Decisión Nº 2766 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente2766
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
EXPEDIENTE: 2766
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.120.109, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.114.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2017 se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 31 de mayo 2017.

En fecha 01 de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 07 junio del mismo año, se ordenó la citación al Procurador General de República y notificación al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 18 de octubre de 2017, la abogada MARTHA DESREÉ RAYMONDI PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.213, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado dio contestación a la querella.
En fecha 19 de octubre de 2017, encontrándose vencido el lapso para dar contestación a la presente querella, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 13 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas, presentados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 12 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de parte demandada.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, por la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.120.109, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.114, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito y en el que se le negó su condición de funcionario público.
Antecedentes Administrativos
Narró que “(…) en fecha 01 de julio de 1983 ingres[ó] a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda – Superintendencia de Bancos, con el cargo de examinador Auxiliar de Bancos, código 21251 grado 13 y egres[ó] mediante renuncia el 15 de marzo de 1990 con el cargo de Examinador de Bancos II, código 25822, grado 20; computándose un tiempo de servicio de seis (06) años, ocho (08) meses y catorce (14) días (…)”. (Sic).
Manifestó que “(…) en fecha 15 de marzo de 1990 ingres[ó] a prestar servicios en el Instituto de Autónomo de Ferrocarriles del Estado (actual Instituto de Ferrocarriles del Estado) con el cargo de Jefe de División adscrito a la Gerencia Administración y Finanzas y egres[ó] mediante renuncia de fecha de 25 de noviembre de 1991; computándose un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días (…)”. (Sic)

Sostuvo que “(…) en fecha 13 de diciembre de 1994, ingres[ó] a prestar servicios en el Banco Estatizado- Banco República, con el cargo de Gerente de Control de Gerente de Control Administrativo y egres[ó] mediante renuncia de fecha 30 de abril de 1996, computándose un tiempo de servicio un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) día (…)” (Sic)

Indicó que “(…) en fecha 01 de mayo de 1998 ingres[ó] a prestar servicios en el Instituto Nacional del Deporte del Estado Miranda, con el cargo de Contralor Interno y egres[ó] mediante renuncia de fecha 30 de abril de 1999; computándose un tiempo de servicio de once (11) meses y veintinueve (29) días (…)”. (Sic)

Sostuvo que “(…) en fecha 16 de septiembre de 2000 ingres[ó] a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular de Planificación, con el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales y egres[ó] mediante renuncia de fecha 01 de diciembre de 2000; computándose un tiempo de servicio dos (2) meses y quince (15) días (…)”. (Sic).

Acotó que “(…) en fecha 01 de diciembre de 2000 ingres[ó] a prestar servicios en la C.A. Metro Caracas, desempeñando un último cargo de Consultor Administrativo Master, egresando mediante renuncia de fecha 30 de agosto de 2010; computándose un tiempo de servicio de nueve (9) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días (…)”. (Sic).

Destacó que “(…) en fecha 01 de enero de 2011 ingres[ó] a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, con el cargo de Coordinador y egres[ó] mediante renuncia de fecha 07 de agosto de 2012; computándose un tiempo de servicio de un (01) año siete (7) meses y seis (6) días (…)”. (Sic).

Expresó que “(…) en fecha 17 de julio de 2013 ingres[ó] a prestar servicios en el Banco Nacional de Vivienda Hábitat con el cargo de Gerente y egresé mediante renuncia de fecha 28 de enero de 2014; computándose un tiempo de servicio de seis (6) meses y once (11) días (…)”. (Sic).

Señalo que “(…) en fecha 27 de agosto de 2014 ingres[ó] a prestar servicios en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., con el cargo de Profesional I y egres[ó] mediante renuncia de fecha 26 de abril de 2016, con el cargo de Jefe de Departamento de Secretaria de Junta Directiva; computándose un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días (…)” (Sic).

Esgrimió que “(…) en fecha 16 de mayo de 2016 ingres[ó] a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, actual Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, desempeñando el cargo de Coordinador, siendo notificada del acto administrativo de remoción contenido en oficio Nº F000185, el 04 de abril de 2017(…), contando para esta fecha con una antigüedad de servicio en la Administración Pública de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días (…). (Sic) (Negrillas del Escrito).

