Decisión Nº 2781-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de sentencia193-17
Número de expediente2781-15
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: HEILY CAROLINA RODRIGUEZ V., titular de la cédula de identidad N° 6.670.196.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: VANESSA BOLIVAR, CESAR AUGUSTO CARRILLO, VANESSA ALESSANDRA LEAL RAJAS, XIOMARA TERAN ROSARIO, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, LUIS RAMON OROSCO RODRIGUEZ, ARAZATY NATALI GARCIA FIGUEREDO, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, MERCEDES MARIA MILLAN, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARIN, HECTOR ANTONIO GALLARDO, ANTONIO JOSE YUNGANO LEONET, VERONICA JIMENEZ DE AVILA, LUISA ALCALA COVA, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCIA, ROSA MARGARITA GARCIA, EDGAR MACHADO, ISBELL ANDREINA RODRIGUEZ, KARINA GONZALEZ CASTRO, JUAN RAMON LEON, JEAN CARLOS MALDONADO GUERRA, IRIS PALMERO, YARANITH SALOME RICAURTE CRUZ, ADRIANA GONZALEZ, ANABELLA GONZALEZ, NEYZA ELENA GARCIA PINTO, EDYNEL GAMBOA, MARISOL TEJEIRO ROMERO, YESSENY RIVERO, AIRAM APONTE, DAVID ROJAS, ADRUBEN ALEXIS RANGEL LOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573, y 229.334, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 2781-15

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

ACTO ADMINISTRATIVO: Resolución N° 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, que Revocó la Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, ambas dictadas por el entonces Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2781-15.
Por auto dictado el 22 de septiembre de 2015, se instó a la parte recurrente subsanar el escrito libelar en un lapso de tres (03) días.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Defensora Pública designada de la parte recurrente procedió a reformar la acción de nulidad.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, el 20 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan su derecho a recusar.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 30 de junio de 2016 se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, antes identificada, parte recurrente en la presente causa; y de la comparecencia de la abogada DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; en este mismo acto, ambas partes consignaron escritos probatorios.
Una vez vencido el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación del Ministerio Público en la presente causa, emitió su opinión fiscal mediante oficio, y fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho, de conformidad lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia N° 214-16, declarando la Caducidad de la Acción en el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ V., antes identificada, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, antes identificada, mediante diligencia apeló de la sentencia N° 214-16 dictada en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia bajo el N° 2017-00280, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo con el fin de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.670.196, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Recurso de Nulidad en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que, existió violación del Principio de Seguridad Jurídica, por cuanto la Administración Municipal no debió revocar el acto contenido la Resolución N° 000294, ya que el mismo le generó derechos e intereses legítimos, sin contener el mismo ninguno de los vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que acarrearan su nulidad absoluta, siendo la autotutela la razón por la cual se acordó la revocatoria.

Esgrimió que, se viola el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto era obligación del ente recurrido aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013.

Detalló que, la colocación de la reja en cuestión no se produjo por resultado de una decisión válidamente acordada en asamblea del Consejo Comunal, violando así, la ordenanza sobre la materia vigente, tal como fue advertido en el acto administrativo que acordó la demolición, por lo que está viciado de ilegalidad su colocación así como la Resolución que revoca su demolición.

Informó que, la colocación de la reja viola su derecho constitucional de la Libertad de Libre Tránsito, establecido en el artículo 50 de nuestra Carta Magna.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003100 por medio del cual se revocó la Resolución N°000294, que ordenaba la demolición de la reja en cuestión.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al escrito de informes presentado por la representación judicial de la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, antes identificada, en fecha 29 de septiembre de 2016, observa esta Sentenciadora que en el mismo se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de informe en fecha 04 de octubre de 2016, en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, la caducidad de la acción en la presente causa, que la parte recurrente debió interponer el recurso antes del 16 de marzo de 2015, ya que al hacerse el cómputo transcurrió más de un año, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 32 en su numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue resuelta por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, la cual fue apelada y revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2017.

Niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto consta en el expediente administrativo la solicitud de las copias certificadas del expediente, con el fin de presentarlas para su defensa, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de agosto de 2014 ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Detalló que, el Consejo Comunal Libertadores en Acción, dirigió carta a la Dirección de Control Urbano mediante el cual solicitan la anulación de la Resolución 000294 de fecha 29 de julio de 2013, por cuanto la Comunidad decidió en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas la colocación de la reja para proteger el Módulo, y a las familias que habitan la terraza 29, así como las construcciones ilegales; por lo tanto niega que exista Ilegalidad en el acto.

