Decisión Nº 2797-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-02-2017

Número de sentencia027-17
Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente2797-15
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp. Nº 2797-15
PARTE QUERELLANTE: DORIS NAVARRO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.779.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada Arsi Johana Nava Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.437.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2.015), fue presentado y fue realizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la distribución correspondiente, quien previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento del presente recurso a este Tribunal.
Por auto dictado el día dos (2) de noviembre de 2015, se recibió el expediente proveniente de la Distribución.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se admitió la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DORIS NAVARRO MARCANO, antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Notificados como se encontraron todas las partes actuantes en la presente contienda judicial, del auto de admisión antes mencionado, el abogado JOSÉ MARÍN MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, procedió a contestar la querella.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el Juez Víctor Díaz Salas se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m), para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, este Tribunal celebró la audiencia preliminar dispuesta en los artículos 103 y 104 de, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando presente solo la apoderada judicial de la parte querellante, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual solicitó se abriera lapso probatorio.
Mediante nota de secretaría de fecha nueve (09) de marzo de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, ordenó agregar escrito de pruebas presentado el día siete (07) de marzo de 2016, por la abogada Arsi Johana Nava, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
Por auto dictado el día diecisiete (17) de marzo de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, la Jueza quien suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar.
Por auto dictado el día cuatro (04) de julio de 2016, se dejó constancia de haberse vencido el lapso probatorio y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante ratificando los alegatos contenidos en el escrito libelar, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte querellante consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de agosto de 2016.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello. A tal efecto se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La ciudadana DORIS NAVARRO MARCANO, asistida por la abogada en ejercicio Arsi Johana Nava Espinoza, interpuso escrito de querella funcionarial en contra de la vía de hecho administrativa contenida en la providencia N° 041-2015, de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, realizada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), en la cual procedió a destituirla del cargo de Supervisor Jefe, Credencial N° 71708.
Alega que, el día quince (15) de octubre de 2014, aproximadamente a las 7:20 PM, lugar Prevención “Portón Principal” de la Sede Administrativa de (INSETRA), se presentó una ciudadana en una moto paseo, de civil, luego de mantener una conversación con el oficial Luis Rivas, credencial 73209, el mismo se alejó para tomar nota de un comiso de mercancía que iba ingresando a la sede.
