Decisión Nº 2788 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-05-2018

Número de expediente2788
Fecha16 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2788

PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.353.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada ANGÈLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.740.619.

PARTE QUERELLADA: Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2017.

En fecha 26 de septiembre 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 02 de octubre de 2017, se ordenó la citación al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 14 de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la representación judicial del ente querellado.

En fecha 09 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes e igualmente, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 agosto de 2017, por la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.131, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INICIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.893.353, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que el hoy querellante comenzó a prestar servicio en la administración el día 01 de enero de 1980, como Sub Oficial Profesional de Carrera en el componente de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana, prestando servicios por un lapso de veintidós (22) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días.

Destacó que “(…) en fecha 18 de junio de 2002, pasó a situación de retiro por propia solicitud, mediante Resolución Ministerial Nº DG-16319 de la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 240 literal “d” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)”. (Sic).

Indico que “(…) ingresó al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 16 de agosto de 2006, siendo designado como Inspector Aeronáutico, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica (…)”. (Sic).

En ilación con lo expuesto, agregó que “(…) fue notificado en fecha 11 de abril de 2007, mediante Comunicación OGH-CCH de igual data, de su designación como titular del cargo de Experto Aeronáutico I, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica; hasta hacerse merecedor de su nombramiento para el cargo de Inspector Aeronáutico III (…)”. (Sic).

Manifestó que le solicitó a la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que le fuera concedido el beneficio de jubilación en el transcurso de los años 2015 y 2017.

Del Derecho

Del Derecho de Petición

Sostuvo que solicitó de manera reiterada al Instituto querellado que le fuera concedido el beneficio de jubilación en virtud de lo establecido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumento que “(…) el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la obligación de los funcionarios públicos de recibir y atender las peticiones que le formulen los particulares, así como de responderlas oportuna y adecuadamente, ello en garantía del derecho constitucional de petición (…)”. (Sic)

En atención a los razonamientos anteriores, destacó que aunque ha gestionado de manera consecuente que le sea concedido el beneficio de jubilación, no ha tenido respuesta alguna a su petición, por cuanto considero que se configura una violación a los derechos constitucionales de petición.

Violación del Derecho a la Jubilación y la Seguridad Social

Señalo que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han interpretado pacíficamente que la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la contestación de los requisitos de antigüedad dentro de la Administración Pública y de edad cronológica, con el objeto de constituir un sustento durante la vejez y una vez acaecido el retiro del servicio activo (…)”. (Sic).

Retiro que “(…) ingresó al entonces Ministerio de la Defensa en fecha 1º de enero de 1980, con el cargo de Sub Oficial de carrera, egresando- por retiro voluntario – el 18 de junio de 2002, una vez obtenido el grado de Maestro Técnico de Primera a la Aviación, y acumulando un tiempo de servicio en la Administración Pública de veintidós (22) años, cinco (5) meses y diecisiete (17 días (…)”. (Sic).

En concordancia con lo expuesto, expresó que “(…) es necesario precisar que mi presentado ingresó al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 16 de agosto de 2006, en donde se desempeña actualmente, sumando doce (12) años a su trayectoria al servicio de la Administración, aunado a que su edad cronológica es de cincuenta (57) años (…)”. (Sic).

Hizo énfasis en que “(…) es menester describir la delicada situación de salud de mi representado, a quien le han sido expedidos reiterados Informes Médicos indicando que se encuentra afectado por: a.- Lordosis fisiológica lumbar, b.- Hipertrofia facetaría de los ligamentos amarillos, comprometiendo la amplitud de los recesos laterales en todos los segmentos; c.- Hipertrofia concéntrica de los anulos fibrosos de los discos L2-L3, L3-L4, L4-L-5; d.-Cervicalgia y; e.- Lumbalgia Post- Traumática (…)”. (Sic).

Petitorio

• “(…) sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordene al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, le concedido a mi representado, ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, el beneficio de jubilación y consecuente pago de la correspondiente pensión jubilatoria (…)”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, por lo que de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.353 y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la Petición de Jubilación del ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE.

Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar que según la doctrina “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En efecto, nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:

“(…) Artículo 3.

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”.

En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora, precisar que:

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares]).

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “ La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, […] es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional ratificar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

- Copia simple, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO del querellante, suscrita por el ciudadano Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Aviación Bolivariana, en la cual se evidencia en primer lugar que el ciudadano EDIXON OBEDIENTE INCIARTE, ingresó al citado componente el día 01 de enero de 1980 y egreso del mismo el18 de junio de 2002. (folio 12 de la pieza principal).

- Copia simple, de la Resolución N° DG-16319, emanada del Ministerio de la Defensa, en fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual se dispone que el ciudadano EDIXON JOSÉ OVEDIENTE INCIARTE, pasa a la situación de RETIRO por solicitud propia. (folio 13 de la pieza principal).

- Copia simple, del oficio N° OGH-CCR-07.67-B, emanado de la Oficina de Gestión Humana de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual se le notifica al ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE que a partir del día 16 de agosto de 2006 fue designado como Inspector Aeronáutico inscrito a dicho Instituto. (folio 14 de la pieza principal).


- Copia de la cedula de identidad del ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE. (folio 19 de la pieza principal).

- Copia Certificada del Oficio ORH/GRL/1138/2017, de fecha 20 de octubre de 2017, emanado de la Gerencia de Relaciones Laborales , dirgido a las Gerencias de Clasificación y Remuneración, Bienestar Social y Captación y Desarrollo, respectivamente, mediante el cual les remite la Notificación de Remoción del ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, antes identificado, del cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronautica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). (Folio 26 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del Cartel publicado en el “DIARIO VEA”, en fecha 05 de septiembre de 2017, mediante el cual se notifica al ciudadano EDIXÓN JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.893.353, que mediante Providencia No. PRE-CJU-1345-17, de fecha 14 de agosto de 2017, se acordó su remoción del cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III. (Folio 27 del expediente administrativo).

Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, antes identificado, acumuló un tiempo de servicio dentro de la Aviación Bolivariana de 22 años, 05 meses y 17 días, mientras que egreso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con una antigüedad de 12 años, 01 mes y 20 días, redondeando la cantidad de 34 años, 07 meses y 07 días de servicio en la Administración Pública, tiempo este, evidentemente mayor al establecido en la normativa legal vigente para otorgar el beneficio de jubilación, establecido en 25 años de servicio, sin embargo, dado que la fecha de nacimiento del querellante; según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 19 del expediente, es el día 22 de noviembre de 1959 (58 años y 06 meses para la fecha de la presente decisión), se evidencia que el citado ciudadano no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que refiere que el derecho de jubilación en el caso de los hombres procede cuando éstos han cumplido 60 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública, pero si se configura el supuesto establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo, ya que el hoy querellante supera con creces los 25 años de servicio y dichos años de diferencia pueden ser “convertidos” en años de edad a los fines del cumplimiento de dicho requisito.

En consecuencia, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación al ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE y Así se decide.
VI
DECISIÓN

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.131, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.893.353, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia:

PRIMERO: se declara PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano EIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, antes identificado. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), realizar las gestiones pertinentes para el otorgamiento efectivo del beneficio de jubilación al ciudadano EDIXON JOSÉ OBEDIENTE INCIARTE, antes identificado y el consecuente pago de la correspondiente pensión por jubilación. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

Exp. 2788
MTdeS/GT/rjpd

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