Decisión Nº 2798 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2018

Número de expediente2798
Fecha31 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE: 2798

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.202.292

APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.901

PARTE QUERELLADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 19 de octubre de 2017, se ordenó la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 08 de febrero de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio, acordándose de conformidad, el cual comenzó a computarse a partir de la presente fecha exclusive.
En fecha 06 de marzo de 2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 22 de marzo de 2018, este Juzgado admitió las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2017, por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.202.292, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró que el hoy querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital en fecha 05 de junio de 1995, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10.
Indicó que, en fecha 05 de febrero fue designado por el Superintendente Nacional Tributario según oficio N° 0584, para ocupar el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital.
En este orden de ideas, agregó que, en fecha 28 de mayo de 1999 a través de comunicación GRH/DCT-CS76, mediante punto de cuenta N° GRH/222, de fecha 13 de mayo de 1999, fue designado en Comisión de Servicio en la Oficina de Auditoría Interna.
Agrego que en fecha 17 de enero de 2000, a través de la comunicación SENIAT/GRTI/RC/DF/2000-I-000122, fue transferido de la División de Fiscalización a la División de Recaudación- Coordinación de Reintegros y Devoluciones; que en fecha 27 de marzo de 2003, a través del punto de cuenta N° GRH/2003-260, fue ascendido a Profesional Tributario, Grado 12 y finalmente en fecha 05 de diciembre de 2007 a través de la comunicación SNAT/GGA/GRH/2007-A-3074-0016611 fue aprobado el cambio de clasificación al cargo de Profesional Tributario, Grado 14, con vigencia a partir del 01/12/2007.
Manifestó que, durante su trayectoria de veintidós (22) años; (01) un mes y catorce (14) días en el ente querellado realizó cursos de mejoramiento y de profesionalización.
Agrego que las evaluaciones que le fueron realizadas por sus supervisores estuvieron dentro de los parámetros de aceptación.
Destacó que “(…) En fecha diez y ocho (18) de julio de 2017, se me notifica la decisión del Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID ACABELLO RONDON, de REMOVERME Y RETIRARME del cargo TITULAR de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que desempeñaba en calidad de titular (…)”.
Indicó que, la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) vulneró el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros y por tanto en su caso no aplica ninguno de esos cargos. Además se violentó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT” de 2005 relativo a la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, todo ello en franca violación del derecho de la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ilación con lo expuesto, adujo que “(…) El Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), JOSÉ DAVID CABELLO, al momento de notificarme de mi Remoción y Retiro del cargo TITULAR de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el cargo que me encontraba ejerciendo para el momento de tal irrita decisión, ya que mi ingreso a la Administración Pública no fue en un cargo de confianza, sino que ingresé en un cargo de carrera administrativa, aunado al hecho de que siempre ejercí cargo de carrera, incurriendo además en un error, a la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción (…)”.
Del Acto Administrativo de Efectos Particulares SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749 de fecha 18 de julio de 2017
Indica que, en fecha 18 de junio de 2001, mediante acto administrativo fue removido y retirado del ejercicio del cargo de Titular de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, por el ente querellado sin mediar procedimiento o averiguación administrativa alguna; en esta misma fecha la oficina de recursos humanos le presentó tal comunicación emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la persona del ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del este público.
Agregó que “(…) Fui removido y retirado del cargo titular que venía desempeñado como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14. Adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en se evidencia que el mismo se fundamentó en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
De la Formación e Impugnación del Acto Administrativo
La parte querellante manifiesta que, el acto administrativo objeto de presente querella funcionarial comporta elementos que lo hacen nulo e irrito, ya que su fundamento se basa en el numeral tercero (3ero) del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que establece la facultad del ente para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del SENIAT, asimismo, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 4 y primer (1er) aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Expuso la parte actora que “(…) No se cumplió, ni se respetó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto nunca fui notificado, que se hubiese abierto o se hubiese iniciado procedimiento administrativo sancionatorio alguno en mi contra, no he sido impuesto, si se me ha formuló cargo alguno de casual que pudiere tener como efecto o consecuencia la remoción o retiro del cargo TITULAR de PROFESIONAL ADUANERO y TRIBUTARIO GRADO 14, que venía ejerciendo tal y como el mismo acto administrativo aquí recurrido lo reconoce. Es decir, “QUE HUBO UNA PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOTULA DE ALGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN NUESTRA CONTRA” (…)”.
Esgrimió que “(…) No existió, motivo o razón alguna, para que el Superintendente JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), me removiera y me destituyera, cuando mi desempeño durante mi trayectoria de Veinte y Dos (22) años; Un (1) mes, Catorce (14) días, fue intachable, sin apertura de ningún tipo de expediente o procedimiento, que conllevara mi salida por remoción y retiro del instituto querellado(…)”.
