Decisión Nº 2791-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-09-2018

Número de expediente2791-15
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentencia159-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: MIRNA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.579.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.605.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2791-15.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En 15 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), asignó a este Tribunal, Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRITO, antes identificada, mediante el cual solicita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en reajuste de la pensión de jubilación.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber cumplido con los requisitos de ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación de los organismos y del querellado.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación del recurso.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas y se libraron oficios a los fines que se practicara la prueba de informes admitida por el Tribunal.
Finalmente se dictó auto mediante el cual la Jueza Grisel Sánchez se abocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de diez (10) y tres (03) días de despacho, ordenado la notificación de las partes para que una vez que conste en auto la práctica de las misma se reanude la causa al estado de dictar sentencia definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos a las notificaciones para reanudar el proceso al estado de dictar sentencia definitiva, no cumpliendo la hoy querellante con dicha carga, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido un año y seis meses sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRITO, titular de la cedula de identidad V-5.579.552, representada judicialmente por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.072, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp. 2791-15/GSP/EECS/jv.

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