Decisión Nº 2767-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-02-2017

Número de sentencia015-17
Número de expediente2767-15
Fecha02 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206° y 157°
Exp. 2767-15

PARTE QUERELLANTE: DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.290.527.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.725.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS MOSQUEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.468, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de junio de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha nueve (09) de julio de 2015 y admitido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente contienda judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, procedió a dar contestación a la presente querella.
Vencido el lapso de contestación a la presente querella funcionarial, este Tribunal por auto de fecha primero (01) de febrero de 2016, procedió a fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar y en fecha tres (03) de febrero del mismo año, se dejó constancia de haber recibido el cuaderno administrativo correspondiente.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha once (11) de febrero de 2016, cada una de las partes actuantes ratificaron sus respectivos hechos, solicitando se abriera el lapso probatorio.
En el lapso probatorio se deja expresa constancia que solo la parte querellante promovió su escrito de promoción de pruebas en fecha primero (1) de marzo de 2016, siendo admitida en fecha ocho (08) de marzo de 2016.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal sin más dilación fijó el acto para que se lleve a cabo la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana.
Por auto dictado el día once (11) de agosto de 2016, la Jueza Suplente quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones correspondientes, correría el lapso para ejercer el derecho de recusación y vencido este comenzará a correr el acto el quinto día de despacho para que se celebre la Audiencia Definitiva.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente contienda judicial, se celebró el acto para llevarse a cabo la Audiencia Definitiva en fecha nueve (09) de enero del presente año, no encontrándose las partes presentes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, razón por la cual se declaró desierto el acto y a su vez se difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho.
Finalmente en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante, ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, los hechos que le afectan es la conducta omisiva del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, Señor Saúl Yánez, en dar una respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de Jubilación presentada en su Despacho por ante la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía en fecha catorce (14) de noviembre de 2014.
Argumenta que, comenzó a trabajar en la administración Pública en fecha catorce (14) de octubre de 1972, en el Acueducto Alcantarillado Zona Metropolitana hasta el veintiocho (28) de octubre de 1992, desempeñándose como Obrero.
Esgrime que, tienen un tiempo de servicio en ese organismo de veinte (20) años y catorce (14) días.
Manifiesta que, comenzó a laborar en fecha seis (06) de diciembre de 2004, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Tenencia y Tierras, hasta la presente fecha, dando un tiempo de servicio para la Institución de diez años y once meses, los cuales sumados todos dan un total de treinta (30) años de servicios en la administración pública.
Solicita se declare con lugar la presente acción, así como también se ordena el otorgamiento de su derecho a la jubilación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para contestar la presente querella, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos como el derecho invocado por el querellante.
Alega ser falso que, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, mantenga una conducta omisiva al no darle respuesta al ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, pues el procedimiento se sigue a través de la Tesorería Nacional, que es el ente encargado de la revisión de los expedientes y otorgar la solicitud de jubilaciones a los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos legales establecidos en las normas y reglamentos dictados a tal fin.
Rechazan el recurso de abstención o carencia incoado en contra de su representada en virtud que los funcionarios se mantienen informados acerca de los procedimientos que se vienen llevando a la Tesorería Nacional donde el mismo querellante ha asistido acompañado a la Directora de Talento Humano y la representación jurídica de esta Alcaldía a gestionar el beneficio de jubilación a los trabajadores.
Niegan que se le este violando derechos fundamentales de Seguridad Social e igualdad consagrados en la Constitución por cuanto es necesario que nazca el derecho de jubilación cuando cumple determinados requisitos tales como son veinticinco (25) años en la administración y la edad establecida de sesenta (60) años, y que haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones al Fondo de Tesorería de Desarrollo Social.
Esgrime que, el ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, ha cumplido con los dos primeros requisitos, más no tienen cotizaciones exigidas, por lo que la administración pública Municipal en aras de honrar el compromiso social ha realizado las agestiones pertinentes.
Por último, solicita se declare sin lugar la presente acción.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Marcado “A” (f. 07 al 10), original de SOLICITUD ESCRITA DE DERECHO DE JUBILACIÓN realizada por el ciudadano DEMETRIO CALZADILLA, al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, el cual expone sus razones y fundamentos de su derecho a Jubilación. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte contraria la cual no tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene por legal conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. Asimismo, dicho medio probatorio es pertinente por cuanto se evidencia en autos las razones y fundamentos de su jubilación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Marcado “B” (f. 11) copia simple del ANTECEDENTE DE SERVICIO PERSONAL OBRERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INOS). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte recurrida, la cual esta no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno a su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra del mismo que su fecha de ingreso fue el día catorce (14) de octubre de 1972 y su fecha de egreso en esa institución fue en fecha veintiocho (28) de octubre de 1992, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Marcado “C” (f. 12) copia simple de la CONSTANCIA DE TRABAJO emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Socialista Simón Bolívar del Estado Miranda. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte recurrida, la cual esta no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno a su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra del mismo que el ciudadano DEMETRIO CALZADILLA, para ese momento ejercía el cargo de Coordinador de tenencia de Tierra, (activo), teniendo fecha de ingreso en la Alcaldía hoy querellada el día seis (06) de diciembre de 2004, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Marcado “D” (f. 13 al 14) copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano DEMETRIO CALZADILLA, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte recurrida, la cual esta no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno a su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra del mismo que el ciudadano DEMETRIO CALZADILLA, nació el día cuatro (04) de enero de 1953, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Marcado “E” (f. 15) copia simple de la CUENTA INDIVIDUAL emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte recurrida, la cual esta no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno a su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra del mismo que el ciudadano DEMETRIO CALZADILLA, tiene fecha de afiliación el día catorce (14) de octubre de 1972, así como la fecha de contingencia el día cuatro (04) de enero de 2013, teniendo un total de semanas cotizadas 1337, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
PROMOVIÓ EN EL LAPSO PROBATORIO LO SIGUIENTE:
Promovió documentales marcadas con las letras A, B, C y D, todas y cada una relacionadas a la Deducción de fondo de jubilación del año 2012, 2013, 2014 y 2015. Dichos medios probatorios fue presentado a la parte contraria la cual no la impugnó en su oportunidad procesal correspondiente teniéndose por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el thema decidendum, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Promovió prueba de informes, a los fines de oficiar a la Tesorería de Seguridad Social a los fines de que emitiera las siguientes informaciones: a) informe en qué fecha se inscribió en el registro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda; b) informe que trabajadores o trabajadoras se encuentran afiliados y si el ente querellado a enterado al Fondo Especial de Jubilaciones o a la Tesorería de Seguridad Social la contribución de los trabajadores o trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en especial del querellante, ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA. Dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se recibió comunicación de fecha once (11) de abril de 2016, en la cual dio respuesta de la siguiente manera:
“…en atención a la información solicitada en su comunicación, me permito darle respuesta en los términos siguientes:
De acuerdo a información suministrada por la Gerencia General de Registro, Afiliación y Recaudación de este Instituto, mediante Memorando GGRAR-R-ME-051/2016, de fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.290.527, no posee cotizaciones en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones que antes administraba el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones y ahora administra la Tesorería de Seguridad Social.
Asimismo, la Gerencia General de Registro, Afiliación y Recaudación informa que consultada la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pudo constatar que al referido ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ le fue otorgada pensión de vejes por el IVSS y la última empresa que lo reporta como trabajador es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR, ente este que está inscrito en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones con el Código Patronal 15182001, el cual actualmente se encuentra en mora con la tesorería de Seguridad Social, ya que no ha continuado enterando las contribuciones de los trabajadores ni el aporte patronal correspondiente al periodo 1986 y 2016, siendo 2013 el último año en que reportaron las nóminas de retención a los trabajadores del periodo enero – julio 2013, pero sin efectuar los correspondientes depósitos de la cotizaciones…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de beneficio de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual este último a través de una omisión a la solicitud del Beneficio de Jubilación presentado por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, del cual se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
De las pruebas promovidas, evacuadas y anteriormente valoradas por este Tribunal, así como también del expediente administrativo consignado en autos, se evidencia que se constata que el querellante, ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA, ingresó en la administración pública en fecha catorce (14) de octubre de 1972, con el cargo de Obrero Auxiliar por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (INOS), siendo su fecha de egreso el día veintiocho (28) de octubre de 1992, contando con la cantidad de veinte (20) años y catorce (14) días en dicho ente administrativo. Asimismo, en fecha seis (06) de diciembre de 2004, fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Coordinador de Tenencia y Tierras, hasta la fecha en que interpuso el escrito de querella, vale decir, el día ocho (08) de julio de 2015, dando un total de diez (10) años y once meses (11), los cuales sumados dan un total de treinta (30) años de servicio. En vista de ello, se evidencia que cumple con el segundo requerimiento contenido en el primer supuesto del artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y ASÍ SE DECIDE.
Se constata que desde el día cuatro (04) de enero de 1.953, hasta el año 2013, tenía un total de sesenta (60) años cumplidos en la administración pública, cumpliendo de esta manera conforme al primer supuesto del artículo 3, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se decide.
Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora que el querellante, ciudadano DEMETRIO CALZADILLA, para el último cargo que ostenta tiene más de sesenta (60) años de edad y antigüedad mayor a treinta (30) años de servicio en la Administración Pública. En consecuencia, cumplía con los requisitos concurrentes contenidos en el literal “a”, artículo 3, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual lo hacía acreedor del derecho constitucional a la jubilación. Y así se decide.
En relación con el derecho a la jubilación observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 20 julio 2007, No. 1.518, estableció:
“…No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…”.- (negritas de este Tribunal).-