Asimismo, niega el alegato esgrimido por la parte recurrente por la improcedencia de la revocatoria por Autotutela y al principio de Seguridad Jurídica, ya que los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la facultad que posee la Administración Pública para revocar sus actos administrativos cuando la misma lo considere necesario.

Finalmente solicitó declarar sin lugar la presente acción.

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vergas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, presentó escrito contentivo de opinión de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó la representación del Ministerio Público que el principio de Seguridad Jurídica se encuentra íntimamente ligado al principio de confianza legítima, y que el administrado posea la certeza de que sus derechos no se vean vulnerados de forma arbitraria por los cambios legales o la interpretación de las leyes; y que del estudio de la Jurisprudencia y del presente caso, observa que la Administración estuvo sujeta a la Potestad de Autotutela, por lo que podrá revocar o declarar la nulidad de los actos administrativos que estén viciados de nulidad absoluta, independientemente de que el mismo haya creado o no derechos subjetivos, porque de ser así, estos últimos nacieron al margen de la ley y no son susceptibles de convalidación; razón por la cual no considera que se haya violado el Principio de la Seguridad Jurídica.
Manifestó que, en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a la Violación del Debido Proceso, observa que el órgano administrativo no se encontraba obligado a aperturar procedimiento administrativo alguno, por lo que su proceder estuvo ajustado a derecho, precisamente a la Potestad de Autotutela que posee, razón por la cual no considera que haya existido tal vicio.
Arguyó que, en cuanto al alegato indicado por la parte recurrente de la Ilegalidad del acto administrativo, observa que el acto administrativo por medio del cual se revoca la demolición de la reja, está sujeto a derecho, por cuanto el fundamento del mismo se encuentra en la Potestad de Autotutela que posee la Administración Pública, sin estar la misma incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Argumentó que, en cuanto al alegato de la violación de Derecho al Libre Tránsito denunciado por la parte recurrente, observa que el mismo no constituye un vicio de acto administrativo a fin de su respectivo análisis conforme a la Especialidad del Derecho Administrativo, asimismo, no considera que la revocatoria de tal acto no colige el Derecho al Libre Tránsito.
Concluyó que se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, contra la Resolución N° 003100, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el ciudadano DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso de nulidad, gira en torno a la nulidad de la Resolución N° 003100, de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por que revocó la Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, ambas dictadas por el entonces Director de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Para enervar los efectos de la Resolución, la parte recurrente imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; Violación al Principio de Seguridad Jurídica, Violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, Vicio de Ilegalidad, y Violación al Derecho al Libre Tránsito.

1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:

La parte hoy recurrente, alegó que existió violación del Principio de Seguridad Jurídica, ya que la Administración Municipal no debió revocar el acto contenido en la Resolución N° 000294, por cuanto el mismo le generó derechos e intereses legítimos, sin contener el mismo ninguno de los vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que acarrearan su nulidad absoluta.

En este orden de ideas, es oportuno para quien aquí decide advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria considera a la Autotutela administrativa como el poder jurídico que le permite a la Administración Pública revisar sus propios actos, a los fines de satisfacer directamente sus intereses y pretensiones, sin necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de junio de 1996 (caso: Trina Rubio de Valbuena), estableció que “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Subrayado de este Tribunal).
En conexión con lo anterior, se entiende que la autotutela de la Administración conlleva una potestad revisora vinculada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, que le permite -dentro de las limitaciones establecidas en la Ley- reformar o revocar los actos administrativos total o parcialmente por razones de mérito o de ilegalidad.
En este sentido, en cuanto a la potestad revocatoria de la Administración, la jurisprudencia patria ha establecido que la misma posee dos modalidades, estas son (i) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia y (ii) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, considera necesario este Juzgadora hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela, así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Ello así, la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
De los artículos antes transcritos, se desprende que la potestad de la Administración de revocar los actos dictados por ella será procedente, siempre que los mismos no hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular, o bien podrá declarar la nulidad absoluta de los mismos, independientemente de la creación de dichos derechos o intereses.
Al respecto, es oportuno señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar o anular válidamente un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular, tiene que dar inicio al procedimiento administrativo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria o anulabilidad del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”).
En este sentido, si bien es cierto que cuando el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta de acuerdo con las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede declarar la nulidad del mismo aun cuando existan derechos adquiridos por el administrado, no es menos cierto que la Administración deberá iniciar un procedimiento administrativo en garantía del derecho a la defensa del afectado consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Cónsono con lo anterior, resulta relevante para quien aquí decide, hacer mención de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos, respecto a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la manera siguiente:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 (…omissis…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada”. (Subrayado de este Tribunal).
Conteste con el criterio antes mencionado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, expuso lo siguiente:
“De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite ‘reconocer’ la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el ‘reconocimiento’ al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término ‘reconocer’, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada”. (Subrayado de este Tribunal).