Indicó que también le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Seguidamente alegó que “(…) El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable (…)”.
Manifestó que, el derecho a la defensa y el debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que pueden hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomados a partir de sospechas y presunciones.
Expuso la parte actora que el debido proceso implica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art. 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser considera inocente mientras que no se pruebe lo contrario, derecho este último cuya importancia transciende en la imposición de las sanciones resultantes de un procedimiento administrativo que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobretodo, comprobar su culpabilidad.
Adujo que “(…) El acto administrativo de remoción y retiro denunciado y recurrido, transgreden la norma constitucional, y es la causa principal, para dejarlo SIN EFECTO ya que fue dictado de forma y manera abusiva por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del ente querellado, ya que dicho acto administrativo soslaya el más elemental estado de derecho (…)”.
Señaló que “(…) La decisión del acto administrativo de remoción y retiro denunciados, violenta la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto de la Función Pública, ya que se trata de Funcionarias de Carrera y en ningún caso Funcionarios de Confianza, de conformidad con los cargos que ejercimos en la Administración Pública Tributaria, transgresión esta notoria al no serme respetada la estabilidad de la carrera administrativa que por ley me corresponde(…)”.
Expuso que “(…) La administración tributaria tomó la arbitraria decisión de removerme y destituirme del cargo TITULAR de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que venía ejerciendo, es equívoca y correspondiente al “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO” que transgrede la estabilidad de la carrera que por Ley nos ampara, siendo el caso, que si no convenía nuestra presencia en la actividad que desarrollábamos, la administración tributaria ha debido buscar como lo proveen las Leyes de la República, una ubicación de igual naturaleza dentro de la disponibilidad de cargos de la misma administración o dentro de los demás Entes públicos de la república, siendo el caso que hasta eso se nos negó, pues la decisión de removernos y retirarnos fue definitiva y en un mismo acto, sin que pudiésemos ejercer nuestro DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO(…)”.
En ilación a lo expuesto indicó “(…) El “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO” queda plenamente demostrado en el contenido de los mismos textos DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2017, al considerar y darme la Administración Tributaria un trato equívoco y errado de FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, siendo que mi cargo TITULAR corresponde a un FUNCIONARIO DE CARRERA (…)”.
Seguidamente sostuvo que “(…) la administración tributaria tenia elementos de prueba suficientes que acreditan mi condición de FUNCIONARIO de CARRERA, y como consecuencia de ello debió la precitada Providencia Administrativa recurrida, haber valorado los documentos administrativos señalados que constan en el Expediente Administrativo, y haberle asignado la eficacia y el valor probatorio que de los mismos se desprende conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil vigente, vale decir “EL DE PLENA PRUEBA” (…)”.
Finalmente señaló que “(…) Visto que mi fecha de ingreso es el cinco (05) de febrero de 1997, visto que ejercí diversos cargos hasta alcanzar el cargo TITULAR de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, por lo que se me debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que gozaba de estabilidad provisional, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administración, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, (…)”.
Petitorio
“(…) Primero: LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
Segundo: Mi Reincorporación al cargo que ocupaba al momento de materializarse la ilegal remoción y retiro, esto es, PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, o uno similar o de superior jerarquía, para el cual yo cumpla los requisitos.
Tercero: El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, estos, desde el 19 de septiembre de 2017. Hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales deberán ser pagados con base a los respectivos aumentos que dichos salarios hubieren experimentado en el tiempo.
Cuarto: El pago de los diferentes tipos de bonificaciones (Especia, Incentivo de Ahorro, Fortalecimiento de la Calidad de Vida, Único Especial Educativo, Incentivo a la Buena Labor, Cumplimiento de Metas, Incentivo a los Valores Institucionales, Eficiencia Extraordinaria), desde el 19 de septiembre de 2017, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales deberán ser pagados con base a los respectivos aumentos que dichos salarios hubieren experimentado en el tiempo.
Quinto: El pago de los Aguinaldos, desde el año 2017, hasta el momento de4 mi reincorporación definitiva.
Sexto: El pago de las Cetatickets Socialistas dejados de percibir, desde el momento de mi irrita remoción y retiro, hasta el momento del pago definitivo, en base a la Unidad Tributaria del momento de la efectivo pago, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de las Ley de Alimentación, de fecha 18 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial 40.112.
Séptimo: El pago de los intereses de Mora, tanto de los salarios como del resto de los beneficios dejados de percibir, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro, hasta el momento del pago definitivo.
Octavo: El pago de la Indexación o Corrección Monetaria, tanto de los salarios como el resto de los beneficios dejados de percibir, contados desde el momento mi ilegal remoción y retiro, hasta el momento del pago definitivo (…)”
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018, por el abogado ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.861, en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la Naturaleza Jurídica del Cargo

“(…) Visto que el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denunciando que la administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 (…)”.

