Decisión Nº 2749 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente2749
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 23 de noviembre de 2017
Expediente Nro. 2749
Recurrente: RUTH BETANIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.017.815, asistida por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445.
Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, representado por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Anna Paola Medina Rodríguez, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Romero Martínez, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, Marianella Velásquez y Vanessa Carolina Matamoros C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.852, 104.927.245.052, 100.545, 150.095, 244.972. 151.687. 44.968 y 170.255, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el día 07 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2749.
En fecha 13 de marzo de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó la notificación de las partes; en fecha 18 de julio 2017, se recibió escrito de contestación; en fecha 20 de julio se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, en ese mismo acto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 02 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017, la ciudadana RUTH BETANIA ZAMBRANO, asistida por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-216, aprobado en fecha 03 de septiembre de 2012, con fecha efectiva para su aplicación a partir del día 04 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La querellante inició sus alegatos manifestando que “ nunca fue notificado de los diferentes actos administrativos que emprendió la administración para llegar a la decisión de usar la figura jurídica de la jubilación de oficio, vulnerando así los Pasos legales previstos en el ámbito de la jubilación, adminiculado a ello se aprecia que en el acto administrativo de notificación de jubilación de oficio, no se encuentra plasmados que tipo de recursos proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Sic).
Solicitó al Tribunal que “exalte el valor procesal del defecto en la notificación, por cuanto no se cumplieron los requisitos legales previstos para la práctica de la misma y en consecuencia no pudo mi asistida hacer uso de los lapsos legales que le correspondieron”. (Sic).
De los hechos
Indicó que “desde el 01 de Enero de 1992, se venía desempeñando como funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta el cuatro de Septiembre de 2012 cuando fue notificada del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa emanada por el Coordinador nacional de Recursos Humanos de dicho ente de investigación, mediante la cual se resolvió la jubilación de oficio (…)”.
Asimismo, señaló que “Desde el referido mes de septiembre mi asistida se encuentra sin posibilidad alguna de ejercer el derecho al trabajo, dado que es especialista en el área de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.”
Arguyó que “no se encuentra conteste con los beneficios que hasta ahora percibe por concepto de jubilación, pues no se ajusta a la realidad social, menos aun a los derechos que le corresponde, toda vez que le fue asignado tan solo el 74 por ciento del sueldo, con lo que tampoco mi asistida se encuentra conforme ya que lo que realmente le corresponde es devengar el sueldo integro por la necesidad de prestar sus servicios en la institución”
Adujó que “La jubilación de oficio es una figura prevista en las normativas internas del Cuerpo de investigación antes mencionado (reglamento de pensiones y jubilaciones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) articulo 7 y 10, literal “a” pero que colisiona con lo establecido en nuestra carta magna, pues resulta ilegal que mi asistida haya sido jubilada de forma arbitraria y distante de la esfera de la voluntad de la misma, sino que de forma adversa, este tipo de actos atenta con la libertad del trabajo de [su] asistida”.(Sic).(Agregado de este Tribunal).
Aseveró que “Es notorio al dar lectura al acto administrativo supra mencionado, [que] carece de motivación, pues no detalla las razones de hecho ni de derecho que origina[n] la lesiva decisión. (…)” (Agregado de este Tribunal)
Alegó que “la administración atenta contra su propio ordenamiento jurídico interno, al obviar lo previsto en el artículo 12 del referido reglamento, en lo atinente al nacimiento del derecho en el funcionario de peticionar la jubilación a partir de los veinte años de servicio, y que a los 30 años de servicio pasarán a retiro. Lo que deja ver una seria incongruencia respecto a la decisión emitida por el ente de investigación.”
Igualmente señaló que “aun cuando [su] asistida posee 21 años de servicio, no la hace merecedora de una jubilación de oficio”.(Sic).(Agregado del Tribunal).
Del derecho
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 49 ordinales 1 y 2, 26 y 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 105, 8, 9 numeral 2 y 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008.
Agregó que “la administración se excede al Jubilar de oficio a mi asistida, cuando la misma nunca lo había requerido, ni aun alcanza los treinta años reglamentarios de servicio policial.”