De los hechos

Manifestó que “(…) en fecha 19 de mayo de 2016 [le] notificaron mediante oficio RHHSC-200-348, que el ciudadano Ministro del Poder Popular de Finanzas, mediante Punto de Cuenta, había aprobado [su] designación como Coordinadora con vigencia a partir del 16 de mayo de 2016, fecha en la cual efectivamente comen[zó] a prestar servicios en la Oficina de Auditoria Interna (...)”. (Sic)
Destacó que en fecha 05 de octubre de 2016, mediante oficio Nro. RHRSC-200-260-E, el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, fue designada como Coordinadora de Potestad Investigativa y Apoyo Jurídico de la Oficina de Auditoria Interna, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2016.
Expresó que “(…) en… diciembre de 2016, se informó a todo el personal que la Oficina de Gestión Humana llevaría a cabo el proceso de jubilaciones especiales, por lo que requería que cada servidor público indicara el tipo de jubilación que quería acogerse, siempre y cuando cumpliera con los requisitos especiales… debiendo conformarse al efecto una lista y remitirse lo más pronto posible a la Oficina de Gestión Humana… y en fecha el 23 de diciembre suscribí la planilla “Solicitud de Jubilación Especial (…)”. (Sic)
Enfatizó que “(…) en fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano Simón Zerpa Delgado Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ente adscrito a dicho Ministerio, mediante oficio BANDES-PRE-152-17 de fecha 10 de marzo de 2017, solicitó una Comisión de Servicio al Ministro Ramón Lobo Moreno, para que autorizara que me fuera como Adjunta Encargada de su Auditoria Interna Encargada, por un lapso de un (01) año contado a partir de sus aprobación (…)”. (Sic)
En sintonía con lo anterior, manifestó que la “(…) auditora, se reuni[ó] conmigo el …13 de marzo de 2017, para manifestar[me] que al personal “grado 99” …, no se le otorga comisión de servicio y que …tenía que decidir, renunciar para irme para BANDES o quedarme trabajando con ella, a lo que respondí, que lo que quería era mi jubilación (…)”. (Sic)

Indicó que en “(…) fecha 14 de marzo de 2017 solicité el trámite de la jubilación reglamentaria, por encontrarme dentro del plazo establecido en el artículo 7 de Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11/01/1999), de los por lo menos seis (06) meses de anticipación a la fecha de hacerse efectivo el derecho a la jubilación (…)”. (Sic) (Negrillas del Escrito)

Hizo énfasis en que “ (…) la mencionada solicitud lógicamente la efectué por cuanto para dicha fecha, contaba con más de veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública (25 años, 4 meses y 8 días) y … cincuenta y tres (53) años de edad, y considerando que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal… establece en su artículo 8º, Parágrafo Segundo, que el tiempo en exceso de veinticinco (25) años de servicio se toman como si fueran años de edad, lo cual verifiqué que al 14 de marzo de 2017, me faltaban seis (6) meses aproximado para ser acreedora del derecho a la jubilación (…)”. (Sic). (Negrillas del Escrito)

Explicó que “(…) en fecha 4 de abril de 2017 fui notificada formalmente de mi remoción del cargo de Coordinador, lesionando mi derecho a la jubilación; igualmente indica que por constar en mi expediente administrativo mi condición de funcionaria de carrera, se procedería en el lapso de un (01) mes a realizar las respectivas gestaciones de reubicación, decisión que consta en el oficio de notificación (…)”. (Sic) (Negrillas del Escrito)

Del Derecho

De la Remoción

Lapso de caducidad

Manifestó que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial y considerando que desde la fecha de la notificación de la inconstitucional e ilegal remoción 04 de abril de 2017 hasta la presente fecha no han transcurrido los (tres) meses para interponer el presente, se encuentra en tiempo hábil para admisión y sustanciación conforme a derecho (…)”. (Sic)


De los Vicios del Acto Impugnado

Mencionó que “el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar derechos fundamentales de rangos constitucional (…)” (Sic)

De la Violación de los Derechos Constitucionales

Violación del Derecho a la Jubilación

Indicó que “(…) la Administración Pública al dictar el acto administrativo de remoción, violó no sólo mi derecho constitucional a la jubilación sino que imposibilitó el disfrute a las ventajas y consecuencias materiales que se derivan, cuyo goce corresponde al Estado, garantizarlo y respetarlo, tal como está consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que forma parte del derecho al seguridad social, acto de remoción que constituye el presupuesto previo para que se realicen gestaciones reubicatorias que de resultar infructuosas conduciría a la decisión de retiro (…)”. (Sic)

