Decisión Nº 2818-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-01-2017

Número de sentencia001-17
Fecha12 Enero 2017
Número de expediente2818-16
PartesDALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

205° y 156°
Exp. 2818-16

PARTE QUERELLANTE: DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.044.089.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.081.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de 2016, fue interpuesta la presente Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha dieciocho (18) de enero de 2016 y admitido en fecha veinte (20) de enero de 2016.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente contienda judicial, en fecha doce (12) de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la presente querella el día once (11) de agosto de 2016.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, este Órgano Jurisdiccional fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, compareciendo ambas partes, solicitando dicho querellante se abriera lapso probatorio.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el día diez (10) de noviembre de 2016, se efectuó pronunciamiento de la oposición a las pruebas, así como de las admisiones de las pruebas promovidas por las partes.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, por auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes actuantes en el presente procedimiento, exponiendo cada uno sus conclusiones, dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, y estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado dejó constancia que el dispositivo del fallo al formar parte indisoluble de la sentencia de fondo, ordenaría publicar el fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la causa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, en fecha primero (1°) de junio de 2000, ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desempeñándose en los siguientes cargos a saber: Enfermera I (Suplente): desde el 01.06.2000 hasta el 15.04.2004; Enfermera I (fija): desde el 16.05.2004, hasta el 30.04.2010; enfermera II (Clasificación de Cargo): desde el 01.05.2010 hasta el 05.04.2015.
Argumenta que, en fecha cinco (05) de octubre de 2015, fue destituida según Resolución emanada por el Presidente y Representante Legal del Instituto hoy querellado, bajo el N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000356, por el supuesto abandono injustificado en sus labores por más de tres (03) días en el periodo del mes de septiembre del año 2014.
Esgrime que, fue alterado por la parte demandada en bolígrafo el espacio de las observaciones en la planilla 12-16 Autorización de Vacaciones, siendo el manuscrito realizado por la Secretaria de Recursos Humanos, la ciudadana Livie Aguilar, del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero.
Aduce que, le correspondía ingresar a sus labores el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, y a partir de ese día hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2014, estuvo de cuidado maternal por su hijo menor de edad y en el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, fue recibido por el Departamento de Enfermería del Centro Ambulatorio del Seguro Social Dr. Germán Quintero.
Solicita sea restituida en su lugar de trabajo con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada en su oportunidad procesal correspondiente para contestar la presente querella en fecha once (11) de agosto de 2016, expuso entre otras cosas lo siguiente:
En su primer capítulo, afirma que la parte querellante, ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, venía desempeñando el cargo como enfermera I (suplente) desde el 01.06.2000 hasta el 15.04.2004, enfermera fija desde el 16.05.2004 hasta el 30.04.2010 y enfermera II clasificación de cargo desde el 01.05.2010 hasta el 05.04.2015, adscrita al Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero hasta el cinco (05) de octubre de 2015, fecha en que fue notificada de la destitución.
En su segundo capítulo, niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente, en virtud de las causales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la averiguación disciplinaria se inició por haber faltado injustificadamente a su lugar de labores por más de tres días, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias, cuyas fechas fueron 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014.
Alega que, el original de Boletín de Vacaciones (forma 12-16), reposa en el Expediente Administrativo sin enmendaduras ni tachaduras, del mismo modo cabe la aclaratoria para la constancia por cuidados maternos que reposa en el mismo ya que no tienen el sello original de la institución y las firmas que aparecen no son del personal que labora en el citado centro de salud y que sea la persona capacitada y autorizada por el mismo, por lo tanto es imposible aceptar tal transgresión de los derechos y garantías de la institución y por ende que el dictamen emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se haya realizado fuera de todo contexto legal.
Solicita se declare Sin lugar la presente querella funcionarial.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial nace por conducto de la Resolución N° 000356 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual resolvió destituir a la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, al cargo que desempeñaba como enfermera II, por estar incursa en la causal de Destitución prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que en los días 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre del año 2014, faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo, ahora bien pasa entonces este Tribunal analizar lo siguiente:
El artículo 86 numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”

