Decisión Nº 2763 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2018

Número de expediente2763
Fecha28 Junio 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


Expediente Nro. 2763

Recurrente: CESAR LUIS SALAZAR Y RUBEN DARIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 y 66.464, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova, titular de la cédula de identidad Nro. 14.427.850.

Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA representado por el abogado NEPTALI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.305.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Tipo de Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor.

Previa distribución de causas efectuada el dieciséis (16) de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número 2763.

En fecha 18 de mayo de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de mayo de 2017, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

En fecha 18 de septiembre 2017, se recibió escrito de contestación suscrito por el abogado NEPTALI MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.305, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

En fecha 26 de septiembre 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y así como de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 17 de octubre de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

De los hechos
Indicó que el acto recurrido fue dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante Resolución No. 314, siéndole notificado mediante cartel publicado en el Diario Vea en fecha 02 de febrero de 2017.
Arguyó que al momento de su destitución ejercía el cargo de profesional I adscrita a la Dirección General de la Oficina de Coordinación Territorial, Dependencia Administrativa de Apoyo del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria Ciencia y Tecnología.
Manifestó, que el ente querellado le ensamblo un “expediente express” totalmente amañado, con la única finalidad de destituir a la querellante del cargo de Profesional I, que venía desempeñado desde el 02 de diciembre del 2007, al cual accedió tras ganar el concurso correspondiente.
Señaló que la Defensora Nacional de Derechos Humanos de la Mujeres en fecha 06 de octubre de 2016, se pronuncio sobre el acoso del cual era víctima y cuyo agentes activos eran los ciudadanos Ernesto Elías Guevara Hijuelo, Director General de La Oficina De Coordinación Territorial y el ciudadano José Eloy Leopoldo, quien funge como Director de Línea adscrito al Ministerio querellado.
Alegó que había solicitado sus vacaciones para atender problemas relacionados con la salud de su padre y sin embargo, estas le han sido negadas, a pesar del expreso exhorto emanado de la Defensora Nacional de Derechos Nacional de Derechos Humanos de las Mujeres en fecha 06 de octubre del 2016.
En ese mismo orden de ideas, acotó que el acoso laboral lesiona sus Derechos Humanos y así lo ha denunciado ante el Instituto Nacional de la Mujer y el INPSASEL.
Del derecho
Violación al debido proceso, la garantía de imparcialidad e independencia del Juzgador y la garantía del Juez Natural.
Arguyó que en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, se designo a una funcionaria contratada como instructora especial del expediente, requiriéndose para instruir un expediente de tal naturaleza, se requiere por lo menos contar con la estabilidad propia de la función administrativa en su naturaleza.
En ese mismo orden de ideas, acoto que el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impone esa responsabilidad a la Oficina de Recursos Humanos del ente respectivo y por lo contrario, el personal contratado al servicio de la administración pública se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, según disponen los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, indicó que la funcionaria designada como instructora especial del expediente, no gozaba de capacidad subjetiva para llevar tal procedimiento ante una persona que goza de estabilidad absoluta, por no ser imparcial ni independiente, conducta esta que resulta nugatoria de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anterior, alegó que la funcionaria designada para instruir la causa, no puede ser considerada como Juez Natural de la querellante, ya que ni siquiera cuenta con un nombramiento para ingresar a la administración pública.