Manifestó que “(…) dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”.

En este orden de ideas señaló que, para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.

Expuso la representación de la parte querellada que el Ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA “(…) el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 de la Gaceta Oficial N°40.598 Extraordinario del 09/02/2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (...)”

Seguidamente indicó “(…) una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita el querellante, se evidencia que la misma se encontraba ubicada dentro de la División de Fiscalización, la cual según el artículo 98 de la Gaceta Oficial antes mencionada, tiene las siguientes funciones: (…)”.

Adujo que “(…) el hoy actuante, en los últimos años de su prestación de servicios de esta Administración Tributaria, siempre ostentó un cargo funcional de Fiscal, el cual lo refleja su expediente administrativo en los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) desde el año 2010 hasta que se culminó la relación laboral con la Administración, para profundizar en lo alegado, se hará mención de las funciones específicas que el hoy querellante cumplía en el ejercicio de sus funciones como fiscal, cargo que y funciones que a todas a todas luces es catalogada por la norma como de confianza;

• Realizar auditorías de fondo, en el tiempo establecido, para determinar la base imponible, periodos y/o ejercicios objeto de la investigación, con un máximo de calidad y eficiencia.
• Culminar procedimientos de destrucción de inventarios, cambio de ejercicio fiscal, valuación de inventario o cambio de método de depreciación, con sus respectivos expedientes administrativos, en forma oportuna y sin errores.
• Verificar el cumplimiento de deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Gerencia de Fiscalización.
• Motivar las actas de reparo y/o conformidad, resolución de imposición de sanción, resolución de emplazamiento e informes fiscales con base a la normativa legal y reglamentaria en el lapso establecido en los manuales respectivos.
• Sustanciar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/y verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones (…)”

En ilación a lo expuesto expuso que “(…) por el periodo del año 2010 al año 2016, el hoy actuante ejercía las funciones antes descritas, aclarando cada vez más, que la administración le depositó un alto grado de confiabilidad, ya que lo ratificó como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 como FISCAL por todo el tiempo antes mencionado, y es allí donde radica ese máximum de confianza otorgado y depositado en la parte quejosa (…)”

Finalmente manifestó que, la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Manifestó la representación judicial de la parte querellada que el vicio de falso supuesto de hecho se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera el querellante mediante acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003749 de fecha 18 de julio de 2017, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente del ente querellado de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital ejerciendo el cargo funcional de fiscal.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas indicó que “(…) resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Profesional Aduanero y tributario Grado 14, en razón de ejercer funciones de confianza en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, lo que permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo(…)”

Adujo que “(…) resulta evidente que el ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: lo removió y retiró fundamentado su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra mencionados. Por tal motivo, la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa el querellante para solicitar la nulidad de acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado (…)”
De la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido

Señala la a representación judicial de la parte querellada que la violación al derecho a la defensa, expresado por el recurrente, encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros.

Manifestó que “(…) se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de remoción (…)”

Finalmente indicó que “(…) habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNA/DDS/ORH/2017-E-003749 de fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, acordó remover y retirar al ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital, ejerciendo el cargo funcional de fiscal resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del apoderado del querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicito sea declarado (…)”

Petitorio

“(…) En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUEA, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-E-003749 de fecha 18 de julio de 2017, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.202.292 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de citado ente.

Con respecto al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” del cual adolece el acto administrativo impugnado, alegó el querellante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que la misma es equivoca y transgrede la estabilidad de la carrera.

En este orden de ideas señaló la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración obvió la realización de un procedimiento administrativo previo de destitución, dada su condición de funcionario de carrera; lo cual le originó un estado de absoluta indefensión.

Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho al remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

Bajo esta premisa, y con fundamento en los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”; los cuales corren insertos a los folios 104 y 105 del presente expediente y que determinaron que las funciones realizadas por el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de “realizar auditorías de fondo, motivar las actas de reparo y /o conformidad y sustanciar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y /o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos”, las cuales requerían de un alto grado de confidencialidad y por ende de confianza, facultaron a la Administración Aduanera a emitir el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del folio las actas que corren insertas entre los folios 63 y 70 del presente expediente, copia certificada del ACTA DE JURAMENTACIÓN, de fecha 05 de junio de 1995, , mediante la cual se evidencia que el querellante en esa misma fecha ingresó a la Administración Tributaria ocupando el cargo de Profesional Tributario Grado 10.

Asimismo, consta en autos, entre otras cosas las siguientes documentales:

• Resolución N° 0584 de fecha 05 de febrero de 1997, (folio72), mediante la cual se designa al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda.

• Oficio No. GRH/DCT-CS76, de fecha 28 de mayo de 1999 (folio 74), emanado Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica al querellante que fue designado en comisión de servicio por el periodo de un año contado a partir del dia 26 de marzo de 1999.

• Oficio SENIAT/GRTI/RC/DF/2000-I-, de fecha 17 de enero de 2000 (folio 75), emanado Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica al querellante sobre su transferencia a la División de Recaudación

• Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007/A-3074 0016611, de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante el cual se le notificó al hoy querellante de la aprobación de su cambio de clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del día 01 de diciembre de 2007.

De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que su desempeño “no se apuntala” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 35: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36: La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.

Artículo 37: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.


Artículo 38: La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39: Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.

Artículo 40: Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.


Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 18 de enero de 2017 (folios 137 al 148 del expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, señaló las funciones que desempeñaba el querellante, a su decir:

• Realizar auditorías de fondo, en el tiempo establecido, para determinar la base imponible, periodos y/o ejercicios objeto de la investigación, con un máximo de calidad y eficiencia.
• Culminar procedimientos de destrucción de inventarios, cambio de ejercicio fiscal, valuación de inventario o cambio de método de depreciación, con sus respectivos expedientes administrativos, en forma oportuna y sin errores.
• Verificar el cumplimiento de deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Gerencia de Fiscalización.
• Motivar las actas de reparo y/o conformidad, resolución de imposición de sanción, resolución de emplazamiento e informes fiscales con base a la normativa legal y reglamentaria en el lapso establecido en los manuales respectivos.
• Sustanciar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/y verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones (…)”

En efecto, consta en el expediente (folios 103 al 105), Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), del ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se puede corroborar lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N°1412 de fecha 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.”

En este sentido, visto que el querellante ingreso a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas. Así se decide.

En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Además de lo señalado, es importante recalcar que según se desprende de autos, el hoy querellante ingreso a la administración tributaria en un cargo de carrera y por ende se encuentra protegido por la estabilidad laboral Cargo Funcional que ostentaba el hoy querellante es de “FISCAL”, ello según se desprende de la Evaluación de Desempeño Individual correspondiente al año 2016-1, adscrito a la División de Fiscalización – Región Capital (folio 106 de la pieza principal) correspondiéndose dicha denominación con lo preceptuado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste, que se utilizó para la remoción y retiro del querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde el 19 de septiembre de 2017; fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

En lo atinente a las bonificaciones dejadas de percibir por el hoy querellante a consecuencia de su irrita remoción, está Juzgadora luego de haber efectuado una revisión exhaustiva del presente expediente, no logró evidenciar elemento probatorio alguno que demuestre que el ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, percibía las bonificaciones enunciadas como “Especia, Incentivo de Ahorro, Fortalecimiento de la Calidad de Vida, Único Especial Educativo, Incentivo a la Buena Labor, Cumplimiento de Metas, Incentivo a los Valores Institucionales, Eficiencia Extraordinaria”, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión de pago de las bonificaciones supra mencionadas. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago de los “intereses moratorios” realizado por la parte actora, se niega tal pedimento toda vez que dichos conceptos devienen de la falta de pago oportuno o del retardo del patrono en cancelar las prestaciones sociales del trabajador, luego de finalizar la relación laboral, y en virtud de lo expuesto en el presente fallo, dicha relación laboral se mantiene en vigencia, lo cual infiere la impertinencia de tal solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.202.292, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JESÚS ROO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.202.292, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE NIEGA el del pago de los “intereses moratorios” solicitados por el querellante. Así se decide.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las bonificaciones enunciadas como “Especia, Incentivo de Ahorro, Fortalecimiento de la Calidad de Vida, Único Especial Educativo, Incentivo a la Buena Labor, Cumplimiento de Metas, Incentivo a los Valores Institucionales, Eficiencia Extraordinaria” Así se decide.

QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUSE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA
Exp. 2798
MTdeS/GT/rjpd

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