Argumenta que, posteriormente la ciudadana estacionó la moto interfiriendo la entrada de la Institución para hablar por teléfono, unos minutos después aceleró a alta velocidad la moto ingresando a las Instalaciones Policiales, pero en vista de lo acontecido, la querellante le ordenó a la funcionaria ARAPE YOSELYN, credencia N° 73811, que fuera a verificar a donde se dirigió la ciudadana, pero unos minutos después regresó e indicó que se encontraba en RECEPTORIA DE DETENIDOS, le dijo a la ciudadana que bajara a presentarse ante su persona, luego de unos minutos la ciudadana baja y se para en la zona de prevención, de inmediato la querellante se dirigió a la ciudadana, encontrándose en presencia del personal de guardia y de la Jefa de Servicios IRENE ZERPA, le solicitó a la ciudadana que se identifique ya que hasta ese momento no lo había hecho, en ese momento en tono cónsono la ciudadana le indicó a decir de la querellante, que era funcionaria, tomando una conducta inapropiada y desafiante le dijo que no le gritara, pero presuntamente le respondió que no la estaba gritando, le había ordenado que presentara su credencial quedando identificada como LENIS MARTÍNEZ, N° 73170, luego de forma alterada le dijo que hiciera lo que me diera la gana, se subió a la moto y aceleró para darse a la fuga haciendo caso omiso de lo que le estaba diciendo, arrollándome la mano derecha específicamente el dedo anular, luego trate de desviar la moto para que no se cayera al suelo y la funcionaria de manera sorpresiva le propinó dos (02) golpes con su puño derecho en la cara entre el pómulo, la nariz y la oreja, pero le aplique las técnicas de aprehensión policial.
Esgrime que, la Supervisora agregada, ciudadana Irene Zerpa, le me ayudo subiendo a la Oficina de Control de Actuación Policial, posterior a los hechos procedió a notificar a sus superiores.
Arguye que, le causó una la lesión física ocasionando grandes daños por lo cual debe ser intervenida quirúrgicamente, situación que provino encontrándose en plena función policial, es decir estando en servicio del ente Municipal (INSETRA), ente en el cual ha cumplido funciones cabalmente desde el año 1996, específicamente diecinueve (19) años.
Aduce que, de acuerdo al informe Medico de Egreso de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el traumatismo le ocasionó el siguiente diagnostico: i) Epistaxis Post Traumática Auto limitada; ii) Traumatismo Facial Contuso Orbito C/Gomatico Malar Simple; iii) Fractura Alineada no Desplazada de Huesos Propios Nasales y Fractura Serth Oseo.
Sostiene que, la vía de hecho que impugna es la decisión del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de “Destituirla”, según Acta de Sesión de fecha veintitrés (23) de junio de 2015, y la Providencia Administrativa N° 041/2015, donde se indicó que la conducta de las funcionarias involucradas son causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 3°, 6°y 10°, y la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 86, numeral 6°, situación que no aceptaría ya que realizó sus funciones establecidas, ajustada a la función de “Custodia y Resguardo”, de las instalaciones de (INSETRA), como responsable del Servicio de Guardia para este día en la Prevención “Portón Principal” de esta sede administrativa, en la misma se debe realizar un CONTROL CUSTODIA Y RESGUARDO DE LA ENTRADA Y SALIDA DE LA INSTITUCION, dejando todas las pruebas y testigos presenciales de cómo la funcionaria LENIS JOSELIN MARTÍNEZ se presenta de forma civil y de manera inapropiada a la sede administrativa, con una moto no identificada, ingresando sin identificación y sin autorización, lo cual por demás de manera altanera no atendió al llamado de atención, tomando una conducta violenta hasta de agredir físicamente.
Por último, solicito se declare la nulidad de la vía de hecho administrativa, Providencia Administrativa N° 041/2015 de fecha veintisiete (27) de julio de 2015; se declare la nulidad del acto de exclusión de nomina; solicita la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde la notificación, cese de funciones, destitución, hasta la efectiva reincorporación a efectos de antigüedad y otros beneficios como el ascenso al cual estaba promovida y dos aquellos incrementos relacionado para el cómputo de prestaciones sociales, es decir desde el 07.08.2015, hasta la fecha en la cual este Tribunal dicte una decisión definitivamente firme.