En razón de lo anterior, es preciso para quien aquí decide verificar si con el acto administrativo impugnado, se le habían creado derechos o intereses a favor de la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de determinar la pertinencia de la sustanciación de un procedimiento administrativo que le garantizara su derecho a la defensa, de ser el caso.
En este orden de ideas, se observa que según consta de copia certificada de la Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el entonces Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, cursante a los folios 47 al 54 del expediente administrativo, la cual Considero lo siguiente:
RESOLUCION N° 000294
29 JUL 2013
Quien suscribe, LIC. DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano, designado según Resolución N° 00833 de fecha 20 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal N° 3458 de fecha 20 de octubre de 2011, actuando de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General.
CONSIDERANDO
Que cursa de los folios uno (01) al cinco (05) del expediente administrativo N° CI-04-445-DCU-2305/13, comunicación identificada con la nomenclatura CIUE N° 0286-03-2013, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Juan José Rodríguez, en su carácter de Concejal-Presidente de la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y recibida ante esta Dirección de Control Urbano, el día 26 de marzo del citado año, bajo el N° 002305. En la misma, se hace mención a una inspección realizada por dicha Comisión, a solicitud de la ciudadana Heily Carolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-N°6.670.196, al inmueble identificado como el N° 8, ubicado en UD2, Terraza N° 29, cerca del modulo de Barrio Adentro en la Parroquia Caricuao. La peticionaria esgrime que el acceso a su vivienda, ha sido obstruido por la colocación de una reja que le impide el libre tránsito a su hogar. Por lo que, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se inicia la apertura del referido expediente para la sustanciación del presente procedimiento administrativo.

CONSIDERANDO
Que cursa al folio seis (06) del expediente administrativo, identificado como N° CI-04-445-DCU-2305/13, ACTA DE INSPECCION, fechada el 20 de mayo de 2013, realizada por la Ingeniero Susana Mourad, titular de la cédula de identidad V-N° 13.947.095, funcionaria adscrita a esta Dirección de Control Urbano, quien realizó la referida inspección, en UD2, Terraza N° 29, cerca del Modulo de Barrio Adentro, Parroquia Caricuao, en la cual observó:
“Construcción ilegal de rejas que cierran el paso a la vivienda posterior. No se encuentra dentro de ninguna parcela, está en plena vía pública. Rejas de 6 metros de largo y 1,50 metros de alto.
CONSIDERANDO
Que cursa al folio siete (07), AUTO DE APERTURA, N° 445, de fecha 20 de mayo de 2013, firmada por el Licenciado Daniele Di Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
(omissis)
CONSIDERANDO
Que riela al folio diez (10) correspondiente a LO OBSERVADO EN INSPECCION, en la ya citada, se expresa:
“El día 20 de mayo de 2013, se realiza una inspección ocular al inmueble, observándose (…)
Construcción ilegal de rejas que cierran el paso a la vivienda posterior.
No se encuentra dentro de ninguna parcela, está en plena vía pública cerrando el acceso.
Sistema Estructural rejas 6 metros de largo y 1,50 metros de alto.
Acceso UD-2, terraza, N° 29, cerca del módulo Barrio Adentro, Casa N° 8.
Área Adyacente según zonificación del Municipio Libertador.
CONSIDERANDO
Riela del folio once (11) al trece (13), correspondiente a la MEMORIA FOTOGRAFICA, evidencias de la ubicación física de la referida construcción (reja), y la manera como la mencionada obstruye el libre tránsito. Todo ello, sin el debido otorgamiento de la permisología, otorgada por la Dirección de Control Urbano.
CONSIDERANDO
Que riela al folio dieciséis (16), del expediente administrativo N° CI-04-445-DCU-2305/13, CAUSALES DE SANCION, fundamentada en los artículos 1,10 (sic) y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…omissis”


