Decisión Nº 2761-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-09-2018

Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentencia161-18
Número de expediente2761-15
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: DENNY RAMÓN CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.060.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ y WILLIAM REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.086 y 118.500, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2356-13.


I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por los abogados JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ y WILLIAM REBOLLEDO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DENNY RAMON CASTRO ANGULO, antes identificado, motivado a la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO ANTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Por distribución realizada en fecha 16 de abril de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2356-13.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el querellante consignó los fotostatos solicitados por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de admisión del 23 de abril de 2013, con el fin de practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬25, auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se consignaron los fotostatos solicitados por este órgano Jurisdiccional de auto de admisión de fecha 23 de abril de 2013, a fin de practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, por el ciudadano DENNY CASTRO ANGULO, antes identificado, debidamente representado de abogados, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ y WILLIAM REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.083 y 118.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano DENNY RAMON CASTRO ANGULO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.060.506, mediante el cual se solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que se declare el pago de su antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturnos así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación por efectos de la inflación debido a que no se hizo el pago oportunamente; en tal sentido tiene derecho a reclamar tanto adeudado por prestaciones sociales así como las incidencias que las mismas tienen en las prestaciones sociales por antigüedad, vacaciones, bono vacaciónalo y utilidades, por formar parte del salario integro. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo la dos y treinta post meridiem (2:30pm), se publicó y registró la anterior decisión Nº _______.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp N° 2356-13/GSP/EECS/DC

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