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, ente denominado Instituto Autónomo de Policía Administrativo Municipal, en su oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Alega que, al ciudadana DORIS NAVARRO, fue destituida del cargo Supervisor Jefe, por encontrarse incursa en las causales establecidas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 en su numeral 6 de la mencionada ley.
Argumenta que, la querellante por su parte manifestó que los fundamentos legales, los hechos que demuestran la decisión de la administración no están ajustados a derecho ya que por ser Jefe de Servicio de un Prevención de una sede policial, el día de los hechos esta ajustada a las normas internas de esa sede policial.
Arguye que, se evidencia la improcedencia del vicio denunciado por la parte querellante, en virtud que ha sido demostrado el ejercicio cabal de su derecho constitucional a la defensa y, por ende la validez de la providencia administrativa N° 041-2015 de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Esgrime que, la querellante denuncia la realización por su representado de una “Vía de Hecho” y la imposibilidad del disfrute del “Derecho al Trabajo”, exige la suspensión de efectos de acto de destitución sin aportar los argumentos pertinentes, solicitó desestimen esos pedimentos.
Por último, solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS

LA PARTE QUERELLANTE CONSIGNÓ CONJUNTAMENTE AL ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
1) Consignó marcado “A”, (f. 8 de la pieza principal) copia fotostática de PARTICIPACIÓN DE NOMBRAMIENTO signado con el N° 620-1096 de fecha 16.10.1996, emanado del Instituto Autónomo del Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tiene como fidedigna a su original, por ende, se tienen por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo que la ciudadana querellante, Doris Navarro fue nombrada para prestar servicio como funcionaria Oficial I, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
2) Consignó marcado “B”, (f. 9) ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO de fecha 19.07.2011, emanado del Instituto Autónomo del Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tienen por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo que la ciudadana querellante, Doris Navarro aceptó el cargo de Oficial I, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
3) Consignó marcado “C” MEMORANDUM (f. 10) de fecha 23.102014, emanado del Instituto Autónomo del Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo la apertura de la averiguación administrativa de la ciudadana querellante, DORIS NAVARRO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
4) Consignó marcado “D”, (f. 12 al 18 de la pieza principal), PARTICIPACIÓN de fecha 03.11.2014, emanado de la Dirección de la Oficina de Actuación Policial. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo respecto a la formulación de cargos a la ciudadana DORIS NAVARRO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
5) Consignó marcado “E”, (f. 12 al 18), FORMULACIÓN DE LOS CARGOS de fecha 30.04.2015, emanada de Dirección de la Oficina de Actuación Policial. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo respecto a la formulación de cargos que le realizaron a la ciudadana DORIS NAVARRO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
6) Consignó marcado “F”, EXPEDIENTE INTERNO N° ORDP-INV-022-2014 EXPEDIENTE DE FISCALIA MP-468525-2014, FISCALIA 23/A.MC, (f. 19 al 20 de la pieza principal). Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo la rendición testimonial de la ciudadana DORIS NAVARRO, el cual manifestó que fue agredida físicamente y verbalmente por la ciudadana LENNYS MARTÍNEZ, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
7) Consignó marcado “G”, PLANCHA DE LOS SERVICIOS de fecha 15.10.2014, (f. 21 de la pieza principal). Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo respecto la lista de asistencia de los funcionarios de turno adscrito de la Coordinación de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
8) Consignó marcado “H”, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16.10.2014, (f. 22 al 23 de la pieza principal), realizada en la Oficina de Control de Actuación Policial. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo la rendición testimonial de la ciudadana DORIS NAVARRO, el cual manifestó que fue agredida físicamente y verbalmente por la ciudadana LENNYS MARTÍNEZ, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
9) Consignó marcado “I”, INFORME DE NOVEDAD Y ACTA DE ENTREVISTA de la funcionaria IRENE ZERPA, de fecha 16.10.2014, (f. 24 al 26 de la pieza principal), emanado de la Supervisora Agregada IRENE ZERPA, para el Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo la declaración de dicha supervisora sobre lo acontecido en el día en que fue agredida verbal y físicamente la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
10) Consignó marcado con la letra “J”, interrogatorio que se le realizó a la ciudadana JOHANA COROMOTO MEDINA GUDIÑO de fecha 15.05.2015, (f. 25 al 29 de la pieza principal), emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo la rendición testimonial de la ciudadana JOHANA COROMOTO MEDINA GUDIÑO, el cual manifestó que de forma grosera hizo caso omiso a los llamados de atención realizada por la querellante así como también le dio golpe en la cara, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
11) Marcado con la letra “K”, INFORME DE NOVEDAD de la funcionaria YOSELYN ARAPE, de fecha 19.10.2014, (f. 28 al 29 de la pieza principal). Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo la declaración de dicha supervisora sobre lo acontecido en el día en que fue agredida verbal y físicamente la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
