Decisión Nº 2760 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-09-2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente2760
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2760

PARTE QUERELLANTE: ciudadana GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.470.055

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2017.

En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 16 de mayo de 2017, se ordenó citación al Procurador General de la República y notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (PNB).

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once Ante-Meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 04 de octubre de 2017, se difirió la audiencia preliminar que habría de realizarse a las once Ante-Meridiem (11:00 a.m.) para este mismo día a las dos Post-Meridiem (02:00 p.m.), asimismo, se celebró la audiencia dejando constancia de la presencia de ambas partes, a su vez se dejo constancia que las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 22 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once Ante-Meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva de la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de parte querellante ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada quien ratificó lo cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2017, por el ciudadano TORTOZA GARCIA EDMUNDO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.470.055, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 147.471 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.470.055, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura: 224-16, de fecha 21 de noviembre del año 2016, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que, “(…) [denuncia] al Director y al consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que de manera ilegal [destituyó] a [su] representada, PARRA BARRAGAN GEYDERLINE CAROLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.470.055 bajo una decisión ambigua, incongruente y sobredimensionada (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).

Manifestó que, el motivo por medio del cual fue dictado el acto administrativo de destitución emerge de una presunta falsificación de una Constancia Médica la cual fue emanada de la Clínica Santa Fe, en fecha 02 de enero de 2015, que al momento de ser verificada cuatro (4) meses después del suceso el día 14 de mayo de 2015, no fue posible debido al extravío de su original, igualmente se desprende del acto que, la citada Clínica contradice totalmente lo alegado por la hoy querellante ya que sus datos no se encuentran registrados en el libro de morbilidad, asimismo, aseveró que el reposo y el sello médico fueron sustraídos de la antes mencionada Institución.

Aseveró que, “(…) la Oficial Agregada (CPNB) PARRA BARRAGAN GEIDERLINE, no tenía necesidad de forjar ni obtener de manera ilícita el reposo ya que realmente padecía la patología y que efectivamente acudió al referido Centro de Salud en el que le fue otorgado la Constancia Médica respectiva que luego convalido por el Seguro Social y así quedo demostrado en autos (…) a su vez alegó que (…) [se] encuentran con una información falsa incompleta y errada, por parte de la clínica antes mencionada ya que la Constancia Médica ES AUTENTICA Y OBTENDIDA LEGALMENTE. Ciudadano Juez destáquese que el caso debió remitirse al Ministerio Público para que aperturara la investigación penal y remitiera su consulta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia estadal y Municipal de la circunscripción Judicial correspondiente y sea el citado organismo que determinará con exactitud la responsabilidad de [su] defendida (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal).

En el mismo orden de ideas indicó que, en el acto administrativo se fundamento la destitución valorando meramente la copia simple del reposo basándose de esta manera en elementos irritos, nulos, como el acta de entrevista que se le realizó a la querellante en inobservancia de sus derechos y violándosele el debido proceso.

En consonancia con lo expuesto “(…) es evidente que [se] [encuentran] frente a una decisión tomada con abuso de autoridad, arbitrariedad, mas aun cuando se fundamenta en un falso supuesto ya que los hechos que se le atribuyen a [su] defendida no concurrieron de la manera que fue apreciada sino de manera diferente, y los mismos no fueron probados, ya que durante el iter procesal no se desvirtuó el mando de presunción de inocencia que cobija a [su] representada solo se fundamentaron en unas copias simples que la hicieron ver como originales. (…) bajo la premisa que antecede narró que, “(…) lo más resaltante del caso fue que entrevistaron legalmente juramentada a [su] defendida sin estar representada por un abogado defensor tal como lo establece nuestra Carta Magna, así consta en el Expediente Administrativo disciplinario signado con la nomenclatura D-000-047-15 que [insta] al honorable Tribunal que lo solicite, vulnerando las más sagradas garantías constitucionales y por ende inficionando el expediente de nulidad, por FUNDARSE EN ACTOS INFICCIONADO y actos violatorios del debido proceso específicamente el artículo 49 en el numeral cinco de nuestra Carta Magna y artículo 19, numeral 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal).

Señalo que, la declaración juramentada e ilegalmente realizada a la hoy querellante valió como medio probatorio al fundamentar su destitución, “(…) lo cual conlleva a la teoría del fruto del árbol envenenado la cual conduce a la nulidad del expediente (…)” (Sic)

Agregó que, no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad incoada a la hoy querellante, es necesario e ineludible demostrar con elementos suficientes, validos y ajustados a derecho, la culpabilidad de las personas que están inmersos en acciones delictivas, en el presente caso se encuentra evidenciado que no se recabaron los elementos probatorios que pudieren fundamentar la sanción de destitución.

DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO

Fundamento sus alegatos en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

“(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” (Sic)

En consonancia con lo expuesto debido a “(…) la ambigüedad que se desprende en dichos fundamentados para decidir las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración rebuscando motivos y actuando de manera parcial en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales de [su] poderdante (…), es notorio que el Consejo Disciplinario y el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizo una irrita y equivoca interpretación de la ley, fundamentándose a su vez sobre supuestos no probados dentro del ejercicio de sus funciones.

Petitorio

“(…) [solicita] respetuosamente a este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital:

1. Admita el presente Recurso de Nulidad absoluta Funcionarial (Querella) en contra de la Providencia Administrativa Nº 224-16, de fecha 21 de Noviembre del año 2016 y firmada por [su] defendida el día 24 de febrero de 2017, emanada de la Policía Nacional Bolivariana. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el dispositivo número 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Suspenda los efectos de dicho acto administrativo.

3. Declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad Absoluta y en consecuencia con su venia Anule la Providencia Administrativa Número Nº 224-16, de fecha 21 de Noviembre del año 2016, y firmada por mi representada el 24 de febrero de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4. Ordene la reincorporación inmediata de representada a su cargo, ya que es madre de familia, sostén de hogar, noble funcionaria policial con una conducta intachable que aunado a ello no incurrió en las faltas que se adjudicaron.

5. Ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones que dejadas de percibir así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle a [su] poderdante dejado de percibir por esta causa (…)” (Sic)

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 20 de septiembre de 2015, la abogada ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.927, actuando en su carácter de representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte querellante en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuestas.

Sostuvo la parte querellada que, el acto administrativo emano de forma legal, sustanciada gracias a las pruebas y cada una de las diligencias cursantes en el expediente número Ex-La-D-000-047-15, en consecuencia la Administración no incurrió en violaciones al debido proceso ya que en todo momento se le respetaron los derechos a la hoy querellante, mediante el procedimiento consagrado en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pudo verificar que la conducta desplegada por la funcionaria estuvo subsumida en las causales de destitución fundamentadas en los artículos 86 y 99 de la Ley del Estatuto de la función Pública, manifestado en el acto administrativo de la siguiente manera:

“(…) En atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye cada una de las actas procesales insertas en el expediente se evidencian: en el Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2015, subscrita por el OFICIAL (CNB) CHIRINOS YONNATHAN, mediante el cual menciona entre otras cosas… El Dr. GULLERMO LLAQUEABREU, manifestó textualmente no haber emitido dicho reposo, no atendiendo al oficial en referencia, en los registros administrativos de dicha clínica no aparece ninguna evidencia de haber cobrado servicio alguno a la mencionada ciudadana, no le pertenece la firma que aparece en dicho reposo, sin embargo el referido doctor señala que en el libro de morbilidad de la institución si aparecen registrados los datos de la ciudadana el día 02 de enero sin la firma del médico residente de turno…(folio 3):Así como en la planilla de consignación de reposo médico de fecha 06 de enero de 2015 (Folio 05 al 10) (…)” (Sic)

Mencionó que, es evidente que la funcionaria no ejecutó su accionar apegada a la ética, legalidad y transparencia, por cuanto consignó documentos no auténticos, quedando subsumida a FALTA DE PROBIDAD, asimismo, “(…) la valoración de los hechos realizada por la administración no coincide con la realidad, ya que el Consejo Disciplinario apreció los hechos de manera diferente a como ocurrieron y realizó una valoración ilógica y errónea de los mismos (…)” (Sic).

Precisado lo anterior, indicó que la querellante alegó que la administración verso su actuación mediante un falso supuesto de hecho, el cual no pudo verificarse en actas debido a que el Consejo Disciplinario constituyó su decisión a través de acontecimientos que si existieron y como consecuencia a la acción punible se efectuó la destitución.

Petitorio

En consonancia con lo expuesto, “(…) se solicita a este Honorable Juzgado, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.470.055, representada por el ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCÍA, anteriormente identificado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA) (…)” (Sic).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.470.055 y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 224-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB.), según consta del oficio de notificación signado bajo el N° CPNB-DN-Nº 939-16 de fecha 22 de noviembre de 2016.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en el falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución y la violación a la presunción de inocencia.
Indicó la accionante que, “(…) es evidente que nos encontramos frente a una decisión tomada con abuso de autoridad, arbitrariedad, más aun cuando se fundamenta en un falso supuesto ya que los hechos que se le atribuyen a [su] defendida no ocurrieron de la manera en la que fue apreciada sino de manera diferente, y los mismos no fueron probados, ya que durante el inter procesal no se desvirtuó el manto de presunción de inocencia que cobija a [su] representada, solo se fundamentaron en unas copias simples que la hicieron ver como originales. Por el contrario [su] representada durante su larga trayectoria policial siempre ha demostrado altos valores éticos, conoce y cumple fiel y cabalmente los protocolos internos y sería incapaz de violentarlos. (…)” (Sic) (Agregado por este Tribunal)
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado mantuvo que, “(…) no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo que se hayan violentado derechos constitucionales de la recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario, fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron, y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución de la funcionaria (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Asimismo, se observa que la presente causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento probado -y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución- que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración, toda vez que “(…) la conducta que la investigada se encuentra subsumida en la falta de probidad en cuanto a la ética y rectitud con la que se deben ejercer, obrando de forma no proba ante el Cuerpo Policial; estando estas conductas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal).
En relación a lo anterior, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado, declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99.8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL:

“(…) Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
8. (…) Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro un lapso de treinta días continuos (…)” (Sic)

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Sic)

Así las cosas, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte de la hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos normativo establecidos en el artículos 99.8 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, supuestos estos que se encuentran vinculados a las conductas orientadas a la falta de credibilidad y respetabilidad de la función policial (falta de probidad) ello en virtud que la ciudadana GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN, consignó un reposo médico carente de autenticidad o no valido ante el órgano querellado con el objeto de justificar sus inasistencias.

Determinado lo anterior y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración aplicara la medida de destitución a la hoy querellante, este Tribunal estima que la ciudadana GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN, al presentar un reposo médico carente de autenticidad comprometió la función pública, al no cumplir con su obligación como funcionario de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime cuando se trata de un funcionario policial, incurriendo de este modo en las causales de destitución previstas en los artículos 99.8 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.

En lo que concierne a la violación a la presunción de inocencia aseveró el recurrente que “(…) la fundamentación de la destitución se realizó con elementos de convicción irritos, nulos, como el acta de entrevista a [su] representada con inobservancia de pasos legales y al debido proceso (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida sostuvo que, “(…) a la parte accionante, en virtud que de la investigación, Sustanciación de la causa, las pruebas y su valoración y cada una de las diligencias cursantes en el expediente número Ex-LA-D-000-047-15,(…) se le otorgó la “(…) garantía al debido proceso, respeto al derecho a la defensa del investigado y el estricto cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)” (Sic)
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en artículo 49.2 Constitucional forma parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o a un procedimiento sancionatorio, ningún ciudadano puede ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra la hoy querellante, este Juzgador debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él. Así se decide.
A tenor de lo expresado en la motiva del presente fallo, esta Juzgadora declara valido el acto administrativo Nro. 224-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del órgano querellado, que resolvió la destitución de la recurrente del caso sub examine. Así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado TORTOZA GARCIA EDMUNDO ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.471, apoderado judicial de la ciudadana GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.470.055, por considerar que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió Destituirla a la hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado TORTOZA GARCIA EDMUNDO ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.471, apoderado judicial de la ciudadana GEYDERLINE CAROLINA PARRA BARRAGAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.470.055, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO TOSTA








Exp. 2760
MTdeS/GT/RJPD

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