Decisión Nº 2800-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-02-2018

Fecha26 Febrero 2018
Número de expediente2800-15
Número de sentencia045-18
PartesJESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
PARTE QUERELLANTE: JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, titular de la cédula de identidad N° 15.662.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DIONNY ÁLVAREZ, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.843.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, en sus carácter de representantes judiciales de la República, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 210,718, 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687 y 114.078 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2800-15.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2800-15.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el lapso legal correspondiente el ente querellado dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 05 de abril de 2016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, en su condición de representante judicial de la República, parte querellada en la presente causa; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno, acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 25 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la República, y de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, no por medio de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.662.474, asistida judicialmente por el abogado DIONNY ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.843, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que en fecha 05 de diciembre de 2014, se inició en su contra un procedimiento disciplinario de destitución signado bajo el Número D-000-719-14-15, y en fecha 15 de julio de 2015 fue emanada del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, Decisión N° 095-15, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Oficial Jefe” que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Denunció que en el expediente antes mencionado, el Instituto al que hoy querella incurrió en violación al principio de presunción de inocencia y del debido proceso, por cuanto ha debido presumir su inocencia y esperar que haya una investigación penal en la causa que se le sigue.
Detalló que en nuestra legislación se consagra la responsabilidad civil, administrativa penal y disciplinaria, por lo que mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuere un delito.
Sostuvo que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se le destituyó basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en uno de los delitos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Policial y del Estatuto de la Función Pública, especialmente el artículo 97 numeral 10 de la última Ley mencionada.
Indicó que la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal, asimismo, esgrimió que cuando se está en presencia de un hecho que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad.
Arguyó que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, siendo que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo hoy impugnado, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta.
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo “Oficial Jefe (CPNB)”, se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo mencionado, que dicho lapso sea considerado efectivo para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de Ley.
Finalmente solicitó que en caso de que la pretensión principal del acto administrativo de destitución sea desechada, en virtud del artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios al Cuerpo Policial que hoy querella, tomando en consideración lo siguiente: último salario mensual, a todo evento, solicitó se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de su destitución y, en base a ello solicitó se declare Con Lugar la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad calculada en base al salario integral, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos y cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que le pueda corresponder, de conformidad con lo previsto en los artículos del 131 al 147 y 189 al 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.718, en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, toda vez que la Decisión N° 095-15 de fecha 15 de julio de 2015, notificada en fecha 31 de agosto del mismo año, fue dictada en total apego de las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública.
Indicó que es oportuno señalar que la ciudadana hoy querellante, se le sustanció la averiguación disciplinaria N° D-000-719-14, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en fecha 02 de diciembre de 2014, la hoy accionante viajó con su pareja al Estado Táchira, dejando en el interior de su vehículo el cual estacionó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, su arma de reglamento asignada por el Cuerpo Policial al cual estaba adscrita. Posteriormente, al retornar de dicho viaje en fecha 04 de diciembre del mismo año, se dirigió a retirar su vehículo percatándose que estaba forzada la cerradura trasera y al revisar el interior del mismo se pudo constatar que no se encontraba su arma orgánica, por lo que la Oficina de Control de Actuación procedió a sustanciar el expediente disciplinario a la precitada ciudadana, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Detalló que a la ciudadana hoy querellante, se le inició una averiguación disciplinaria en fecha 05 de diciembre de 2014, por estar incursa en la normativa antes indicada, toda vez que los funcionarios policiales deben proceder con rectitud y asumir una conducta ajustada a derecho en cumplimiento de sus deberes o acciones, sin que estas perjudiquen o contravengan las normativas que le son aplicables en el ejercicio de sus funciones.
Arguyó con relación a la violación a la presunción de inocencia y del debido proceso alegada por la parte accionante, que es falsa en virtud de que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de lo cual se inició procedimiento disciplinario y se le notificó del mismo, asimismo, se evidencia del expediente disciplinario que la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, vale decir, la hoy querellante, tuvo la oportunidad de nombrar abogado de confianza para ejercer su defensa, asimismo de consignar escrito de descargos tal y como lo estipula la referida norma.
Indicó que el derecho a la presunción de inocencia, garantizado en nuestra Carta Magna, supone la necesaria tramitación de una fase probatoria, en la cual el particular sin perjuicio de que al inicio la carga probatoria corresponde a la Administración, puede desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente efectúe un juicio de culpabilidad y que ésta haya sido legalmente declarada, luego, ello requiere inexorablemente la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables.