CONSIDERANDO
Que riela al folio diecisiete (17), SANCION, según lo previsto en el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la sanción comprenderá lo siguiente:
Área de Demoler______________7,50M2
CONSIDERANDO
Que esta Dirección debe garantizar el fiel cumplimiento de las Ordenanzas y Leyes que rigen la materia, por lo que vistas y analizadas las circunstancias y los elementos que cursan en el referido expediente administrativo, identificado con el N° CI-04-445-DCU-2305/13, esta Dirección en uso de sus facultades legales.
RESUELVE
PRIMERO: Notifíquese a la Corporación de los Servicios Municipales, la demolición forzosa e inmediata de la reja de 7,50 m2 construida sin la permisología correspondiente y la restitución del área a su estado original, la citada se ubica en la siguiente dirección: UD2, Terraza N° 29, cerca del Modulo de Barrio Adentro, Parroquia Caricuao. En conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 234 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Heily Carolina Rodriguez, titular de la cédula de identidad V-N° 6.670.196, el texto integro de la presente resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 71 al 73 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…) (Subrayado del original)

Seguidamente se observa que según consta copia certificada de la Resolución N° 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el entonces Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, cursante al folio 34 del expediente administrativo, la cual Consideró lo siguiente:
RESOLUCION
Nro. 003100 04 AGO 2014
CONSIDERANDO
“…Por cuanto al dictarse el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, en la cual se Notificó a la Corporación de los Servicios Municipales, la demolición forzosa e inmediata de la reja de 7,50 m2 construida sin la permisología correspondiente, y la restitución del área a su estado original, ubicada en la siguiente dirección: UD-2, Terraza N° 29, cerca del Módulo de Barrio Adentro, Parroquia Caricuao; si incurrió en errores de fondo que anulen el acto administrativo, se obvio citar a la comunidad o algún vocero del Consejo Comunal Libertadores en Acción, para su respectiva defensa y declaración de los hechos.
CONSIDERANDO
Que de escrito presentado por el Consejo Comunal Libertadores en Acción, realizaron una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, donde se oponen a la demolición forzosa de la reja lateral al modulo de Barrio Adentro que abarca un área de 7,50 m2.
CONSIDERANDO
Por cuanto la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad de los actos dictados por ella.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la Resolución identificada con el N° 000294 de fecha 29 de julio del 2013 y el cierre del expediente.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Mirna Romero, titular de la cédula de identidad V-N° 4.973.014, y comunidad general, del Sector arriba identificado el texto integro de la presente Resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 73 (sic) de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Ahora bien, de las Resoluciones antes descritas se puede evidenciar en primer lugar que en la Resolución signada bajo el N° 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, hoy impugnada, mediante la cual Revocó la Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, que había Resuelto la demolición forzosa e inmediata de la reja 7,50 m2, construida sin permisología, según se desprende de la misma, y que dichas resoluciones fueron debidamente notificadas y firmadas por la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, antes identificada, según se desprende de las resoluciones cursante en autos a los folios del 10 al 20, la última de las resoluciones citadas produjo la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de una inspección realizada por la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador a solicitud de la ciudadana HEILY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.670.196, sobre el inmueble identificado con el N° 8, ubicado en UD2, Terraza N° 29, cerca del modulo de Barrio Adentro en la Parroquia Caricuao, ya que el acceso a su vivienda había sido obstruido por la colocación de una reja que le impide el libre tránsito a su hogar, lo que generó la apertura del procedimiento administrativo N° CI-04-445-DCU-2305/13.-