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).-
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, sentencia 18 julio 2008, en la cual expresó:
“En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación” (resaltado de la decisión en referencia).
Por tanto, esta Sala considera que la accionante tiene pleno derecho a la jubilación, razón por la cual, declara con lugar la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Ortega de Velandia, titular de la cédula de identidad núm. 2.508.713, contra el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y ordena a ese organismo proceda a la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la referida ciudadana, por cuanto se encuentra constatado en los folios 91 al 94 del expediente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, para lo cual, se le concede un lapso no mayor de treinta (30) días. Así se decide. (Destacado del Tribunal).-

En acatamiento de los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, constata esta Juzgadora que el querellante, ciudadano DEMETRIO CALZADILLA, para el momento en que hizo su escrito de solicitud del derecho a jubilación fue recibida por el Despacho del Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, el cual hasta la presente fecha no ha realizado pronunciamiento al respecto, teniendo a tal momento el cargo de Coordinador de Tenencia y Tierras, teniendo sesenta y un (61) años de edad y una antigüedad mayor a treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, cumpliendo con los requisitos concurrentes del literal “a”, artículo 3, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual se hace acreedor del derecho constitucional a la jubilación.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia ordena a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, proceder a la tramitación y otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación del querellante, ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, cédula de identidad 4.290.527, conforme al último sueldo devengado por el querellante. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.290.527, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, En consecuencia:
PRIMERO: ORDENA al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceder a la tramitación y otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación del querellante, ciudadano DEMETRIO AQUILES CALZADILLA GONZÁLEZ, cédula de identidad 4.290.527, conforme al último sueldo devengado por el querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de l
Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° _________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp N° 2767-15

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