado de la sede aproximadamente a las 09:00 p.m., y que cuando fueron alertados de lo ocurrido, regresaron a la misma, lo cual sucedió aproximadamente a las 07:20 a.m.
Aseveró el ciudadano Wuilman José Oca Rojas, haberles llamado la atención a los Oficiales Marlon Blanco y Tirso Centeno, ya que nunca autorizó ni de forma verbal ni de forma expresa para que se ausentaran de su lugar de trabajo.
Manifestó que en fecha 10 de febrero de 2015, le fue notificado el acto administrativo en el cual se le destituyó de su cargo, contenido en la Providencia Administrativa N°008/2015 de fecha 05 de febrero de 2015, en aplicación de los artículos 97 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyo que, se le está destituyendo por aplicación de artículos y supuestos de hecho que nunca le fueron notificados en el momento oportuno, para que pudiera defenderse. En consecuencia, ha sido colocado en una situación de indefensión total y absoluta.
Dedujo que, es absolutamente falso, haber abandonado su trabajo durante tres días en el lapso de un mes, como lo establece el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual se le aplicó en el momento de su destitución.
Esgrime que, el instructor procedió a tomar declaraciones de varios funcionarios, a quienes se les requirió que respondieran si tenían conocimiento de que los funcionarios Tirso Centeno y Marlon Blanco, lo hicieron con autorización del querellante o sin ella, y ninguno pudo asegurar que existiera autorización expresa para que los dos Oficiales se retiraran de su trabajo, es decir, la Administración Pública no pudo demostrar que el hoy querellante hubiere autorizado a que se retiraran de su lugar de trabajo.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N°008/2015, de fecha 05 de febrero de 2015, notificado el día 10 de febrero de 2015, suscrita por el entonces ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por cuanto en dicho acto se incurrió en irregularidades en relación a: violación del derecho a la defensa y al falso supuesto. Asimismo solicitó que sea reincorporado al cargo de Comisionado Agregado, del cual es titular o a otro de igual o superior jerarquía.
Igualmente solicitó que le sean cancelados todos los sueldos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha de la notificación de su destitución el día 10 de febrero de 2015, así como todos los beneficios socios económicos que le corresponden hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada Judicial de la parte querellada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alegó que, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009 en su artículo 36 numeral 8, se establece que los funcionarios policiales con rango de comisionados agregados les corresponde dirigir, supervisar, programar, orientar y asesorar bajo las directrices generales del servicio de policía.
Mantuvo que, según la competencia asignada por el marco regulador vigente es de obligatorio cumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo cual no puede eludir el querellante el deber que tenía en el ejercicio de sus funciones, toda vez que además de detentar el rango policial de Comisionado Agregado, era el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Aseveró que, la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA) actuó con total respeto y observancia al derecho positivo, incluyendo la notificación de los interesados, como también en tiempo hábil tanto al acto de formulación de cargos como a la presentación del descargo correspondiente y posteriormente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, toda vez que cumplió con los pasos y extremos que observa el debido proceso.
Finalmente, la parte querellada solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WUILMAN JOSÉ OCA ROJAS, hoy querellante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano WUILMAN JOSÉ OCA ROJAS, antes identificado, pretende que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución del cargo de Comisionado Agregado, contenido en la Providencia Administrativa N°008/2015 de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el entonces ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, notificado el día 10 de febrero de 2015.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación del derecho a la defensa y falso supuesto.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Denunció la representación de la parte querellante la violación del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los siguientes términos:
“El acto que se recurre contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo hace absolutamente nulo, toda vez que a mi representado se le está destituyendo por aplicación de artículos y supuestos de hecho que nunca le fueron notificados en el momento oportuno, para que pudiera defenderse. Lo que se evidencia del Acto Administrativo de Formulación de Cargos, el cual le fue notificado en fecha 05 de diciembre de 2014,donde se le atribuye en el “Capitulo Tercero de los Cargos”, estar incurso en el Artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...
(…)
…mi representado realizo su acto de descargo exclusivamente frente a los supuestos señalados. En consecuencia, no tuvo oportunidad de defenderse frente al numeral 7 del artículo 97 de la citada Ley del Estatuto de la Función Policial, ni tampoco frente al artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...”

Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“…Se observa igualmente que el proceso se llevó con total respeto y observancia a nuestro derecho positivo, toda vez que cumplió con los pasos y extremos que observa el debido proceso, incluyendo la notificación de los interesados, como también en tiempo hábil tanto al acto de formulación de cargos como a la representación del descargo correspondiente y posteriormente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, el órgano respectivo realizó y evacuación de pruebas, el órgano respectivo realizó el procedimiento correspondiente”

Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo establecido en su numeral 1, el cual reza lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Omissis)
(Énfasis de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“…Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]…”.

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también el criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgado que la violación al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, no se les notifican los actos que los afecten e inclusive cuando no se les notifican los hechos por los cuales se le sanciona o se les investiga, ello a los fines de que los ciudadanos investigados puedan ejercer la defensa que estimen pertinentes contra las imputaciones formuladas por la Administración, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
De igual manera, estima prudente quien aquí decide precisar que el vicio de indefensión ocurre cuando existe por parte de la Administración Pública la negativa de alguno de los medios legales establecidos para que los particulares puedan hacer valer sus derechos, o cuando no se le notifica de los cargos imputados a los fines de que el interesado formule la defensa que considere oportuna al caso concreto, por ende, resulta absolutamente esencial para que se configure el aludido vicio, que la parte denunciante de éste no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal establecido en el ordenamiento jurídico o bien no haya podido efectuar la defensa que considerase prudente contra la imputación de alguna falta por parte del organismo público, ello como resultado de una determinación o conducta de la Administración que lo niegue o limite injustamente, impidiéndole así al administrado la posibilidad de ejercer su defensa o alguno de los medios legales contemplados para hacer valer sus derechos.
En este sentido, precisado lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este Tribunal si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho al debido proceso del querellante, dejándolo la Administración en un total estado de indefensión.
Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario del querellante observa esta operadora de justicia que, riela del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cuatro (174), copia certificada de la documental contentiva de la Providencia Administrativa N°008/2015 instruido en contra del hoy actor, suscrito en fecha 05 de febrero de 2015, de donde se desprende que el inicio de la correspondiente averiguación administrativa tuvo lugar por considerarse que la conducta del hoy querellante se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 en sus numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente al “daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” y “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, respectivamente.
De igual manera, riela del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cinco (65), del expediente disciplinario del querellante, copia certificada de la documental contentiva del acta de formulación de cargos que le fuera realizada al hoy actor en fecha 05 de diciembre de 2014, debidamente suscrita por el entonces Comisario Jefe del (SEBIN) TSU ALONSO JAVIER PANTOJA, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de donde se desprende, concretamente en el título denominado “CAPITULO TERCERO DE LOS CARGOS”, que la falta imputada por la Administración Pública al funcionario hoy querellante, era la contemplada en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concretamente la referida al “daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, lo cual pone de manifiesto que durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra del funcionario, hasta el momento en el cual procede el Cuerpo Policial a formularle los cargos al mismo, las causales de destitución que le eran imputadas era únicamente la contenida en el numeral 3 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, y tal como se vislumbra del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, el hoy querellante procedió a presentar su escrito de descargo en fecha 12 de diciembre de 2014, formulando los alegatos y defensas que consideró oportunas a los fines de rebatir las faltas que para ese momento le fueron imputadas en el procedimiento disciplinario instruido en su contra.
Sin embargo, al revisar la decisión proferida por entonces G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz en su condición de Director de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, observa quien aquí decide que se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Comisionado Agregado, por considerar que de la averiguación disciplinaria instruida en su contra se evidenció que su conducta encuadraba en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 en sus numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo que se refiere al “daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, e “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, último supuesto que no fue imputado al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, así como tampoco al momento de formularse los cargos correspondientes, por ende, considera este Tribunal que el querellante no tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo todas aquellas defensas que considerase oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente la relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono de trabajo, así como tampoco tuvo la oportunidad de promover aquellos medios probatorios que estimase pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos y faltas que le eran imputadas conforme a tal supuesto, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la Administración violentó el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión respecto al supuesto del numeral indicado ut supra, pues tal como se menciona con anterioridad, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al hoy querellante, conforme a un supuesto establecido como falta, el cual, previamente, no había sido ni tan solo indicado al inicio de la investigación correspondiente, y mucho menos imputados al momento de formularse los cargos al funcionario, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la denuncia formulada relativa a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Numero 008/2015 de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por el entonces Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, mediante el cual acordó la destitución del ciudadano WUILMAN JOSÉ OCA ROJAS, antes identificado, del cargo de Comisionado Agregado el cual ostentaba para el momento de su destitución al haberse verificado la configuración de los vicios denunciados. Así se decide.
Como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, la reincorporación del ciudadano WUILMAN JOSÉ OCA ROJAS, plenamente identificado en el cargo de Comisionado Agregado, en virtud de que fue el último cargo ejercido dentro del ente querellado, o a otro de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones, desde la fecha de la notificación de su destitución, es decir a partir del 10 de febrero de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en relación los otros vicios, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo ya que se verificó la violación de la garantía constitucional del principio del debido proceso. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMAN JOSÉ OCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.376.184, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N°008/2015, de fecha 05 de febrero de 2015, notificado el día 10 de febrero de 2015, suscrita por el entonces ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N°008/2015, de fecha 05 de febrero de 2015, notificado el día 10 de febrero de 2015, suscrita por el entonces ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, la reincorporación del querellante al cargo de Comisionado Agregado o en uno de igual o superior jerarquía.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha de la notificación de su destitución el día 10 de febrero de 2015, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba.

CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 10 de febrero de 2015, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 103-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
























Exp. N° 2749-15 GSP/EECS/DC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR