Decisión Nº 2761 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-11-2017

Número de expediente2761
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



207° y 158°
EXPEDIENTE: 2761
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.667.281.
APODERADA JUDICIAL: Abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.281.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ELIAS PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.640.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de mayo de 2017, la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDISON JOSÉ HERNANDEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.667.862, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:





I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora explicó que el ciudadano EDISON JOSÉ HERNANDEZ LAYA, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde el 14 de agosto de 1997, en el cargo de Agente.

Indicó que la prestación de servicios de su defendido culminó en fecha 17 de febrero de 2017, ostentando para ese entonces el cargo de Oficial Jefe, con un salario mensual de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.400,00), tal como se desprende de la Notificación de Aceptación de Renuncia, de fecha 22 de febrero de 2017, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Adujo que la presente demanda tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de lo adeudado por el ente querellado a favor del ciudadano EDISON JOSÉ HERNANDEZ LAYA por concepto de prestaciones sociales.

Narró que a pesar de que en fecha 17 de febrero de 2017, cesó la relación laboral hoy querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de la Aceptación de Renuncia aprobada por el referido ente, éste no ha percibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales.

Por lo anterior, procedió en nombre de su defendido a demandar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sean cancelados a favor de aquel, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000, 00), por concepto de prestaciones sociales, en razón del tiempo de servicio prestado por el ciudadano EDISON JOSÉ HERNANDEZ LAYA en dicho ente (19 años, 8 meses, 3 días), tomando en consideración lo expuesto en la Sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la indexación monetaria; asimismo, solicito el pagó de los intereses que dicho retardo ocasionó en la persona de su representado, los cuales deben ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo.



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 06 de julio de 2017, el abogado DANIEL ELIAS PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por el querellante en su escrito libelar, así como las invocaciones de derecho esgrimidas en el mismo, por resultas estas improcedentes.

Finalmente, y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó declare sin lugar la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA, en que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicho ente por un lapso de tiempo de diecinueve (19) años (…); con la inclusión de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 mayo de 2014.

Ante tales señalamientos la representación judicial del ente querellado, refirió únicamente en el capítulo DE LA NEGACIÓN GENÉRICA de su escrito de contestación (folio 29 expediente judicial) que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los hechos expuestos por el querellante en su libelo de demanda, así como las invocaciones de derecho alegadas por aquél.

En ese sentido, solicitó respetuosamente se declarara sin lugar la acción intentada.

En este orden de ideas, es importante para quien suscribe evidenciar que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de octubre de 2017, dicto auto para mejor proveer a los fines de requerir nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron solicitados al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según oficio No. TS8CA/0622, de fecha 12 de junio de 2017.
A tal efecto, se libró oficio No. TS8CA/0891, dirigido al Presidente del referido Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, los antecedentes administrativos del ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA.

En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio No. TS8CA/0891, de fecha 23 de octubre de 2017, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado DANIEL PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.640, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud de lo requerido por este Órgano Jurisdiccional según auto de fecha 23 de octubre de 2017. A tal efecto, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se ordenó agregar como pieza separada el citado expediente.

En otro contexto, es importante señalar que la doctrina define las prestaciones sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicio prestados, con la finalidad de cubrir necesidades o riesgos que a éstos pudiesen presentárseles.

Bajo esta premisa se tiene que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por lo tanto “toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismos privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesaria inmediatez en su cancelación.

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente:

“(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que refiere el “deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho”, observa lo siguiente:

• Consta al folio 12 del expediente principal, “NOTIFICACIÓN DE ACEPTACIÓN DE RENUNCIA”, PMS/ORRHH/0171/02/2017, de fecha 22 de Febrero de 2017, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al querellante mediante la cual se le hace saber, que fue aceptada la renuncia que realizara en fecha 17 de febrero de 2017.

• Consta al folio 13 del expediente principal, “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” del querellante, en el cual se evidencia que su ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se realizó en fecha 14 de junio de 1997 hasta el 17 de febrero de 2017, respectivamente; egreso motivado a la renuncia anteriormente señalada.

• Consta al folio 14 del expediente judicial, CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, del ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA.

