Decisión Nº 2813-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-03-2017

Número de expediente2813-15
Número de sentencia029-17
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: WILLIAMS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-10.490.317.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2813-15

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió la presente querella funcionarial proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Por auto dictado el 20 de enero de 2016, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 29 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para proceder a la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, en el libelo de demanda expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en calidad de Médico Especialista I, con el cargo N°010012.
Argumenta que la ciudadana María Villacosta, en su carácter de Directora del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” ubicado en la avenida principal del Cementerio, Municipio Libertador , ordenó y tramitó la suspensión del sueldo de su representado en la primera quincena de noviembre de 2014.
Arguyó que en febrero del 2015, fue notificado de un procedimiento disciplinario de destitución, por presuntas faltas a su lugar de trabajo, encontrándose de reposo médico por una cirugía de corazón abierto.
Invoca la violación del derecho a la defensa y debido proceso, ya que la administración no justificó la suspensión del sueldo previamente, negándose a recibir los reposos medico de su representado, siendo este obligado a defenderse cuando estaba de reposo siendo esta una violación mas al debido proceso.
Finalmente solicita se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y de ser negada solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2014, hasta el 16 de octubre de 2015 y de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la abogada MIRIAN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y argumentos esgrimidos por el querellante en su libelo de demanda.
Alega que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, fue destituido siendo personal activo de la institución querellada, como Médico Especialista I, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” Caracas, Distrito Capital, desde el 05 de diciembre de 2012, con un horario de seis (06) horas.
Expone que también laboraba como Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas II, en la Escuela de Medicina Luis Razetti, donde se evidencia un cabalgamiento de horario por cuanto el querellante forma parte de personal administrativo regular a tiempo completo según consta el contenido del oficio N°DRHM-857/2014 de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el Dr. Emigdio Balda, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Señala que “faltó injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 08, 09, 10,11, 15, 16, 17 y 19 de septiembre de 2014; 01,02, 03, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, y 17 de octubre de mismo año, asimismo no asistió a las guardias asignadas durante los días 11, 17 y 23 de septiembre de 2014, así como, 05 y 11 de octubre del mismo año, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias, encuadrándose su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Argumenta que, en el procedimiento disciplinario se cumplieron todos los trámites pertinentes los cuales constan debidamente en el expediente administrativo del querellante, donde no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo con la respectiva notificación para que el mismo ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso mediante la interposición de la presente querella.
Esgrime que, respecto a la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no violó tales derechos, prueba de ello lo constituye la interposición de la presente querella funcionarial, ya que se cumplió con la notificación para que ejerciera su derecho cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye que en cuanto a la falta de probidad se puede observar que riela en el expediente disciplinario el oficio N°DRHM-857/2014 de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en cual hizo del conocimiento al Instituto querellado que el ciudadano querellante era funcionario activo de la Escuela “Luis Razetti” en el cual ejercía el cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas II, con dedicación a tiempo completo, así mismo se evidencia en el expediente disciplinario resolución DGRHAPDDDRS N° 003444, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante la cual se nombra al ciudadano querellante en el cargo de Medico I, con seis (06) horas días de contratación adscrito al ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, lo que evidencia una falta de probidad, toda vez que ejerció simultáneamente varios cargos públicos remunerados, encontrándose en violación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar la querella funcionarial a favor de su representado
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.490.317, en contra de la Resolución N° DGRHYAP-DAL-15-N°-000354, de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual fue destituido el hoy querellante, del cargo de Medico de Especialista I, adscrito al Ambulatorio “Dr. Angel Vicente Ochoa”.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

El apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, hoy querellante, manifestó que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que, le fue suspendido su sueldo en el mes de noviembre de 2014 y en el mes de febrero del año 2015, fue cuando lo notificaron de su destitución, y que el querellante se encontraba de reposo y fue obligado a defenderse, por otra parte, la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales alegó que el ciudadano querellante faltó injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 08,09,10,13,14,15,16, 17 y 19 de septiembre de 2014, y del mes de octubre los días 01,02,03,07,08,09,10,13,14,15,16 y 17, asimismo, no asistió a las guardias asignadas durante los días 11,17 y 23 de septiembre de 2014, así como 05 y 11 de octubre de ese mismo año, sin que el querellante presentare justificativo alguno que avalara dichas ausencias, de igual manera, la representación judicial del Instituto querellado manifestó que el querellante siendo personal activo de esa Institución como Médico Especialista I, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr Ángel Vicente Ochoa” Caracas, Distrito Capital, desde el 5 de diciembre de 2012, con un horario de 6 horas de 1:00 p.m a 7:00 p.m, también labora como Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas II, en la Escuela de Medicina Luis Razetti a tiempo completo, encuadrando su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan: ‘Falta de Probidad…’ y ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, toda vez que las ausencias no fueron justificadas.
El apoderado judicial de la parte querellante manifestó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le suspendió el sueldo a su representado, en el mes de noviembre de 2014, siendo notificado de que estaba incurso en un procedimiento administrativo de destitución el 14 de febrero de 2015.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso es necesario citar a la Sala Político Administrativa, quien ha precisado que el derecho a la defensa debe considerarse:
“(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid. sentencias Nros. 00293, 01266, 01527 y 00154 de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú, David José Rondón Jaramillo, ACBL de Venezuela, C.A. y Sony de Venezuela, S.A., respectivamente).

Asimismo, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado que los mismos:
“(…) contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva (...)”. (Vid. sentencia Nro. 1.397 del 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede apreciar esta sentenciadora que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra íntimamente vinculada con el cumplimiento del procedimiento a través del cual se le garantice al administrado el derecho a conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables, a los fines que mediante el acceso al expediente pueda presentar un escrito de descargo, así como promover y evacuar las pruebas que considere oportunos a su defensa, en garantía de los derechos constitucionales en referencia.
No obstante, a lo antes señalado, es necesario para este Tribunal revisar el expediente administrativo a los fines de verificar si ciertamente se le violó a la parte querellante su derecho a la defensa y al debido proceso por lo que se observa:
Riela al folio 1, del expediente administrativo disciplinario oficio N° AAVOCRH/N 0334-14 de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la Directora del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa Sur”, mediante la cual solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración Personal, la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria.
Cursa al folio 88 del expediente administrativo disciplinario auto de apertura suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Riela al folio 89 del referido expediente administrativo oficio DGRHYAP-DAL/N° 109 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal el ciudadano Armando José Pérez, le notificó al hoy querellante, que se encontraba en curso un procedimiento disciplinario en su contra, y que podía acceder al expediente disciplinario y ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folio 91 al 92, oficio DGRHYAP-ALN° S/N de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal el ciudadano Armando Pérez, le informó al hoy querellante la formulación de cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) y vistos y analizados todos y cada uno de los recaudos contenidos en el expediente disciplinario instruido en su contra se concluye que usted aparece presuntamente incurso en las causales 6 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función
Al folio 94 riela auto de fecha 26 de febrero de 2015, dejando constancia que se apertura el lapso de descargo de Ley establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 95 al 96 del expediente administrativo disciplinario escrito de descargo de fecha 3 de marzo de 2015 por parte del ciudadano Williams Díaz, querellante en la presente querella.
Cursa al folio 105, del expediente administrativo auto de fecha 5 de marzo de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual deja constancia que comenzará el lapso probatorio para que el hoy querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes en su defensa.
Riela a los folio 106 al 116 del expediente administrativo disciplinario los elementos probatorios consignados por el ciudadano Williams Rafael Díaz, hoy querellante.
Al folio 117, corre en el expediente administrativo auto suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual prorrogaron el lapso de evacuación de las pruebas.

Riela a los folios 166 al 174, del expediente administrativo disciplinario Resolución N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000354, de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resolvió Destituir al ciudadano Williams Rafael Diaz, hoy querellante.

Riela a los folios 175 al 185, del expediente administrativo disciplinario Notificación N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000355, de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le notifica al ciudadano Williams Rafael Diaz, hoy querellante, que fue destituido del cargo de Medico Especialista I, identificado con el numero 52-01742, Código de origen 60208108, adscrito al Ambulatorio “Dr. Angel Vicente Ochoa, ubicado en Caracas, Distrito Capital.-

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del hoy querellante, sino que cumplió cabalmente con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la oficina de Asesoría Legal Regional de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas cumpliendo la Administración con el iter procesal correspondiente y se le permitió al querellante ejercer el mecanismo de alegar, probar y recurrir, establecido en la norma suprema, como lo es el derecho a la defensa, razón por la cual, tampoco hubo violación al debido proceso, por parte del Instituto querellado, por lo cual se desecha el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.


DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante en su petitorio solicita “(…) el pago de sus prestaciones sociales a razón de dos meses de sueldo por cada año de trabajo.”
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como la obligación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de pagarle al querellante las prestaciones sociales.

En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado al ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 1° de mayo de 2012 al 16 de octubre de 2015, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto Venezolano de Seguros Sociales el pago de las mismas. Así se decide.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.490.317, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En consecuencia:

PRIMERO: se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el pago de las prestaciones sociales al querellante durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 16 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 029-17. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp.2813-15 GSP/EECS

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