Sostuvo que en el presente caso se observa que la parte querellante, tuvo acceso al expediente instruido así como de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa, tan es así que la Oficina de Actuación Policial, le dio de manera permanente el trato de estar presuntamente incurso en la falta en la cual se encuentra investigada y para ello con el fin de no violentar el derecho a la defensa y del debido a la proceso, se le notificó a la funcionaria investigada para que informara con su versión de los hechos sucedidos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Esgrimió con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho también enervado por la querellante, que el mismo se encuentra infundado en virtud de que los hechos sucedieron tal y como consta en el expediente disciplinario sustanciado a la funcionaria hoy querellante, y en acta de entrevista hecha a la referida ciudadana en fecha 05 de diciembre de 2014, se desprende que la Administración basó su decisión en hechos que efectivamente sucedieron, evidenciándose así, que la hoy querellante tenía pleno conocimiento que en los aeropuertos no se permiten armas de fuego, haciendo caso omiso y llevándose su arma de reglamento al viaje que tenía que realizar, siendo lo más idóneo y lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial y su Reglamento, que los funcionarios antes de salir de permiso, de vacaciones o de reposo deben dejar el arma de reglamento resguardada en el parque de arma de su Coordinación, faltando así a los lineamentos y protocolos que rigen el buen funcionamiento de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.
Adujó que en el presente caso, el Organismo querellado luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente y considerando la defensa de la funcionaria, determinó que su conducta se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la supra mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Informó con relación a la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, que la responsabilidad disciplinaria de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le se sea aplicable, por ejemplo la Ley del Estatuto de la Función Policial, es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, por lo que mal podría la parte recurrente, alegar que la decisión de un Juez Penal condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que ambas responsabilidades la disciplinaria y la penal son separables, y en el caso de autos no se le acusó del hurto de su arma orgánica.
Finalmente solicitó se declare improcedente cada y uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO, antes identificada, hoy querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), por resultar carentes de todo fundamento legal, y se declare Sin Lugar el presente Recurso en la definitiva.
Igualmente, pidió que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 095-15, de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) mediante el cual se destituye del cargo de “Oficial Jefe (CPNB)” a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, antes identificada, hoy querellante.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación al debido proceso, violación al principio de presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho y prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Sobre el primer vicio delatado, la parte accionante alegó que: “…ha debido el consejo disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia y esperar que haya una investigación penal, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente …”
Con relación al debido proceso, cabe destacar que la parte accionante no especificó su configuración en el procedimiento disciplinario, no obstante debe esta Juzgadora señalar que el debido proceso consiste en una garantía constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario seguido a la parte hoy querellante, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 09 del expediente disciplinario, “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria”, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 05 de diciembre de 2014.
• Cursa al folio 17 del expediente administrativo, escrito dirigido a la Coordinación de Patrullaje Sucre, Sede El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 29 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERA, antes identificada, parte querellante.
• Riela al folio 23 del expediente administrativo, Oficio identificado como CPNB-OCAP 99759-15, emanado de la Oficina de Control del Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual se notifica a la ciudadana hoy querellante, de la apertura del Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario, siendo firmado por la misma en fecha 20 de enero del mismo año.
• Consta al folio 25 del expediente administrativo, escrito suscrito por la parte querellante, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual informa que sí posee abogado para que defienda sus intereses en el proceso seguido en su contra.
• Riela al folio 29 hasta el 33 del expediente disciplinario, Auto de Formulación de Cargos, a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERA, antes identificada, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 27 de enero de 2015.
• Cursa al folio 34 del expediente administrativo, auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 02 de febrero de 2015, mediante el cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargo de la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, en esa misma fecha.
• Riela al folio 67 del expediente disciplinario, Auto de Apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 04 de febrero de 2015.
• Consta al folio 68 del expediente administrativo, Auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 09 de febrero de 2015, mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas.
• Riela al folio 150 hasta el 154 del expediente disciplinario, Opinión Jurídica emanada de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificada como CPNB-OAL-OJ/N° 089-15, de fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual se declara la procedencia de la medida de destitución en contra de la ciudadana hoy querellante.

• Cursa al folio 155 hasta el 158 del expediente administrativo, Decisión N° 095-15, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual se destituye a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, del cargo de “Oficial Jefe”, adscrita al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Sucre de ese Instituto Policial.