12) Consignó marcado L, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 041/2015 de fecha 27.07.2015, (f. 30 al 35), emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte por Órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente instrumental en copia simple es pertinente y conducente al guardar relación con el hecho controvertido ya que se evidencia en el contenido del mismo que el ente administrativo hoy querellado resolvió la destitución de la ciudadana Doris Navarro, al cargo de Supervisor Jefe, siendo el documento fundamental de la presente acción, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
En primer lugar, ratificó las documentales promovidas conjuntamente en el escrito libelar, marcado A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. Dichos medios probatorios ya se le emitieron pronunciamiento al respecto y así se establece.-
En segundo lugar, respecto a la prueba testimoniales, este Tribunal Superior las admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando a que los ciudadanos Luis Rivas, Arape Yoselin, Irene del Carmen Zerpa, Johana Medina, José Maldonado Rangel y Fernando Llorente, rindieran declaración testimonial. Ahora bien, los testigos en sus deposiciones expusieron lo siguiente: 1) en cuanto a la declaración del ciudadano Luis Rivas Rangel, titular de la cédula de identidad N° 15.054.993, (f. 92 de la primera pieza), rindió que se encontraba de servicio el día 15.10.2014, se encontraba de guardia, manifestó haber entrado una ciudadana sin identificarse, así como también manifestó que el comportamiento de la ciudadana Doris Navarro, fue normal y luego anormal, el cual hubo gritos hacia la supervisora; 2) En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Yoselin Arape de Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° 17.693.368, (f. 93 de la pieza principal), rindió declaración en la cual dijo que estuvo de guardia el día 15.10.2014 en las instalaciones del Insetra, así como también dijo que la ciudadana de una manera agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de Doris Navarro, siendo el comportamiento de Lennys Martínez muy agresiva intentando darse a la fuga propinándole dos golpes en la cara; 3) en lo que concierne a la deposición realizada por la testigo Johana Coromoto Medina Gudiño, titular de la cédula de identidad N° 21.343.908, este Tribunal una vez juramentada manifestó haber conocido a la querellante, así como también se encontraba presente el día 15.10.2014, fecha en la cual la ciudadana Lennys Martínez ingresó arbitrariamente a la sede de Insetra, así como también de la agresión física y verbal que sufrió dicha querellante el cual le propinaron dos golpes en la cara; 4) respecto a la testigo ciudadana Irene del Carmen Zerpa Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 13.086.240, no compareció al mismo, declarándose desierto el acto; 5) el testigo José Maldonado Rangel, igual no compareció al acto declarándose desierto el mismo; testigo Fernando Llorente, no compareció el acto el cual fue declarado desierto. Ahora bien, vistas las deposiciones de los tres (03) primeros testigos antes identificados, prueba esta promovida por la parte interesada, este órgano jurisdiccional evidencia que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso en razón de que merece confiabilidad por ser en primer lugar funcionarios que se encontraron el día 15.10.2014, y evidenciaron las agresiones físicas y verbales que recibió la ciudadana Doris Navarro, guardando relación con los demás medios probatorios, motivo se le otorga pleno valor probatorio conforme a la prueba tarifaria consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Posteriormente, la representación judicial de la querellante, ciudadana DORIS NAVARRO MARCANO, promovió en el decurso del procedimiento copia certificada de la sentencia dictada el día diecisiete (17) de agosto de 2016, en la audiencia preliminar llevado a cabo en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Municipal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (f. 125 al 139 del cuaderno principal); dicho medio probatorio fue presentado a la parte contraria la cual no tachó de falso teniéndose por legal conforme a los parámetros del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Por consiguiente dicho medio probatorio es pertinente y conducente aunado a que es fundamental dado que el Tribunal en Funciones de Control declaró la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LENIS JOSELIN MARTINEZ, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, relacionado a lesiones personales genéricas, así como también se admitió la calificación jurídica de dichas lesiones; también la admisión de las probanzas de todos los medios probatorios por la Fiscal, razón por la cual quedó debidamente demostrado y probado en autos, a través de esta prueba que efectivamente la ciudadana LENIS JOSELIN MARTINEZ, incurrió en tal calificación jurídica penal en contra de la hoy querellante, ciudadana DORIS NAVARRO, razón por la cual esta prueba es contundente en la presente causa al evidenciarse también que ella fue víctima de tales ofensas y agresiones físicas, lo cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
En estos términos ha quedado planteada la litis, fijado como ha sido el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente querella funcionarial nace por conducto del acto administrativo ejercido por la ciudadana DORIS NAVARRO, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la providencia N°041-2015, de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, realizada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), en la cual procedió a Destituirla del cargo de Supervisor Jefe, Credencia N° 71708, ahora bien pasa de seguidas esta operadora de justicia a realizar el análisis de mérito siguiente
Artículo 86
Serán causales de destitución: (Omisis)
3.-La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos y ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causa.
(Omisis)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(Omisis)
10.- Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.