Agregó que “(…) el…acto de remoción demuestra que la Administración Pública incumplió con su obligación constitucional de asegurar la efectividad del derecho a la jubilación, al no analizar mi solicitud al respectivo trámite o actuando de oficio, por cuanto debió verificar su procedencia, de manera de conocer si podía ser acreedora de dicho derecho, por lo que se considera que el mismo fue dictado arbitrariamente (…)”. (Sic)

Violación al Derecho a Petición, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Arguyó que “ (…) la violación del derecho a petición, dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no obtuve respuesta alguna a la solicitud de trámite a la jubilación, efectuada en fecha 14 de marzo de 2017, previa la notificación del acto administrativo de remoción, 04 de abril de 2017, manteniéndome en un estado de indefensión al habérseme dado oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud de trámite a la jubilación (…)”(Sic)

Sostuvo que “ (…) Se denuncia la violación de debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido debidamente notificada de la respuesta a la solicitud de trámite de la jubilación, se dicta el acto de remoción sin considerar que aún no había trascurrido el de plazo de veinte (20) días hábiles, el cual se cumpliría el 18 de abril de 2017, para que la Administración Pública diera respuesta o en su defecto, producirse el silencio administrativo negativo, de conformidad con los artículos 5 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, impidiéndome así ejercer los recursos de Ley ante las instancias correspondientes, conculcando mi derecho a la defensa (…)”. (Sic)

Vicios de Falso Supuesto

Vicio de Falso Supuesto de Hecho

Señalo que el acto administrativo por medio del cual la removieron del cargo de Coordinadora adscrita a la Oficina de Auditoría Interna del mencionado ente, está viciado de nulidad, “(…) por cuanto la administración pública no apreció debidamente los hechos y circunstancias del caso, toda vez que tenía estabilidad en el cargo, por haber solicitado el trámite de mi jubilación dentro del lapso de ley, y cuya solicitud en modo alguno había sido atendida, violentando mi derecho constitucional a la jubilación (…)”. (Sic)

Reiteró que “(...) la Administración Pública está obligada a analizar si los hechos encuadran en los supuestos de ley para ser acreedora del derecho a la jubilación,… previo a dictar cualquier acto administrativo de remoción y/o retiro…no cumplió con su obligación de analizar lo fundamental, si podía ser acreedora del derecho a la jubilación, cuyo trámite previamente había solicitado, por haber laborado en Administración Pública por un período que excede el requerido para acordar el beneficio… de acuerdo con la normativa legal vigente aplicable (...)” (Sic)

Vicio de desviación de poder
Mencionó que “(…) la Administración Pública está restringida a lo que determine el respectivo ordenamiento jurídico, lo que constituye la obligación de apegarse a éste, lo cual no ocurrió en el caso objeto de la presente querella, por cuanto el acto administrativo de remoción tuvo por finalidad impedir la jubilación, excediéndose en su atribución, derivando en consecuencia el vicio de incompetencia, por cuanto la Administración no está facultado para ejercer su poder con fines distintos a los previstos en la ley (…)”. (Sic)

Violación al Principio de Seguridad Jurídica

Señaló que “ (…) la Administración Pública no ajustó su conducta al marco legal al dictar el acto administrativo de remoción, violentando el Principio de Seguridad Jurídica, por cuanto al solicitar el trámite a la jubilación, conocía la consecuencia de tal petición, que no incluye la remoción del cargo, por prohibición prevista en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Sic)

Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Argumentó que “(…) el acto administrativo de remoción impugnado …que se fundamentó en normas erróneas como son los artículos 19 y 21 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 del 17 de noviembre de 2014, los cuales no guardan relación con la decisión de remoción al cargo de Coordinador, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumir hechos en erróneas normas legales (…)”.

Del Retiro

Lapso de Caducidad

Indicó que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial y considerando que desde la fecha de la notificación de la inconstitucional e ilegal retiro 22 de mayo de 2017 hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (3) meses para interponer el presente, se encuentra en hábil para su admisión y sustanciación conforme a derecho (…)”. (Sic)

De los Vicios del Acto Impugnado

Destacó que “(…) el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar derechos fundamentales de rango constitucional (...)”