Siguiendo en este orden de ideas, observa quien aquí decide que la hoy querellante en su escrito libelar denuncio la violación del principio de seguridad jurídica bajo los siguientes términos:
“… la administración municipal no debió revocar el acto contenido en la Resolución N° 000294, por cuanto dicho acto me generó derechos e intereses legítimos, y el mismo jamás presentó vicios que acarrearan su nulidad absoluta, pues ello no se desprende de la motivación del acto que acordó su revocatoria por razones de autotutela. Con ello se violó el principio de seguridad jurídica, esencial en nuestro ordenamiento…” Omissis
“Por tanto, y dado que el acto contenido en la supraindicada Resolución N° 000294, no adolece de ninguno de los vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía ser revocado, en uso de la potestad revocatoria consagrada en los artículo 82 y 83 eiusdem…”
El principio de seguridad jurídica, se encuentra íntimamente ligado al principio de confianza legitima e implica la certeza que debe tener el justiciable y el administrado, de que sus derechos no se vean vulnerados de forma arbitraria por los cambios legales o la interpretación de las leyes, de manera que la administración de justicia se imparta de forma imparcial, idónea, transparente, responsable y no de forma caprichosa.
Para la jurisprudencia la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.
El principio de autotutela administrativa, se conceptualiza como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo o dictados por sus inferiores. Tal potestad se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, mediante la corrección de errores materiales.
Tal potestad revocatoria, la cual recoge el artículo 82 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, antes citado emergen las siguientes condiciones como propias de la indicada potestad en primer lugar: La revocación la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano jerárquicamente superior; en segundo lugar: La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos administrativos; y en tercer lugar: Solo pueden ser revocados los actos “que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”.
De allí que, la posibilidad de remover los actos administrativos contrarios al interés público en forma original o sobrevenida, solo es posible si tales actos no han afectado la situación subjetiva de un particular. Los actos creadores de derechos o interés legítimos no pueden ser extinguidos por la Administración y, en consecuencia deberán permanecer firmes e inalterados por cuanto el órgano jurisdiccional solo tiene poder para conocer de las impugnaciones de ilegitimidad de los actos, no de los de merito. Se consagra así la total inamovilidad de los actos, la inalterabilidad de las decisiones administrativas en forma absoluta, cuando creen derechos subjetivos.
Para quien aquí decide en el caso de marras, el acto administrativo hoy recurrido generó intereses colectivos y de orden público, ya que la controversia suscitada en sede administrativa requirió de la intervención de la comunidad, en este caso la comunidad de la UD-2 de la Terraza 29, Parroquia Caricuao, representada por los voceros del CONSEJO COMUNAL LIBERTADORES EN ACCION, de ser así la Administración actuó ajustada a derecho en honor a la Potestad revocatoria que posee y como consecuencia del interés colectivo, se podrá declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos, porque estos últimos de haber sido creados, nacieron al margen de la Ley y no son susceptibles de convalidación, o bien por el transcurso del tiempo o bien por la conducta omisiva de la administración en no haberlo declarados nulos, tal y como fue analizado anteriormente., aunado a que la propia Administración al detectar la omisión de la citación de la comunidad o algún vocero del Consejo Comunal Libertadores en Acción para su respectiva defensa y declaración de los hechos, aplicó de manera correcta ese poder de revocar sus propios actos, razón por la cual se DESECHA la improcedencia de la revocatoria por autotutela y violación del principio de seguridad denunciado por la hoy querellante. Así se decide.

2.VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO:

La parte hoy recurrente alegó la violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto era obligación del ente recurrido aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013.