Petitorio
“1. Sea admitido el presente libelo, se decida a favor de mi asistido el presente recurso de revisión.
2. Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial.
3. Que nuestro respetable, admirable y recto juez pueda ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores.
4. Se ordene la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar.”
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada como punto previo a su contestación alegó la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para su interposición ya que –a su decir- de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se prevé un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho afectado.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte recurrente.
Citó los artículos 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Arguyó que de las normas antes citadas, se evidencia, la posibilidad que tenía el Presidente de la República de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios, es decir, que el reglamentista, estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran.
Alegó que de la interpretación concatenada de las normas citadas, se observa que existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y 2) la que es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial.
Igualmente, indicó que el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación veinte (20) años.
Agregó que, el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía señaló que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio.
Respecto al caso de autos, indicó que se constató que la recurrente prestó servicio por 21 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado “Estudio de Jubilación”, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado cuerpo.
Alegó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir, jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.
Advirtió que en la práctica de la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes se acordó recomendar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concederle el beneficio de jubilación a la recurrente, actuando el órgano querellado conforme a las disposiciones normativas expuestas supra.
Agregó que en el caso que nos ocupa, la notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que logró su fin.
Esgrimió que considera que ha quedado demostrado, que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio está ajustado al derecho constitucional, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo jubilatorio contenido en el oficio Nro. 9700-104-216, aprobado en fecha 03/09/2012, con fecha efectiva para su aplicación el 04/09/2012 y notificado 12/09/2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 21 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
Punto previo
De la caducidad de la acción:
Con carácter previo, esta Sentenciadora debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido- que la representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de contestación que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto se le notificó al recurrente el 12 de septiembre de 2012, momento en el cual –a su decir- comenzó a trascurrir el lapso de tres (03) meses, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente su derecho.
Por otra parte la recurrente, solicitó que este Juzgado exalte el valor procesal del defecto en la notificación, por cuanto no se cumplieron los requisitos legales previstos para la realización de la misma, dado que “no se encuentra plasmados que tipo de recursos proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
En ese sentido se tiene que “La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006)
Aunado a lo anterior es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:
“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora, consta en los folios 36 al 37 del expediente administrativo, cursa oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que la parte querellada, al notificar al querellante, lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
Del fondo del asunto
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los fines de analizar la legalidad en el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la autoridad administrativa, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.” (Subrayado de este Tribunal).
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, esta juzgadora concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto, podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente administrativo que la recurrente, posee 21 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual esta Juzgadora aprecia que la querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que la querellante para el momento de la jubilación era acreedora de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.
Del vicio de inmotivación
La parte querellante, manifestó que “[el] acto administrativo supra mencionado, carece de motivación pues no detalla las razones de hecho ni derecho que origina la lesiva decisión”.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido en el caso de autos, se observa del expediente administrativo, -folios 36 al 37- el acto administrativo recurrido, mediante la cual la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previa recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta Nro. 111, presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, aprobado en fecha 03/09/2012, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 04/09/2012, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
…Omisis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis….
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
…(omissis)…
De allí, evidencia esta Sentenciadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 21 años de servicio prestados a la Institución, no observando esta Juzgadora una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide
Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por la ciudadana Ruth Betania Zambrano, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”
Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de éstos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas, se verifica del expediente administrativo, específicamente a los folios 36 al 37, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%”

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, con base al 100%.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara válido el acto administrativo impugnado y ordena igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) proceda al pago del monto dejado de percibir por el querellante con relación al reajuste de jubilación señalado en la motiva del presente fallo, calculado desde el momento de la notificación de la jubilación ( el 12 de septiembre de 2012) hasta el efectivo y real pago del mismo, tomando en consideración todas las variaciones que el mismo haya generado en el tiempo, todo ello en armonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, que refiere la revisión periódica de la pensión de jubilación “ a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de nuestra Carta Magna”, ya que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. Así se decide. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH BETANIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.017.815, asistida por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, contra el acto administrativo jubilatorio, Nro. 9700-104-2016, de fecha 04 de septiembre de 2012, y notificado el 12 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (12/09/2012) hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO

LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince-post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

Exp. 2749




















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