Adujo que el auto de apertura del procedimiento, no fue notificado a la recurrente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, por lo cual se le conculco el derecho a la defensa.
Arguyó que la querellante ha sido Juzgada por una persona claramente incompetente y que no es su Juez Natural, denuncia esta que vicia de nulidad absoluta el procedimiento en cuestión.
Violación al debido proceso
Indicó que el procedimiento se inicia con dos autos de apertura de fecha 28 de octubre de 2016.
Denunció como primera irregularidad, que hay un auto de apertura suscrito en originar por la funcionaria MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la Oficina de Gestión Humana, en la que expresamente “se le niega a la recurrente el acceso a la oficina de Coordinación Territorial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA durante el curso del procedimiento (…)”
De seguidas adujo que la administración incurrió igualmente, en el vicio de reedición de actos administrativos, violando el principio de la confianza legitima, además de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se emitió un nuevo auto eliminando la prohibición antes mencionada, sin dejarse constancia en el expediente de tal situación, lo cual demuestra una deliberada manipulación de los expedientes administrativos que choca con el principio de imparcialidad de la actividad pública.
En ese mismo orden de ideas, alegó que de la actuación de la administración querellada se demuestra una práctica deliberada de impedir el legítimo derecho de la funcionaria a defenderse y que todo proceso administrativo es de orden público y no puede ser relajado sin indicar en el mismo el motivo de las modificaciones.
Acotó que presento escrito de descargos donde niega y contradice los hechos contenidos en la resolución impugnada, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología indica que la misma no presentó escrito de descargos.
Arguyó la hoy querellante, que no se le permitió estar presente en los actos de declaración de testigos y que incluso, encontrándose de reposo medico, se le notificó mediante correo electrónico sobre los medios de prueba.
Agregó que en fecha 30 de noviembre de 2016, presentó escrito de conclusiones, siendo el mismo recibido por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien silenció estas conclusiones, violentando lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional y el debido proceso.
Vicios por Razones de Ilegalidad. Vicios en la Causa. Falso Supuesto.
Adujo que el empleador no tomo en consideración que la querellante no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como causales para su destitución.
Indicó que no hay lugar a la causal de vías de hecho que se le imputa a la querellante, sin que haya existido pelea alguna entre funcionarios
Arguyó que no hay lugar a la causal de insubordinación que se le imputa y da por probada, sin que exista prueba del incumplimiento de ordenes e instrucciones, por lo que considera que se incurrió en una aberración al tipificar una causal sin que exista prueba de ello, quedando así demostrada “la intención dañina de los funcionarios de la administración” y en virtud de lo cual solicitó sea desechada por ser contraria a derecho tal afirmación.
En este mismo orden de ideas, indicó que se configura un falso supuesto respecto a la calificación de abandono del cargo, ya que la administración le imputa la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, mientras que lo que trata de probar la administración es la inasistencia al trabajo durante los días 23 de agosto, 2,7 y 29 de septiembre de 2016, causal muy distinta a la de la figura de abandono injustificado del trabajo.
Alegó que la Ley del Estatuto de la Función Pública hace una clara distinción entre inasistencia injustificada y abandono injustificado al trabajo en sus artículos 83 numeral 5 y 86 numeral 9, estableciendo que:
1. En el caso de las inasistencias injustificadas al trabajo, lo que corresponde es una amonestación escrita y la sumatoria de estas podrá dar lugar a una causal de destitución; según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 ejusdem.

2. En cuanto al abandono injustificado, se tiene que el mismo da lugar a considerar de manera directa la causal de destitución.

Denunció que el ente querellado se limitó a tratar de probar las inasistencias, confundiéndolas con la causal de abandono, lo cual constituye un yerro
En otro orden de ideas, acotó que la administración pudo haberse percatado de la institución del perdón de la falta, contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable supletoriamente, por disposición expresa del articulo 6 ejusdem.
En síntesis, adujo que no hay prueba del abandono del cargo alegado por el ente querellado.
Asimismo, indicó que se violento el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba no puede emanar solo de la parte que pretende beneficiarse de ella.

PETITORIO
“UNO. Que declare con lugar y procedente la querella contencioso funcionarial contra el acto administrativo denominado Resolución N° 314 de fecha 15 de diciembre de 2016 (…)
DOS. Que se ordene su restitución al cargo de Profesional I en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNONOLOGÍA con la consecuente orden de pagar los sueldos y salarios dejados de percibir así como tikets alimentación y otros beneficios sociales a los que tenga derecho (…)”

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Indicó que es la Oficina de Gestión Humana la encargada de instruir los expedientes administrativos de Procedimiento Disciplinario de Destitución.

Alegó que en el presente procedimiento, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 314 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante la cual se decide su destitución del cargo que venía desempeñando, acto que fue publicado en el diario vea el día jueves 02 de febrero de 2017.

Acotó que la querella está dirigida a desacreditar a la instructora del caso, tildándola de incapaz y por estar bajo la figura de personal contratado, cuando como empleado público dentro de la administración pública del estado venezolano, su única actuación fue cumplir la labor encomendada por la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana, y en consecuencia, encargarse de llegar todo el proceso de sustanciación del expediente disciplinario de la funcionaria NELLY VANESSA LINARES CASANOVA.

Arguyó que todos los firmantes de las actas están o estaban adscritos a la Oficina de Coordinación Territorial, dependencia esta a la cual pertenece la Dirección de Gestión y Desarrollo Territorial, y con sus rubricas dan fe de las ausencias de la querellante a su puesto de trabajo y de las diferentes situaciones presentadas en su escrito libelar .

Adujó en cuanto al ensamblaje de un Expediente Express totalmente amañado, que es claro que la encargada de instruir el expediente administrativo es la Oficina de Gestión Humana, tal como sucedió en el presente procedimiento y cumpliéndose los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indico en cuanto a la franca violación del debido proceso del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, trajo a colación la sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Asimismo, acotó que en la Administración pública existen individuos bajo la figura de contrato quienes son catalogados como empleados públicos, los cuales son encargados de velar por el desempeño eficaz y eficiente de las competencias propias a las funciones asignadas, en este caso, ser la instructora especial en el expediente disciplinario llevado en contra de la querellante.

Manifestó que vale destacar que la querellante al responder de manera irónica e irrespetuosa “bueno quizás no vine”, admite y acepta que en facha 23 de agosto del 2016, no asistió a su puesto de trabajo (acta del día 24 agosto de 2017 a las 10:00 am) quedado demostrado el abandono injustificado al trabajo.

Aunado a lo anterior, indicó que consta en el expediente actas de fechas 24-08-2016 al 10:30 am, 02 y 07 de septiembre de 2016, las cuales fueron levantadas con el fin de demostrar las inasistencias a su puesto de trabajo de la querellante

Agrego que la hoy querellante, no cumplía de forma reiterada y sin justificación con el horario de trabajo establecido por el Ministro, llegando de forma habitual a las 10:00 a.m.

Respecto a la sustanciación del expediente disciplinario, alegó que la recurrente ni antes, ni durante el procedimiento disciplinario, justifico sus inasistencias, produciéndose suficientes elementos de pruebas para su destitución.

Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso funcionarial.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.427.850 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 314 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA del cargo de Profesional I.

Por su parte, el apoderado judicial de la República, negó, rechazo y contradijo los alegatos formulados por la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recurrente denunció que el acto administrativo del cual recurre se encuentra viciado de falso supuesto, fue sustanciado por una funcionaria incompetente y se configura una violación al debido proceso.

VIOLACIÓN A LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA DEL JUZGADOR y LA GARANTIA DEL JUEZ NATURAL.

Denuncia el recurrente que el procedimiento administrativo fue sustanciado por una funcionaria incompetente, lo cual constituye una violación al numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual impone esa responsabilidad a la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado.
Con relación a esta denuncia, cabe señalar que mediante sentencia N° 00656 del 4 de junio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del principio del juez natural, dejando sentado lo siguiente:
“(…) el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos; por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, derecho igualmente reconocido como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, se ha señalado que la competencia del juez natural debe encontrarse apoyada en una norma jurídica, por lo que el órgano decisor debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Sentencia Nro. 2.641 del 22 de noviembre de 2006, caso S.F. contra el Contralor General de la República).
Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al ‘juez natural’ tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho (…)”

Como se colige de la jurisprudencia invocada supra, el postulado del juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta un derecho según el cual toda persona debe ser juzgada por aquellos jueces predeterminados en la Ley; de modo que se trata, en principio, de la garantía a ser juzgado por órganos jurisdiccionales preexistentes y legalmente competentes.
Asimismo, la doctrina de la citada sala ha establecido que en el ámbito de la actividad administrativa, este derecho se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental, el cual dispone que:
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Conforme al principio de legalidad los órganos integrantes del Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, la cual es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada uno de ellos, en tal sentido, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no existe previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución reconocida al órgano y los límites que la condicionan. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00213 del 18 de febrero de 2009).