Violación al derecho constitucional de la jubilación

Sostuvo que “(…) la violación al derecho a la jubilación, consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar[le] el disfrute del beneficio de jubilación, incluida en los derechos de seguridad, cuando la Administración dictó el acto administrativo de retiro, sin considerar que mi jubilación estaba en trámite (…)”. (Sic)

Violación del derecho constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Acotó que “(…) se estaría en presentencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando procedió a retirarme de la nómina el 06 de mayo de 2017, sin haberme notificado previamente el resultado de las gestaciones reubicatorias indicadas en el acto de remoción, impidiéndome percibir la remuneración que por derecho me corresponde, ocurriendo dicha notificación el 22 de mayo de 2017(...)”

Aunado a lo anterior, expresó que “(…) hubo violación al debido proceso y al derecho al defensa, por cuanto al ser funcionaria de carrera, debían realizarse las respectivas gestiones reubicatorias, a lo interno y a lo externo, y solo si se resultan infructuosas es cuando el procede el retiro de la Administración Pública e incorporación al registro de elegibles, gestiones que no se llevaron a acabo, al llegar a la errada conclusión que no soy funcionaria de carrera, lo cual ocurre de no verificar debidamente mi expediente administrativo(…)”. (Sic)



Vicios de Falso Supuesto

Esgrimió que “ (…) por mandato expreso de la Ley no podía ser retirado de la Administración Pública por encontrarse en trámite a la jubilación, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, que establece que dicho trámite impide ser retirado y que éste solo pueda darse con el pago de la respectiva pensión de jubilación, situación que debió considerarse antes de dictar el acto de retiro, por cuanto es obligación de la Administración verificar previo a dicta cualquier acto de remoción y retiro, si el funcionario del cual se trate, invocó su derecho a la jubilación y/o pudiera ser acreedor del beneficio de la jubilación, la cual no efectuó toda vez que dictó el acto de retiro (…)”. (Sic)

Concluyó que “(…) se desprende de la respuesta dada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación, al haberle remitido erróneamente el antecedente de servicio emitido por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., en lugar del emitido por el Ministerio de Hacienda – Superintendencia de Bancos, el cual indica que ingresé el 01 de julio de 1983 con el cargo Examinador Auxiliar de Bancos, código 21251 grado 13, cargo que al momento del ingreso a la Administración Pública era de carrera … de conformidad con el principio constitucional que establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (…)”. (Sic)
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada Martha Dessireé Raymondi Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.213, procediendo en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
Sostuvo que “ (…) el otorgamiento de las jubilaciones especiales lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 21 (…)”. (Sic)
Destacó que “(…) el instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional de los estados y de los municipios y para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional, estable en su artículo 3 (…)”
“…La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:
1. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivos-
2. El Ministerio con competencia en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3. La Vicepresidencia de la República.” (Negrillas del Escrito

Argumentó que “… si bien es cierto que la demandante solicitó su jubilación especial, esto no quiere decir que se haya adquirido un derecho y por lo tanto represente una obligación el otorgamiento de la misma… se requiere del cumplimiento de procesos, solicitudes y análisis ante otros organismos, como lo estipulan las leyes, y la aprobación de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República de Venezuela…”. (Sic)

Manifestó que “(…) para que la jubilación ordinaria representara para la recurrente un derecho constitucional adquirido, debían cumplirse todos lo supuestos establecidos en la ley que rige la materia, a saber, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en su artículo 8 (…)”. (Sic)

Acotó que “(…) que una vez recibida la solicitud de jubilación ordinaria, se desprende que la recurrente no cumplía con las referidas exigencias de edad y años de servicios, … ya que contaba con 25 años de servicios, 4 meses y 24 días comprobados dentro de la administración pública y 53 años de edad, por lo que era improcedente su solicitud, y así fue, notificada a través de Memorándum Nº 634, de fecha 22 de marzo de 2017, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)” (Sic)

Mencionó que “(…) mi representada no pretende en ningún momento desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación para los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública. pero como órgano del Estado garante de las Leyes y de los procedimientos en estas establecidos, no puede eludir lo consagrado en ellas a capricho de los trabajadores y trabajadoras que no cumplan con los supuestos o requisitos básicos de Ley, para ser acreedores de los beneficios sociales que desprenden de nuestra Carta Magna (...)” (Sic)

Expresó que “(…) en fecha 22 de marzo de 2017, … le es entregada copia del memorándum Nº 634, de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por la …, Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, cuyo contenido informa la improcedencia del otorgamiento de jubilación …por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Lo que demuestra que, en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente no solo fue informada sino que, al firmar como recibido,… se dio por notificada de manera oportuna de la imposibilidad de otorgarle la jubilación (…)”. (Sic).

Aseveró que “(…) no solo queda demostrado que la recurrente fue debidamente informada y notificada, sino que además, se puede evidenciar que se encontraba activa en el ejercicio del cargo de Coordinadora, ya que los actos que impugna a través de su escrito son de fechas posteriores, a saber, oficios F00185 Y F00365, de fechas 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 y 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017 respectivamente (…)”. (Sic)

Reiteró que “(…) que a la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas no le fueron quebrantados sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma tuvo oportunidad para ejercer las defensas que considera necesarias para salvaguardar los mismos, a partir de la notificación de improcedencia para otorgarle la jubilación, de fecha 22 de marzo de 2017, incluso hasta la fecha de la notificación de retiro, 22 de mayo de 2017 (…)”. (Sic)

Indicó que “(…) en acatamiento de los derechos constituciones y, la aplicación de las leyes que rigen la materia de jubilación, se ha demostrado que fueron apreciados debidamente, no solo el derecho, sino los hechos y circunstancias que configuran el caso, quedando evidenciado que la referida ciudadana no contaba con la estabilidad que alega en su escrito recurrente, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la jubilación… en virtud del antecedente de servicio correspondiente a la corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), por ser emitido por una empresa del Estado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, además de no reposar dentro de los archivos del Registro Nacional de Funcionarios Públicos, documentación que soportara que la recurrente fuera funcionaria de carrera, y así, fue informada en oficio Nº F00365, de fecha 18 de mayo de 2017(...)”

Esgrimió que “(…) la Administración actuó conforme a Derecho sin desvirtuar el espíritu y propósito del ordenamiento jurídico sin extralimitación o usurpación en sus funciones, ni usurpación de autoridad (…)”

Agregó que “(…) se desvirtúa el alegato de la recurrente, que los actos de remoción y retiro contenido en los oficios Nº F00185, de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017; y Nº F00365, de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, se encuentran vicios de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numeras 1, 3 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

“(…) Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley-
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”


Concluyó que “(…) los actos impugnados por la recurrente son plenamente válidos y su ejecución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto este Ministerio, como administración pública garante de las Leyes y de los derechos de sus servidores públicos, cumplió con todos los procedimientos a que había lugar, tomando en cuanta que la ciudadana en cuestión desempeñaba el Cargo de Coordinadora de Potestad Investigativa y Apoyo Jurídico, calificado como un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el cual es aplicable el artículo 78 ejusdem, que establece que el retiro procederá … por cambios en la organización administrativa (…)”. (Sic)
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.120.109, y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, en que se declare la nulidad de los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito, sin que se tomase en cuenta su condición de funcionaria de carrera y que cumplía para ese entonces con los requisitos legales establecidos para acceder al derecho de jubilación, de conformidad con lo previsto en la norma constitucional, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Por lo anterior, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, indicó que la Administración actuó ajustada a la normativa establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, a la hora de remover a la querellante del cargo que ostentaba.

Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En efecto, nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:

“(…) Artículo 3.

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”.

En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora pertinente, precisar que:
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares].

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “ La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, […] es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

- Copia simple marcada “C”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la querellante, emanada de la extinta Superintendencia de Bancos (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 09 de agosto de 1991, en la cual se evidencia en primer lugar que la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, ingresó como contratada al citado ente el día 01 de julio de 1983, hasta el 15 de marzo de 1990. (folio 17 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “D”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (hoy, Instituto de Ferrocarriles del Estado), de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 15 de marzo de 1990, egresando del mismo en fecha 25 de noviembre de 1991. (folio 18 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “E”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicha Institución Bancaria el día 21 de febrero de 1992, laborando en dicha Institución hasta el 30 de abril de 1996, igualmente de los referidos antecedentes se colige con meridiana claridad que ese Instituto Bancario fungía como empresa del estado entre el 19 de agosto de 1981 y el 09 de agosto de 1991, así como, desde el 13 de diciembre de 1994, hasta el 27 de junio de 1997. (folio 19 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “F”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicho Instituto en fecha 01 de mayo de 1998, hasta el día 30 de abril de 1999. (folio 20 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “G”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Planificación, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 16 de septiembre de 2000, egresando del mismo en fecha 01 de diciembre de 2000. (folio 21 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “H”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, de la cual se desprende que la querellante ingresó a dicha compañía estatal, en fecha 01 de diciembre de 2000, egresando de la misma en fecha 30 de agosto de 2010. (folio 22 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “I”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de enero de 2011, egresando del mismo en fecha 07 de agosto de 2012. (folio 23 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “J”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la cual se desprende que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 17 de julio de 2013, egresando del mismo en fecha 28 de enero de 2014. (folio 24 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “K”, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicha Corporación en fecha 27 de agosto de 2014, egresando de la misma en fecha 26 de abril de 2016. (folio 25 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada “M”, relativa a la CONSTANCIA DE TRABAJO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 16 de mayo de 2016, egresando del mismo en fecha 03 de abril de 2017; fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado. (folio 30 expediente principal).
- Copia Simple marcada “P”, relativa a la SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, efectuada por ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas en fecha 23 de diciembre de 2016.

Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, acumuló en el ejercicio de sus funciones la cantidad de 25 años, 4 meses y 8 días de servicio en la Administración Pública, desde el 01 de julio de 1983 y hasta el 03 de abril de 2017; sin embargo, dado que la fecha de nacimiento de la querellante, según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 41 del expediente principal, marcada con la letra “R”, es del 29 de septiembre de 1963 (54 años y 03 meses para el mes de enero del año 2018), que deja constancia que la citada ciudadana no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que refiere que el derecho de jubilación en el caso de las mujeres procede cuando éstas han cumplido 55 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública, pero si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente juicio y lo computamos como parte del tiempo de servicio de la hoy querellante, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 00772, fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la cual se cita a continuación:

“Como puede apreciarse, a juicio de la referida Corte la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz no cumplía con el requisito referido a los años de servicio para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta que la consecuencia jurídica necesaria de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, era computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del juicio a los años de servicio de la parte querellante para determinar la procedencia del beneficio de jubilación a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz.
En efecto, si a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conculcó los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al no llevar a cabo con extrema diligencia el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, debió computar el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad y los años de servicio.
Sobre la forma cómo deben aplicar los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa las normas referidas a la seguridad social, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…).

Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este órgano jurisdiccional, en atención a los diversos antecedentes de servicio cursantes en autos, observa que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz cumpliría con el requisito referido a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, se estima procedente el alegato de violación del derecho a la jubilación expuesto por la representación judicial de la parte querellante y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de este beneficio. Así se decide.”

En este orden de ideas, a consideración de esta Juzgadora, se configuraría el supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual reza lo siguiente:

“(…) Artículo 3.

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, y así se decide.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En este sentido, visto el caso de autos, y las documentales señaladas ut supra, este Órgano Jurisdiccional infiere que la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Así se decide.

En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al expediente judicial y administrativo, considera que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través del acto administrativo impugnado, no solo desconoció la condición de funcionaria de carrera de la querellante al removerla y retirarla del cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Auditoría Interna que ejercía en dicho Ministerio, omitiendo su ineludible deber de garantizar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de nuestra Carta Magna; sino que igualmente baso su decisión en hechos no comprobados procesalmente, que verifican las denuncias por la violación a la estabilidad laboral, y los vicios de falso supuesto alegados por la representación judicial de la parte actora, que determinan a criterio de quien decide la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado a la querellante en fecha 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado a la querellante el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito. Así se decide.

A tal efecto, y dada la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Coordinador adscrito a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 03 de abril de 2017; fecha en que se dictó el írrito acto de remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la presente causa. Así se decide.

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.120.109, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.114, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.120.109, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Coordinador adscrito a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 03 de abril de 2017; fecha en que se dictó el írrito acto de remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Exp. 2766
MTdeS/BM/rjpd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR