Decisión Nº 2797 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente2797
Fecha14 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE N°: 2797

PARTE QUERELLANTE: AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.337.132.
APODERADA JUDICIAL: THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2017 la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.337.132, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, el presente recurso, dándosele entrada en fecha 04 del mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia se ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida, el cual se iniciaría una vez consignados los fotostatos correspondientes; en fecha 18 de octubre de 2017, se ordenó la notificación de las partes; en fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió escrito de contestación en la pieza judicial y asimismo fue recibido Escrito de Oposición a la Medida Cautelar, en fecha 31 de enero de 2018 se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 08 de febrero de ese mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 05 de marzo de 2018 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
El 10 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso que en fecha 04 de septiembre de 2017,”…el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procedió a emitir el acto administrativo contenido en la decisión identificada como SNAT/DDS/2017/-E-004238 a través de la cual se removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que venía desempeñando mi representado previamente identificado…”

Agregó que se le removió y retiró del cargo que venía ejerciendo en un solo acto administrativo, cuando tanto la normativa legal como los Órganos Jurisdiccionales han expuesto que la remoción y el retiro, son actos diferentes y por lo tanto los mismos deben realizarse mediante actos administrativos separados, pues se trata de proveimientos de naturaleza distinta, máxime, cuando su representado es funcionario de carrera y el Organismo querellado mediante el acto administrativo objeto de impugnación le ha transformado su status, llevándolo de funcionario de carrera a funcionario de libre nombramiento y remoción, violando así el debido proceso y los derechos derivados del status al cual pertenece.

Indico que a su mandante le violentaron los derechos que tanto las normas constitucionales como las de rango legal y sublegal le corresponden, entre ellas las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguírsele procedimiento alguno sino mediante un acto administrativo único de remoción y retiro de forma írrita, sin proceso, y sin haber incurrido en causal alguna de acuerdo con las exigencias del Régimen Disciplinario para un funcionario de carrera, por lo que se ha debido observar en el acto de remoción y retiro de la Administración Pública el debido proceso que exige la norma constitucional.

Alegó que le fue conculcado el derecho a la estabilidad, el cual es consecuencia lógica derivada de ser funcionario de carrera, pues su mandante lo es, tanto por su trayectoria como por el reconocimiento que le hizo la administración pública al otorgarle el certificado de carrera, todo ello por cumplir con los requisitos necesarios para que la misma lo haya expedido.

Esgrimió que comenzó la prestación de sus servicios a la Administración Pública desde el 1° de julio de 1993 con el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, luego a partir del 1° de marzo de 1995, pasó a prestar sus servicios en la Procuraduría Delegada Fiscal del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) desempeñando el cargo de Asuntos Legales II e ingresó posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 16 de marzo de 1995 prestando sus servicios hasta el 04 de septiembre de 2017, fecha de su “ilegal e írrita remoción y retiro del cargo que venía desempeñando (profesional Aduanero y Tributario Grado 14)”, con una trayectoria de 24 años, 4 meses y 3 días de servicio, otorgándosele el respectivo certificado de funcionario de carrera con los derechos que del mismo se derivan, los cuales de acuerdo con lo expuesto le fueron conculcados flagrantemente con el acto administrativo recurrido.

Señaló que también le fue vulnerado el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al estar cumpliendo su representado con las atribuciones y deberes del citado derecho, se deriva igualmente el derecho al ascenso, el cual también le fue infringido como consecuencia de su ilegal y arbitraria remoción y retiro.

Agregó que su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública bajo la tutela de la Constitución de 1961 y las normas de rango legal y sublegal emanadas de la misma, a saber Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General y otras normas, y que el texto constitucional vigente para la época estableció como principio general la Carrera Administrativa y la excepción los funcionarios que no la detentan, entre ellos los de libre nombramiento y remoción, y que el referido principio constitucional permaneció incólume en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo que los cargos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración y los demás que determine la Ley.

Alegó que tanto el Poder Constituyente de 1961 como el del año 1999 establecieron como norma general la Carrera Administrativa para los funcionarios de la Administración Pública y como excepción, con interpretación restrictiva los cargos que no lo son, y que en el presente caso a su representado le fueron aplicadas normas de excepción al considerarle como funcionario de libre nombramiento y remoción violando así los derechos que como funcionario de carrera le corresponden, por lo que el acto de remoción y retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señaló que la Administración Pública ha incurrido en el frecuente error de pretender limitar la carrea administrativa, a través de la “ampliación indebida”, (destacado del Tribunal); de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, desvirtuando así el amparo que el marco jurídico de 1961 y el vigente le han proporcionado a quienes prestan sus servicios en la Administración Pública, error que a juicio del querellante deja a la completa discrecionalidad de los jerarcas de la Administración a los prestadores de servicio de la misma, es decir, sin el derecho a la estabilidad laboral.

En concordancia con lo anterior, indicó que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT hacen referencia al retiro del funcionario de la Administración Pública incluyendo el de destitución, cuyo procedimiento es de naturaleza bien especifica y debe atender a sus causales propias, lo que fue según lo expuesto por la apoderada judicial del querellante fue ignorado por el Organismo Querellado, colocando a su representado como un verdadero hiposuficiente en su relación laboral en el referido Servicio.

Agregó que la finalidad del Organismo querellado en querer convertir a su personal profesional en funcionarios de libre nombramiento y remoción, es transformar la excepción en norma general, lo cual contradice abiertamente el espíritu propósito y razón del Legislador y que quitaría todo incentivo al personal profesional que presta servicios a la Administración Pública, pues su actividad laboral estaría a discreción de la autoridad de turno, tópico que ha tratado de evitarse a través de las disposiciones normativas, más aún en el presente caso, no se trata tal y como lo establece la Contraloría General de la República de un alto funcionario, sino tal y como se expresa en el expediente administrativo, se trata de un profesional que presta sus servicios en razón de los conocimientos que adquirió mediante la Educación Superior y que lo llevaron a desempeñar sus atribuciones y deberes desde el cargo de Asuntos Legales en la Procuraduría General de la República hasta Profesional Aduanero y Tributario grado 14 en el Organismo querellado, pero sin desempeñar funciones directivas ni de gerencia, es decir, sus funciones eran técnico científicas y subordinadas, tal y como lo demuestran las evaluaciones que le fueron practicadas por sus inmediatos superiores.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Al respecto señaló el apoderado judicial del recurrente que “Atendiendo a los argumentos contenidos en los títulos precedentes se concluye de los mismos que:
A.- Mi representado está favorecido por la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) por cuanto su trayectoria en la prestación de servicios a la Administración Pública (procuraduría General de la República y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT) conjuntamente con el Certificado de Carrera”.
El siguiente requisito lo favorece (periculum in mora) pues el tiempo entre el cual transcurre la decisión de fondo en primera instancia como la decisión de los órganos superiores una vez decidida la primera instancia por la necesaria apelación o la consulta en su caso, hacen que a mi representado le ocurra un daño irreparable y que ese periculum in mora le origine un periculum in damni razón que me lleva a solicitar en nombre de mi representado ante este órgano jurisdiccional decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual el cual el ciudadano Augusto José Andarcia Martínez fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 con todos los derechos, sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales inherentes al ya referido cargo hasta que sea decidido el fondo de la presente causa . (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Petitorio
“1. Solicito a este superior despacho que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la normativa legal vigente y declarada CON LUGAR en la definitiva.
2. Ratifico la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo mediante el cual se removió y retiró al ciudadano Augusto José Andarcia Martínez del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que desempeñó hasta la ilegal e irrita remoción y retiro del mismo.
3. Solicito derivado de lo anterior el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, así como su derecho a ascenso que pudo haber obtenido en caso de seguir realizando su prestación de servicios”
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 07 de diciembre de 2017, el abogado LEONARDO ENRIQUE CORREA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.628, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN

“(…) Del escrito libelar se desprende que el objeto de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-E-004228, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (…)”.

Manifestó que “(…) Visto que el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denunciando que la administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 (…)”.

En este orden de ideas señaló que, para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.

Expuso la representación de la parte querellada que el Ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ “(…) el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 de la Gaceta Oficial N°40.598 Extraordinario del 09/02/2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (...)”

Seguidamente indicó que “(…) una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita el querellante, procedemos a hacer mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (OD) para el cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 14: (…)”.

• Realizar los trámites y acciones necesarias, para ejercer de manera eficiente la representación judicial y administrativa del SENIAT, en los casos asignados
• Realizar las actuaciones judiciales en cada una de las etapas, dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia.
• Elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones en defensa de los juicios contencioso tributarios, interpuestos en contra del SENIAT, de manera oportuna
• Actualizar oportunamente el sistema o base de datos con la información generada de las gestiones y trámites judiciales o cualquier acto administrativo con un máximo de calidad y eficiencia..

En ilación con lo expuesto expuso que “(…) en tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza como lo es, la de ser Abogado y realizar la representación efectiva en los juicios Contenciosos Tributarios, función que desempeñó desde su ingreso a la Gerencia de General de Control Aduanero y Tributario (…)”

Finalmente manifestó que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Manifestó la representación judicial de la parte querellada que el vicio de falso supuesto de hecho se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera el querellante mediante acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004228 de fecha 04 de octubre de 2017, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente del ente querellado de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital ejerciendo el cargo funcional de fiscal.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas indicó que “(…) resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Abogado, en razón de ejercer funciones de confianza en la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, lo que permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo(…)”

Adujo que “(…) tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente (…), en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de Abogado y ejerciendo funciones de representación del SENIAT en materia Contencioso Tributario (…). Por tal motivo, la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad de acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado (…)”

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

Señala la representación judicial de la parte querellada que la violación al derecho a la defensa, expresado por el recurrente, encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros y que los mismos se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Manifestó que “(…) se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación (…)”

Finalmente indicó que “(…) habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNA/DDS/ORH/2017-E-004228 de fecha 04 de septiembre de 2017, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, acordó remover y retirar al ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, como Abogado, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del apoderado del querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicito sea declarado (…)”

Petitorio

“(…) En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ , por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto Nro. SNA/DDS/ORH/2017-E-004228 de fecha 04 de septiembre de 2017, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.337.132 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNA/DDS/ORH/2017-E-004228 de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del citado ente.

Con respecto al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” del cual adolece el acto administrativo impugnado, alegó el querellante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que la misma es equivoca y transgrede la estabilidad de la carrera.

En este orden de ideas señaló la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración obvió la realización de un procedimiento administrativo previo de destitución, dada su condición de funcionario de carrera; lo cual le originó un estado de absoluta indefensión.

Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho al remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

Bajo esta premisa, y con fundamento en los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”; los cuales corren insertos a los folios 58 y 59 del presente expediente y que determinaron que las funciones realizadas por el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de “realizar los trámites y acciones necesarias, para ejercer de manera eficiente la representación judicial y administrativa del Seniat, en los casos asignados. Realizar las actuaciones judiciales en cada una de las etapas dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia. (…)”, las cuales requerían de un alto grado de confidencialidad y por ende de confianza, facultaron a la Administración Aduanera a emitir el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del expediente judicial las actas que corren insertas entre los folios 14 al 16, copia certificada del CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de junio de 2017, , mediante la cual se evidencia que el querellante en esa misma fecha ejercía el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

Asimismo, consta en autos, entre otras cosas las siguientes documentales:

• Certificado de Carrera expedido por la Oficina central de Personal de la Presidencia de la República de la entonces República de Venezuela, de fecha 02 de marzo de 1995.
• Oficio SNA/DDS/ORH/2017-E-004228 de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del citado ente.
• Copia simple del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, contentivo de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”; que determina las funciones realizadas por el hoy querellante al momento de su remoción y retiro

De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que su desempeño “no se apuntala” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 35: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36: La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.

Artículo 37: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.


Artículo 38: La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39: Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.

Artículo 40: Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-00004228, de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.


Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 07 de diciembre de 2017 (folios 28 al 41 del expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, señaló las funciones que desempeñaba el querellante, a su decir:

• Realizar los trámites y acciones necesarias, para ejercer de manera eficiente la representación judicial y administrativa del SENIAT, en los casos asignados.
• Realizar las actuaciones judiciales en cada una de las etapas, dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia.
• Elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones en defensa de los juicios contencioso tributarios, interpuestos en contra del SENIAT, de manera oportuna.
• Actualizar oportunamente el sistema o la base de datos con la información generada de las gestiones y trámites judiciales o cualquier acto administrativo con un máximo de calidad y eficiencia. (…)

En efecto, consta en el expediente (folios 58 al 59), Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), del ciudadano AUGUSTO JOSE ANDARCIA MARTINEZ, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se puede corroborar lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N°1412 de fecha 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.”


En este sentido, visto que el querellante ingreso a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas. Así se decide.

En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Además de lo señalado, es importante recalcar que según se desprende de autos, el hoy querellante ingreso a la administración tributaria en un cargo de carrera y por ende se encuentra protegido por la estabilidad laboral El Cargo Funcional que ostentaba el hoy querellante es de “ABOGADO”, ello según se desprende de la Evaluación de Desempeño Individual correspondiente al año 2016-1, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (folio 58 de la pieza principal) correspondiéndose dicha denominación con lo preceptuado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste, que se utilizó para la remoción y retiro del querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 de septiembre de 2017.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 de septiembre de 2017, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde el 04 de septiembre de 2017; fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de reconocimiento del derecho de ascenso dentro del Organismo, al respecto tenemos que, este derecho se encuentra vinculado directamente a la prestación efectiva del servicio, por lo que mal puede pretender el actor que este beneficio sea otorgado a través de la vía judicial, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión supra mencionada. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.337.132, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.337.132, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del derecho de ascenso dentro del Organismo que pudo haber obtenido de no haberse interrumpido la relación laboral. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce días (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA


Exp. 2797
MTdeS/GT/RP/Msp

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