Para verificar si dentro del marco del procedimiento que nos atañe existió violación al principio bajo análisis, procede este Juzgado a verificar las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante:

• Se desprende del folio 52, que la ciudadana ORIETTA SOFIA TORRES BARRIOS era la funcionaria encargada de instruir la causa.
• Corre inserta entre los folios 71 y 81, opinión emanada de la Consultoría Jurídica del ente querellado.
• Riela entre los folios 82 y 92 Resolución N° 314 de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnóloga, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana NELLY LINARES.

Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que si bien la ciudadana ORIETTA SOFIA TORRES BARRIOS, fue la encargada de instruir el procedimiento administrativo, el acto de destitución fue suscrito por el Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnóloga, quien es la autoridad competente en esta materia, por lo cual, no se configuró violación alguna a la garantía de imparcialidad, independencia del juzgador y la garantía del juez natural. Así se decide.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

En lo atinente a la violación al debido proceso denunciada por la querellante, este Tribunal en aras de determinar su existencia o no, considera necesario reproducir –primeramente- el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente, se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Precisado lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante a fin de verificar el cumplimiento de las fases supra mencionadas:

1. Inicio del procedimiento: Riela a los folios 13 y 14 auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución por parte del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA.

2. Notificación: Corre inserto entre los folios 17 y 20 documentales dirigidas a agotar la notificación de la hoy querellante, respecto del procedimiento administrativo que se le seguía.

Asimismo, del folio 22, se desprende que la hoy querellante se dio por notificada en fecha 01 de noviembre de 2016.

3. Formulación de cargos: Riela entre los folios 27 y 29 documentales inherentes a la formulación de cargos a la hoy querellante.

4. Descargos: Se desprende de los folios 40 y 41, escrito de descargos presentado por la hoy querellante en fecha 15 de noviembre de 2016.


5. Lapso probatorio: Corre inserta al folio 51, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se hace constar que se encuentra transcurriendo el lapso probatorio.

6. Opinión de la consultoría jurídica: Riela al folio 70, oficio N° 105-OGH-ME-2016-3214, de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante el cual, la Oficina de Gestión Humana del ente querellado, remite a la Oficina de Consultoría Jurídica, el expediente de la hoy querellante.

Igualmente, corre inserta entre los folios 71 y 81, opinión jurídica suscrita por el Consultor Jurídico del ente querellado, mediante la cual recomendó la procedencia de la destitución de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA.

7. Decisión: Se desprende de los folios 82 y 102, Resolución No- 314 de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, resolvió destituir a la hoy querellante

8. Notificación: Riela entre los folios 93 y 101 oficio N° 105-OGH-OF-2017-13, suscrito por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del ente querellado, mediante la cual notifica a la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, de la decisión recaída en fecha 15 de diciembre de 2016 con ocasión al procedimiento administrativo de destitución que le seguía el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

En virtud de la normativa jurídica antes citada y las documentales supra enunciadas, estima esta Juzgadora que en el presente caso no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.


VICIOS POR RAZONES DE ILEGALIDAD. VICIOS EN LA CAUSA. FALSO SUPUESTO

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Delimitado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la actuación de la instancia Ministerial querellada no se encuadra en el Falso Supuesto. Así se decide.

En virtud de los elementos antes enunciados, este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados CESAR LUIS SALAZAR Y RUBEN DARIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 y 66.464, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.427.850, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TÉCNOLOGIA. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados CESAR LUIS SALAZAR Y RUBEN DARIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 y 66.464, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.427.850, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TÉCNOLOGIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA



Exp. 2538
MTdeS/GT/RJPD

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