Decisión Nº 2753 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-12-2017

Número de expediente2753
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas 05 de diciembre de 2017
Expediente Nro. 2753
Recurrente: NAFFY PAOLA GUTIÉRREZ MUÑOZ, asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895.
Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, representado por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Anna Paola Medina Rodríguez, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, Marianella Velásquez y Vanessa Carolina Matamoros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.65, 150.095, 244.972, 151.687, 44.968 y 170.255 respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el cuatro (04) de abril de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha siete (07) de abril de ese mismo año, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2753.
En fecha 18 de abril de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 25 de abril de 2017, se ordenó la notificación de las partes; en fecha 27 de julio 2017, se recibió escrito de contestación, en fecha 31 de julio se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 08 de agosto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 08 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la comparecencia de ambas partes.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 03 de abril de 2017, la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Muñoz, asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-087, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir del 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 30/12/2015, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El querellante inició sus alegatos manifestando que “se ha desempeñado desde el 01 de enero de 1991, como Experto en INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región, y teniendo la jerarquía de COMISARIO JEFE como jefe de región en diferentes dependencia de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS hasta su ilegal jubilación”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del escrito).
Señaló que “Durante el transcurso de su labor policial, ha ocupado los cargos supra mencionados, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al ascender carrera policial a los largos de sus Veinticinco (25) años de ardua labor”.(Sic). (Negritas del escrito).
Indicó que “en fecha 30 de diciembre de 2015, sin que (…) lo hubiera solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto No Reúne Los Extremos Legales Correspondientes, siendo de por sí una notificación defectuosa del acto jubilatorio”.(Sic). (Negritas y subrayado del escrito).
Del derecho
Resaltó que “NO PROCEDE LA CADUCIDAD EN ESTE CASO CONCRETO, ya que el acto administrativo, inserto en el Oficio N° 9700-104-087, inherente al punto de cuenta N° 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adolece de grande vicios que acarrean su nulidad”.(Sic).(Negritas del escrito).
Manifestó que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Organismo querellado, “desconoce nuevamente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que rige actualmente para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual: “los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados de oficio…”, siendo que si los funcionarios NO solicitan la jubilación con el tiempo de 20 años en adelante, no pueden ser jubilados de oficio…”.(Sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito).
Resaltó que “jamás solicitó dicho beneficio, por lo que para aplicar el segundo supuesto la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años, para aplicar la jubilación de oficio”. (Sic).
Agregó que “el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa de jubilación” asimismo señaló que “…la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de párrafo segundo del Estatuto de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga a la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder, a quien No llena los Extremos Legales”. …”. (Sic). (Negritas, subrayado del escrito).
Asevero la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva dado que – a su decir- el acto administrativo recurrido carece de motivación, asimismo señaló que con este argumento se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto así como el restablecimiento del derecho; es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y derecho de sus decisiones”. (Sic). (Negritas, subrayado del escrito).
Petitorio
“1. Se declare “Con Lugar” el presente Recuso de Nulidad (Querella Funcionarial) incoado ante el acto Administrativo Jubilatorio contentivo en el Oficio N° 9700-104-087, inherente al punto de cuenta N°1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrito por la ciudadana Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, Coordinadora Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y notificado en fecha 30 de diciembre de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio, plasmado en el Oficio N° 9700-104-087, inherente al punto de cuenta N° 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva de su aplicación a partir de fecha 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la ciudadana Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, Coordinadora Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y notificado en fecha 30 de diciembre de 2015, así como la totalidad de procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico.
3. se ordene el pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir, con su respectiva Indexación.
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada como punto previo a su contestación alegó que en el caso de autos opero la caducidad de la acción, por cuanto a su decir la recurrente fue “…notificada en fecha 30 de diciembre del 2015, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 03 de abril de 2017, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción y así solicito sea declarado”. (Sic).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Alego que en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como lo son el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habilita a la Administración para dictar el acto hoy impugnado, igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a, en concordancia con el articulo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Citó los artículos 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Hizo énfasis que sólo la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es la que debe ser autorizada por el funcionario, y las demás pueden ser de oficio, exponiendo que no resulta incompatible ni excluyente el otorgamiento de jubilaciones de oficio, con el contenido del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Respecto al vicio de falso supuesto, impugnado señalo que en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la administración pueda otorgar de oficio la jubilación es veinte (20) años, al contrario lo que indica es que el funcionario o la funcionaria podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo, ya que la jubilación concedida de oficio según indica el Oficio que se otorga, trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicada de manera errada.
Así las cosas el falso supuesto de derecho se configura cuando la administración se equivoca en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dichas manifestaciones de la voluntad administrativa.
Respecto al vicio de notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, señaló que la misma alcanzó su fin al haberse interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En lo que respecta la recurrente prestó sus servicios en la institución demandada durante 25 años y así lo reconoce cuando expresa “desempeñándome como funcionaria de dicho Cuerpo ininterrumpidamente” por un lapso de “veinticinco (25) años” por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicio por un lapso de veinte (20) años. Por lo que se, se desprende de lo establecido en los artículos 7,10 y 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa expuso que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquella en que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan y, suponiendo en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-140-087, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle a la querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 20 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que la actora fue notificada del acto administrativo impugnado, el 30 de diciembre de 2015 -folio trece (13) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisaria Jefe.
De la lectura del libelo, se observa que las parte querellante denunció que el prenombrado acto administrativo, adolece vicios de: (a) notificación defectuosa (b) Inmotivación (c) desviación de poder; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si el acto administrativo jubilatorio apelada adolece de los referidos vicios denunciados.
De la caducidad de la acción:

Aclarado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, solicitada por la representación del Organismo querellado, en su escrito de constatación, este Juzgado considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Aunado a lo anterior es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:
“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, consta en el folio trece (13) del expediente judicial copia simple del oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que la parte querellada, al notificar al querellante, lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
Es preciso señalar que acto impugnado no contiene fecha de recibido por el querellante, sin embargo se evidencia del escrito libelar que el recurrente afirmó que se le notificó el 30 de diciembre de 2015, siendo ratificado el referido alegato por la parte querellada en su escrito de contestación, por lo que esta Juzgadora tomara como cierta la misma. Así se decide.-

Del fondo del asunto:
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente administrativo, específicamente al folio 4, que la querellante alegó tener veinticinco (25) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 14 del presente expediente- “determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) un lapso de 25 años”. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.-

Del vicio de desviación de Poder.

En lo alusivo a este punto, el querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente:“Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.” (Negritas, subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:

“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver el primer supuesto, y se observa que la Coordinador Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo impugnado con base en la “(…) que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N°164 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero (sic) 1952, aprobado en fecha 28/12/2015 (…)”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la querellante.
Respecto al segundo supuesto, observa este Sentenciador que la administración para dictar el acto impugnado se fundó en las disposiciones legales prevista “(…) en los artículo[s] 7° y 10° literal “a” y artículo 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia del querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que “constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal alegato. Así se decide.

Del vicio de inmotivación

En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó que “Se evidencia la Falta de Motivación Fáctica, [del] Oficio N° 9700-104-087 (…) [el cual]colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)” (Negrillas y subrayado de la cita) (Agregado del Tribunal).

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:
“ Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176, de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendaciones de la Junta Superior, según punto de cuenta numero (sic) 1952, aprobado en fecha 28/12/2015; se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,.

Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio
…omissis…
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio
…omissis…

De allí, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” y 12 primera parte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 25 años de servicio prestados a la Institución, no observado esta Juzgadora una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide.-

De la solicitud de nulidad del acto administrativo por error en la notificación.
Respecto a este punto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-087, de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio “(…) no reúne los extremos legales correspondientes (…)”, para lo cual explanó, los siguientes vicios que a su decir, le afectan de nulidad absoluta, y que por lo tanto que no procede la caducidad: i) no señala los recursos que pueden interponerse en contra, ii) no señala los Tribunales competente para interponer dichos recursos, y iii) no señala el lapso o tiempo en el que se pueda interponer. Seguidamente, refirió que ello le causó un estado de indefensión absoluta.
Bajo ese contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-140-087, de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:
“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).
Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye esta Sentenciadora en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación. Así se decide.-
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, esta Juzgadora concluye en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy la querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación del querellante. Así se decide.-
Del porcentaje del beneficio de jubilación

Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Muñoz, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:

“(…)En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos”.

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 13 del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticinco (25) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (30/12/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.768.860, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-140-087, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 30/12/2015. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia se Niega el pedimento de reincorporación del querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (30/12/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince – post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp 2753

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