De modo que la procedencia de la destitución por estas causales exige los siguientes supuestos:
1. Que el funcionario tenga una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En cuanto a la conducta inmoral de actos que atenten contra la ética y conductas indebidas debe resaltar este Juzgado que los hechos que originaron la destitución de la hoy querellante radican a los hechos acaecidos el día quince (15) de octubre de 2014, en el lugar de Prevención “Portón Principal” de la Sede Administrativa de (INSETRA), se presentó la ciudadana LENYS JOSELYN MARTINEZ, en una moto, luego de lo cual estaba interfiriendo en la entrada a la Institución de la hoy querellada para hablar por teléfono, pero en vista de lo anterior la ciudadana DORIS NAVARRO, le había ordenado que se identificara y para donde se dirigía, lo cual bajó para presentarse en personal porque no se había identificado, motivo por el cual mediante un tono grotesco manifestó que era funcionario, tomando una conducta inapropiada y desafiante, la querellante manifestó que no le levantara la voz, respondiéndole que hiciera lo que le diera la gana, para luego darse a la fuga, arrollándole la mano derecha, específicamente el dedo anula, tratando de desviar la moto para que no se cayera al suelo propinándole agresiones físicas tales como golpes en la cara, pómulo, nariz golpes y la oreja, aplicándole la querellante técnicas de aprehensión policial, todos estos hechos quedaron debidamente alegados y probados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionados a o que es el Principio de la Carga de la Prueba, el cual consiste que la partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
No obstante a ello, no se percibe, ni se observa de expediente administrativo consignado ante este Tribunal que las presuntas causales imputadas a la hoy querellante fueren demostradas en el procedimiento disciplinario toda vez que ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue demostrado y probado en autos a través de las pruebas antes valoradas, tales como la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en Funciones de Control el cual declaró la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LENIS JOSELIN MARTINEZ, encontrándose previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, relacionado a lesiones personales genéricas, así como también se admitió la calificación jurídica de dichas lesiones; también la admisión de las probanzas de todos los medios probatorios por la Fiscal, incurriendo a la ciudadana LENIS JOSELIN MARTINEZ, en tal calificación jurídica penal en contra de la hoy querellante, ciudadana DORIS NAVARRO, así como de las pruebas testimoniales promovidas por esta última, la cual guardan estrecha relación con los demás medios probatorios, no tomando en cuenta la administración querellada, estos acontecimientos de hecho, en razón de ello resulta imposible para esta Juzgadora considerar a derecho el acto administrativo de destitución ya que la administración en efecto no desvirtuó en ningún momento tales afirmaciones de hecho escudándose simple y llanamente que debió ser destituida por las causales antes mencionadas.
Ello así por cuanto la Administración, INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DIRECCIÓN DE POLICIA (INSETRA), erró en incluir a la querellante en la conducta antes referida sin haber demostrado fehacientemente el hecho generador de la sanción, por cuanto no corre inserto a los folios del expediente principal ni en el expediente administrativo prueba alguna de los hechos que impliquen culpar a la querellante directamente con los hechos generadores del acto de destitución, motivo por el cual de las pruebas antes valoradas se evidencia fehacientemente que la hoy quejosa, ciudadana DORIS NAVARRO, se encuentra eximida de cualquier culpa en el incidente suscitado en fecha quince (15) de octubre de 2014, en el lugar de Prevención “Portón Principal” de la Sede Administrativa de (INSETRA), no realizando actos contrario al orden público, al respecto, a la probidad, deslealtad, sino que simple y llanamente cumpliendo con su deber como funcionaria en las directrices o lineamientos de su labor, motivo por el cual quien aquí decide se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de ello, se declara nulo el acto administrativo de destitución Nro. 041/2015, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), emanado de la Alcaldía del Municipio Caracas, por medio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía (INSETRA).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en base a lo antes expuesto ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración adscrito al Órgano antes referido.

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, desde el día siete (07) de agosto de 2015, hasta la efectivo reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesta por la ciudadana DORIS NAVARRO, contra la Vía de Hecho Administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nro. 041-2015, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, (INSETRA).

PRIMERO: se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, (INSETRA) la reincorporación de la ciudadana DORIS NOVARRO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.443, al cargo de Supervisora Jefe adscrito al referido cuerpo policial, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, desde el día siete (07) de agosto de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordeno practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE

GRISEL SÁNCHEZ PEREZ.


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 027-17.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

Exp. 2797-15








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