Con relación a la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, relativo a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, este Tribunal observa que cursa en el expediente administrativo el cual fue debidamente consignado por el ente querellado ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, auto de apertura de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el entonces Director de Control Urbano de dicha Alcaldía, en el cual se deja constancia que dicha apertura es en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que obedece a la denuncia recibida ante esa Dirección bajo el N° R-002305 de fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto se detectó el cerramiento ilegal de una reja que cierra el paso regular a la vivienda posterior, ubicado en la UD2, terraza N° 29, cerca del modulo barrio adentro, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital (…) y se acordó la apertura del correspondiente expediente administrativo que a tales efecto ordenó de manera textual lo siguiente:
1.- Fórmese el expediente e incorpóresele la documentación siguiente:
1.1.-Acta de Inspección y demás actuaciones del caso.
2.- Cítese e interróguese a los presuntos infractores.
3.- Practiquese todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
4.- Notifíquese lo conducente.
Así las cosas, advierte este Tribunal que lo anterior no puede ser considerado como procedimiento administrativo alguno, sino que la Administración se limitó a solicitar una serie de recaudos que asimismo debían constar en la referida Alcaldía.
En este orden de ideas y en conexión con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que si bien la Administración tiene la potestad de revocar o anular los actos administrativos dictados por ella de conformidad con el principio de autotutela establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la creación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular derivados del acto administrativo en cuestión, constituye un límite de dicha potestad, por lo que es obligación de la Administración instaurar y sustanciar un procedimiento administrativo previo siguiendo las pautas señaladas en el artículo 48 y siguientes eiusdem, a los fines de garantizarle al destinatario del acto cuestionado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera que en la presente controversia funcionarial no se generaron intereses subjetivos sino por el contrario se generaron intereses colectivos por lo cual la Administración mediante la potestad administrativa que posee podrá declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos, porque estos últimos de haber sido creados, nacieron al margen de la Ley y no son susceptibles de convalidación, o bien por el transcurso del tiempo o bien por la conducta omisiva de la administración en no haberlo declarados nulos, por lo cual dicho ente querellado no estaba obligado a aperturar procedimiento administrativo ya solo procedió apegada a esa potestad administrativa ajustándose a derecho, por lo cual se DESECHA la violación del debido proceso y del derecho a la defensa denunciada por la representación de la parte querellante. Así se establece.
3.- ILEGALIDAD DE LA COLOCACION DE LA REJA
La parte querellante en su escrito libelar denuncio la ilegalidad de la colocación de la reja bajo los siguientes argumentos:
“…en el acto por medio del cual se revoca la resolución que acordó la demolición de la reja que me afecta, se señala como motivación haber oído la opinión del Consejo comunal involucrado, opinión que justifica la revocatoria. Al respecto, es necesario destacar que la colocación de la reja en cuestión, no se produjo como resultado de una decisión válidamente acordada en asamblea del consejo comunal, conforme a las normas que rigen la materia. Simplemente se trato de la actuación material de pocos miembros de dicho consejo que actuaron en forma individual, y que mantienen una disputa personal con mi persona.
Más aun la colocación de la reja, viola la ordenanza sobre la materia vigente, tal como fue advertido en el acto administrativo que acordó la demolición.
En razón de lo anterior resulta absurdo, que se pretenda señalar como motivo para la revocatoria, la presunta opinión de dicho consejo porque esa opinión jamás se emitió formalmente, ni para la colocación de la reja, ni posteriormente a la resolución que acordó su demolición. Ello vicia de ilegalidad esta última y así pido sea declarado…”
Ahora bien, con respecto a la imputación de violación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del estado, es decir, toda potestad atribuida a la Administración, requiere de una normativa que la faculte para actuar, en determinado ámbito jurídico.
En este sentido, se observa que el alegato de violación del principio de legalidad no tiene fundamentación alguna, toda vez que la querellante se limitó a denunciar la presunta trasgresión, sin determinar qué actuación de la Administración adolece del referido vicio, por lo que este Tribunal debe DESESTIMARLO por genérico e indeterminado. Así se declara.

4. VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE TRÁNSITO.
La querellante denuncia la violación del su derecho constitucional al libre tránsito de la manera siguiente:
“Respetable magistrado, a la fecha la colocación de la reja en cuestión continua violando mi derecho constitucional de la libertad de libre transito que establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La libertad de tránsito, es el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que, tratándose de extranjeros, se observen los reglamentos aplicables.
El artículo 50 Constitucional establece lo siguiente:
Articulo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza plenamente la libertad de tránsito, entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional ni a cambiar de domicilio contra su voluntad. La libertad de tránsito entraña también el derecho a traer los bienes al país y sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. La libertad de tránsito comprende también el derecho de ausentarse voluntariamente del territorio nacional y de regresar a él sin ninguna clase de restricciones.
En este orden de ideas y de lo analizado anteriormente, se puede evidenciar que del acto administrativo hoy impugnado, vale decir la Resolución N° 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, que Revocó la Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el entonces Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no se deriva la existencia de la violación del derecho al libre tránsito garantizado en nuestra carta magna, ya que no se desprende del mismo la restricción del derecho vulnerado. Así se decide.

En vista de las razones antes expuestas, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, antes identificada, contra la Resolución N° 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, que Revocó la Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, ambas dictadas por el entonces Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana La ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.670.196, contra la Resolución N° 003100, de fecha 04 de agosto de 2014, que que Revocó la Resolución N° 000294 de fecha 29 de julio de 2013, ambas dictadas por el entonces Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2781-15/gsp

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