Así las cosas, observa este Juzgado que el expediente administrativo resulta indispensable para determinar o no la violación de algún derecho reclamado por los particulares, en el caso de autos, el derecho a recibir el pago por prestaciones sociales; por ende corresponde a la Administración la carga de dicha actividad probatoria a los fines de desvirtuar dichos pedimentos, toda vez que el querellante se encuentra imposibilitado a consignar dicho instrumento dado su cualidad de “administrado”.

En virtud de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 0487, de fecha 23 de febrero de 2006 (caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93) señaló lo siguiente:

“(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos (…)”. Resaltado y subrayado del Tribunal.


Siendo ello así, advierte este Juzgado en razón del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado, la inexistencia de algún elemento de convicción que permita concluir que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, procediera al pagó de las prestaciones sociales del ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA, no obstante de todos aquellos documentos relativos a la cancelación de “adelantos por prestaciones de antigüedad” que corren insertos en el citado expediente administrativo (folios 43 al 58 del mismo).

Por lo expresado infiere esta Juzgadora una grave presunción a favor de los argumentos esgrimidos por el ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA en su escrito libelar, ya que no existe de autos un soporte jurídico ni fáctico que demuestre el pago por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de prestaciones sociales solicitado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sin embargo, evidenciándose igualmente del expediente administrativo la cancelación de “adelantos de prestaciones sociales” a favor del querellante, quien suscribe ordena descontar dichos pagos del monto que le corresponda al ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional evidenciando el incumplimiento por parte de la Administración en el pago de los pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en cancelar las prestaciones sociales de aquél, acuerda dicho pago de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Siendo ello así, esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, “es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación”, no sería justo que el que tiene que recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales); por ende al no verificarse de autos el pago de dichas prestaciones a favor del querellante, quien suscribe en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos Zarraga), la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que ésta es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, acuerda dicho pago de conformidad con la jurisprudencia que antecede y en concordancia con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo adeudado por el ente querellado a favor del ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA y dado que no se evidencia de autos ningún instrumento probatorio que respalde los sueldos que éste percibía, como recibos de pagos, estados de cuenta o cancelación de aguinaldos o bonos vacacionales que permitan a este Tribunal determinar la veracidad del monto reclamado por el querellante en su escrito libelar por prestaciones sociales, esto es, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), ORDENA al ente querellado el cálculo de las mismas, a los fines de su efectivo pago desde el 14 de junio de 1997 (fecha de ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda) hasta el 17 de febrero de 2017 (fecha de egreso del citado ente), respectivamente; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, advirtiéndose que del citado monto, deberá descontársele los adelantos por prestaciones sociales recibidos por el querellante durante el ejercicio de sus funciones en el mencionado ente policial. Así se decide.

Con respecto al pago de los interese moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, se ORDENA igualmente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de dichos conceptos sobre el monto descontado que cancelará dicho ente por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha de la aceptación de la renuncia del ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA por parte del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Asimismo, SE ORDENA al ente querellado realizar los cálculos que anteceden, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país durante dicho lapso en razón de los informes emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se advierte que en el supuesto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Siendo ello así, este Tribunal declara CON LUGAR la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

V
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDISON JOSÉ HERNANDEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.667.862, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia:

PRIMERO: SE ACUERDA el pago de las prestaciones sociales solicitado en la presente causa; a tal efecto, se ordena al ente querellado el cálculo de las mismas, a los fines de su efectivo pago desde el 14 de junio de 1997 (fecha de ingreso del querellante al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda) hasta el 17 de febrero de 2017 (fecha de egreso del querellante del citado ente), descontando de dicho monto los adelantos por prestaciones sociales recibidos por el querellante. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, los cuales serán calculados sobre el monto descontado que cancelará el ente querellado por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha de la aceptación de la renuncia del ciudadano EDINSON JOSÉ HERNANDEZ LAYA por parte del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.



TERCERO: SE ORDENA al ente querellado realizar los cálculos anteriormente referidos, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país durante dicho lapso en razón de los informes emanados del Banco Central de Venezuela, con la advertencia que en el supuesto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. 2761/dj

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