• Riela al folio 159 hasta el 160 del expediente disciplinario, Oficio identificado como CPNB-DN-N° 4656, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana hoy querellante en fecha 15 de julio de 2015, de la Decisión N° 095-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Policial querellado, mediante la cual se resuelve la procedencia de la medida de destitución del cargo que desempeña dentro de ese Cuerpo Policial.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, así como las contenidas en el expediente disciplinario, este Tribunal observa que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, llevó a cabo el procedimiento destitución seguido en contra de la hoy querellante, de manera adecuada y en atención a las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, así como en las leyes administrativas procesales, ello debido a que se evidencia que en el iter del mencionado procedimiento, se desarrolló todas y cada una de las etapas procedimentales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, además de ello se observa que la funcionaria objeto del procedimiento en cuestión, presentó su escrito de descargo en la oportunidad hábil para ello, asimismo, se evidencia que durante el recorrido procesal estuvo asistida por un profesional del derecho, tal como se desprende del folio 25, 26 y 27 del expediente disciplinario, también se destaca que la referida ciudadana participó en todas las etapas procesales y promovió los mecanismos de defensa que consideró pertinente, siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el vicio de violación al debido proceso, que a decir de la parte accionante incurrió el organismo querellado. Así se decide.
2. VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Sobre este vicio, la parte querellante sostuvo que “… con relación a la presunción de inocencia es importante destacar que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señalé puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso mi persona.”
Con relación al vicio delatado por la parte querellante, se observa que la presunción de inocencia es uno de los principios rectores en todos los procedimientos cuya finalidad sea la atribución de la responsabilidad (cual sea su naturaleza) a una persona, en efecto encontramos que nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 49, numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

De la norma transcrita ut supra, se desprende una de las garantías procesales más importantes, cuyo principal objeto es garantizar el tratamiento de inocente al funcionario involucrado en una averiguación administrativa, evitando así la condena de inocentes, en este sentido, se tiene que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria o disciplinaria debe evitar prejuzgar o atribuir de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad del funcionario investigado, siendo que la Administración como acusador es quien tiene la carga de socavar esta presunción, debiendo sustentar la decisión en pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad.
Precisado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar si, tal como lo alegó la querellante existió en su perjuicio el quebrantamiento de la presunción de inocencia, como parte de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional y, al efecto se observa lo siguiente:
En efecto constituye el derecho a la presunción de inocencia, un derecho humano fundamental estipulado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción sólo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.
De lo anterior, observa este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de la recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que la inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende de los expedientes administrativos, que a la querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, asimismo se observa que el Instituto querellado utilizó a lo largo del trámite procedimental frases como “presuntamente” (Vid. folio 23 del expediente administrativo); “por encontrarse presuntamente incursa” (Vid. folio 151 del expediente administrativo), en este sentido se observa con claridad meridiana, que a lo largo del desarrollo procesal se le otorgó y garantizó a la funcionaria hoy querellante, el trato de inocente garantizado constitucionalmente, que a su decir infringió el Cuerpo Policial al que hoy querella, siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece.-
3. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre el tercer vicio denunciado, la pare accionante alegó que: “… en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en uno de los Delitos Contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Policial y del [E]statuto de la [F]unción Pública, específicamente los (…) artículos (97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 numeral 6, 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). …”
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."
En este orden de ideas pasa este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos analizados por el Instituto, a los fines de imponer la sanción de destitución a la accionante.
Sobre este particular, se observa de la Decisión N° 095-15, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en fecha 13 de julio de 2015, lo siguiente:
(…)
DECISIÓN N° :095-15
(…)
DE LOS HECHOS

Se inicia la aludida averiguación Disciplinaria (…) por cuanto se tuvo conocimiento a través de Transcripción de Novedad (…) “La comisión se entrevisto con la OFICIAL JEFE (CPNB) JESSIKA HURTADO (…), la cual indicó que el día martes dos (02) de diciembre del presente año, viajo con su pareja, hacia el Estado Táchira dejando en el estacionamiento del Aeropuerto (…) de Maiquetía, su vehículo (…) y en el interior del mismo, su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…), posteriormente al retornar de dicho viaje el día 04 de diciembre de 2014, se dirigió a retirar su vehículo percatándose que esta forzada la cerradura trasera y al revisar el interior del mismo se pudo dar cuenta que no estaba su arma orgánica. Es por ello, que la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló los cargos al funcionario por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)
DEL DERECHO

Este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario (…), revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se puede determinar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria por parte de la funcionaria OFICIAL JEFE (CPNB) JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, (…), de conformidad con el artículo 97 numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
(…) Ahora bien, si bien es cierto que la precitada funcionaria policial presuntamente fue víctima de un delito de Hurto según tal y como consta en las actas del expediente disciplinario hecho éste no es competencia de este Consejo deliberar (sobre ello), no es menos cierto, que incurrió en desacato a la normativa interna en cuanto al dejar su arma de reglamento (…) en el interior de su vehículo (…) y no en el parque de arma de su Coordinación para su guarda y custodia. De tal modo, se encuentra en el deber de cumplir cabalmente con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por todo ello este Consejo pudo observar, que existen suficientes elementos de convicción, que determinan que la conducta de la funcionaria se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia en cuanto al falso supuesto de hecho, que a decir de la parte querellante incurrió el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que dicho Instituto fundamentó en primer lugar la apertura del procedimiento de destitución incoado a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, antes identificada, parte querellante, en los hechos relacionados con la pérdida de su arma orgánica, la cual a decir de la precitada ciudadana, le fue hurtada de su vehículo el cual aparcó en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mientras se encontraba en el Estado Táchira, en este sentido, se tiene que son tales circunstancias el basamento fáctico en el cual fundamentó la Administración en primer lugar el inicio de la averiguación disciplinaria y por último la Decisión N°095-15, antes señalada, hoy impugnada.
Así las cosas, ha quedado suficientemente claro que ha sido el hecho descrito ut supra, el fundamento fáctico que dio origen al uso de las potestades disciplinarias de la Administración, en este caso de destitución, toda vez que el Instituto querellado ha subsumido los hechos en cuestión en los supuestos jurídicos contenidos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que este último establece entre las causales de destitución de los Funcionarios Públicos, la “falta de probidad”, y además de ello, queda constatado que estas causales también son aplicables en el ámbito policial por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial de acuerdo lo contenido en el numeral 10 del artículo 97 de dicha Ley.
Ahora bien, en el caso de autos, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la sanción de destitución contra la hoy querellante, se encuentra sustentada en la actividad probatoria desplegada por la Administración en el proceso de formación del acto administrativo impugnado, conforme a cuyas resultas, a su juicio, no cabía lugar a dudas respecto a la incursión de la accionante en el supuesto previsto en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad, siendo este el fundamento jurídico que motivó al Instituto Policial a tomar la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, se tiene que en sede administrativa se tomó como fundamento jurídico la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se evidencia según el Diccionario de la Real Academia Española, que la probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente, siendo que esto último ha quedado comprobado en el iter procesal llevado a cabo en sede administrativa, donde el Cuerpo Policial hoy querellado, logró comprobar la incursión de la parte accionante en la referida causal, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el resguardo y seguridad de la sociedad.
Así las cosas, por cuanto en la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad de la querellante ya que la misma se vio incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber violado normativas, reglamentos, manuales, ordenes, comandos e instrucción entre otros, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad, honorabilidad y respetabilidad de la función Policial, cabe destacar que de los hechos investigados los funcionarios policiales específicamente la “Oficial Jefe JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, antes identificada y hoy querellante, como jefe, teniendo una responsabilidad mayor en el ejercicio de sus funciones, deja su arma de reglamento asignada por el Cuerpo Policial en el interior de su vehículo el cual estacionó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por espacio de dos (02) días desde el 02 al 04 de noviembre de 2014, y cuando se dirigió a retirar a su vehículo encontró que estaba forzada la cerradura trasera y al revisar el interior de dicho automóvil, pudo constatar que no se encontraba su arma de reglamento en su interior, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha “Oficial Jefe”, hoy querellante, puso en peligro la seguridad pública, ya que siendo la referida Oficial representante del Estado, mediante un Cuerpo de Policía, estaba en el deber de garantizar la integridad física de todos los ciudadanos así como bienes, hechos de los cuales no logró desvirtuar.
La Seguridad Pública implica que los ciudadanos pueden vivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro y es parte del compromiso del Estado garantizar la paz pública, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados a la accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondiente, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante por lo que se DESESTIMA, el vicio invocado. Así se decide.
4. PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Con relación a la prejudicialidad la ciudadana hoy querellante, alegó que:
“… al revisar los cargos formulados a mi representado, e puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en el artículo 97 numeral 10 y el artículo 86 numeral 6 del vigente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función [P]ública que preceptúa: Falta de probidad “(…) 2°. La ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN fue (sic) Victimas de un Hurto, hecho que se puede demostrar con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede asegurar si ninguna investigación seria que es Falta de (sic) prioridad. (…) Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. …”
En virtud del alegato esgrimido por la parte querellante, considera este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00729 del 27 de mayo de 2009, donde señaló lo siguiente:
“(…) 1- Respecto a la denuncia sobre la presunta inobservancia de la prejudicialidad en el caso de autos, manifestó que sobre los hechos tratados en el procedimiento administrativo el jefe del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante oficio CR-9EM-DP-1337 del 30 de septiembre de 2003, había solicitado una investigación de carácter penal militar. Que en tal sentido una sola causa tenía que ser instruida por los hechos ocurridos y su conocimiento competía exclusivamente a la jurisdicción penal militar.
Que sin embargo la Administración sancionó a sus representados con el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria sin esperar la sentencia definitivamente firme del Tribunal Penal, lo cual –a su decir- en consecuencia produjo la “…[invasión de] competencia del órgano jurisdiccional quien en su sentencia puede aplicar la pena accesoria de separación del servicio activo…”, así como la violación de lo dispuesto en los artículos 108 en su último aparte del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 que establece que “Cuando un individuo comete delitos y faltas conjuntamente, sólo se le aplicará pena por los primeros”, y 49 en su numeral 7 de la Carta Magna que consagra el principio non bis in idem, referido a la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. En tal sentido invocó lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1.636 del 17 de julio de 2002.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia del hecho que también resulten responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y no excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar (Vid. sentencia N° 431 del 22 de febrero de 2006).
En ese mismo sentido esta Sala ha establecido que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso (Vid. sentencia N° 58 del 4 de febrero de 2004).
Igualmente se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones relacionadas con casos como el de autos, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica que como delito o falta le otorgue la jurisdicción penal a los hechos que originaron el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (Subrayado de este Tribunal).
En conexión con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Órgano Jurisdiccional, se advierte que los funcionarios públicos responden administrativa y disciplinariamente, independientemente que resulten responsables por los mismos hechos frente a la jurisdicción penal o civil ordinaria, toda vez que los mismos obedecen a naturalezas distintas y las cuales no se correlacionan entre sí, esto es, que no es necesario la decisión de una “jurisdicción penal o civil ordinaria”, para que se fundamente el inicio del procedimiento en la otra, que en este caso es de naturaleza disciplinaria. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, se desprende de las actas contenidas en el procedimiento disciplinario, así como de los alegatos promovidos por la parte querellante y por la representación del Instituto querellado, que el motivo tenido por este último para proceder a iniciar el procedimiento administrativo, no responde ni guarda relación o conexión alguna con hechos que se deban dilucidar en jurisdicción penal o alguna otra, ello en virtud de que la Administración no imputó a la parte querellada relación alguna con el hurto de su arma orgánica, sino incurrir en una conducta no proba al proceder del modo en que lo hizo.
En razón de lo antes expuesto, y como quiera que los hechos atribuidos a la parte accionante en sede administrativa, no guardan relación con la apertura de algún procedimiento que deba ventilarse en sede jurisdiccional, sino en virtud de la falta de probidad, establecida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública imputada a su proceder, debe este Órgano Jurisdiccional DESESTIMAR el alegato esgrimido por la parte querellante, del cual se desprende que la Administración no habría podido iniciar el procedimiento disciplinario sin que previamente la “Jurisdicción Penal Ordinaria” haya determinado la responsabilidad penal de la querellante”. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, este Tribunal observa que la parte demandada no objetó en la oportunidad correspondiente para ello lo pedido por la parte accionante, en este sentido se le concede lo solicitado.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN titular de la cédula de identidad N° 15.848.281, a través del cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 095-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante la cual se le destituye del cargo de “Oficial Jefe” adscrita al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Sucre de ese Instituto Policial. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 095-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante la cual se le destituye del cargo de “Oficial Jefe” adscrita al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Sucre de ese Instituto Policial
SEGUNDO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HURTADO TEHERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.662.474, durante el tiempo que duró la relación funcionarial, hasta el 13 de julio de 2015, fecha en que fue destituida; prestaciones por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completos, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 045-18 Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2800-15/GSP/EECS/Ag.-

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