Es importante señalar que la Destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respetan las garantías constitucionales. En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
…OMISIS…
Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa” (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual la funcionaria se encuentra incursa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es el acto de destitución emanado de la Administración en virtud que la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT “no asistió a su lugar de trabajo los días once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del mes de septiembre de 2014, ni justificó tal ausencia”. Por su parte la recurrente alegó que fue alterado en bolígrafo el espacio de las observaciones en la planilla 12-16, Autorización de Vacaciones, realizado por la Secretaria de Recursos Humanos, la ciudadana Livie Aguilar, del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero y que ella debía ingresar a sus labores el día diecisiete (17) de septiembre de 2014; estando en cuidado maternal el día antes señalado hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2014, el cual sostuvo que fue recibido por el Departamento de Enfermería del Centro Ambulatorio del Seguro Social Dr. Germán Quintero.
A los fines de determinar lo anterior, corresponde este Tribunal realizar el análisis del procedimiento administrativo que deberá constar en un expediente, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es importante destacar que la mayoría de los documentos que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez Contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar el referido expediente a los fines de constatar si la Administración no sólo comprobó que las ausencias de la recurrente a su puesto de trabajo no fueron justificadas sino también le corresponde verificar si el procedimiento administrativo fue llevado a cabo respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, para ello observa lo siguiente:
Dentro del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), se observa lo siguiente:
- Comunicación de fecha quince (15) de octubre de 2014, emanado por el Director de la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal, a los fines de ponerlo en conocimiento de la solicitud del trámite de la apertura del procedimiento Disciplinario por Ausencias Injustificadas. (f. 01).
- Acta de Constancia de inasistencia injustificada de fecha once (11) de septiembre de 2014, por parte de la querellante; Acta de Constancia de inasistencia injustificada de fecha doce (12) de septiembre de 2014; Acta de Constancia de inasistencia injustificada de fecha quince (15) de septiembre de 2014; Acta de Constancia inasistencia injustificada de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014; Acta de Constancia de inasistencia injustificada de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014; Acta de Constancia de inasistencia injustificada de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014; Acta de Constancia de inasistencia injustificada de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014. Así como también el Control de Asistencia de la inasistencia de los días antes mencionados. (f. 02 al 20).
- Auto de apertura dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (f. 21).
- Comunicación N° DGRHYAP AL N° 031, emanada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal al Director del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, remitiéndole la notificación personal de la ciudadana DALIMER RIOBUENO, así como también comunicación N° DGRHYAP-DAL N° 030 de fecha catorce (14) de enero de 2015, emanada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en la cual ordenó notificar a la ciudadana DALIMER RIOBUENO, del procedimiento disciplinario en su contra. (f. 22 y 23).
- Comunicación emanada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, bajo el N° DGRHYAP AL N° 57, en la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal procedió a realizar la formulación de cargos a la ciudadana DALIMER RIOBUENO. (f. 26 al 27).
- Escrito de contestación al procedimiento disciplinario por ausencias injustificadas recibido en fecha veinte (20) de enero de 2015, por la ciudadana DALIMER RIOBUENO. (f. 28 al 34).
- Auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2015, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en el cual ordenó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 89.6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (f. 35).
- Escrito de promoción de pruebas realizada por la ciudadana DALIMER RIOBUENO debidamente asistida por los abogados RANZAY ROJAS y PIERO AFFUNTI, recibido por el órgano administrativo querellado en fecha cinco (05) de febrero de 2015. (f. 36 al 44).
- Auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2015, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el cual acordó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana DALIMER RIOBUENO. (f. 45).
- Auto para Mejor Proveer dictado el día nueve (09) de febrero de 2015, en el cual prorrogó el lapso probatorio. (f.46).
- Comunicación de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, bajo el N° DGRHAYAP-DAL/N° 180, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal al Director Regional de Saludo del Estado Miranda, Distrito Sanitario N° 01, Los Nuevos Teques, en el cual le remitió copia de constancia otorgada a la ciudadana DALIMER RIOBUENO por la asistencia de su hijo SAMUEL MARIN. (f. 47 al 48).
- Comunicación emanada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 bajo el N° DGRHAYP-DAL/N° 181, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal para la Dirección Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, en el cual le ordenó la exhibición de las documentales tanto de la Autorización de vacaciones forma 12-16, lapso de disfrute desde el dieciocho (18) de agosto de 2014, al diez (10) de septiembre de 2014. (f. 49).
- Comunicación emanada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 bajo el N° DGRHAYP-DAL/N° 180, en el cual ordenó remitirle al Director Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario N° 01, Los Nuevos Teques, constancia otorgada a la ciudadana DALIMER RIOBUENO. (f. 50).
- Comunicaciones de fecha siete (07) de abril de 2015, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a la ciudadana DALIMER RIOBUENO, a los fines de notificarla de la prorroga y de la exhibición de documento. (f. 52 y 53).
- Acta de la prueba de exhibición de documentos llevado a cabo el día ocho (08) de abril de 2015, en la cual dejó tuvieron a la vista el original de Autorización de vacaciones, forma 12-16, lapso de disfrute desde constancia lo siguiente: “…respecto al boletín de vacaciones, forma 12-16 bajo mi supervisión está terminantemente prohibido realizar las anotaciones a lapicero específicamente en las observaciones, se deja constancia de las original de la documental…”; asimismo, dejó constancia de lo siguiente: “…no tenemos ningún original allá solo reposa una copia en el expediente de la funcionaria el cual tiene una firma de recibido que no coincide con ninguna de las firmas de las personas encargadas del servicio de enfermería, se deja constancia de la original del acta que constancia de la reunión realizada con las encargadas del servicio, las cuales niegan haber firmado dicha constancia, indicando que la firma coincide con el otro ambulatorio…”; igualmente quedó constancia de lo siguiente: “…vista la no exhibición del original de la constancia de fecha 17-09-2014, la cual envié con mi menor hija, cabe destacar que tengo constancia anteriores recibidas por el personal de servicios que no son titulares del servicio, por algo lleva el sello del servicio…”; (f. 54 al 55).
- Comunicación emanada por el Jefe de Departamento de Enfermería a la Coordinación de Recursos Humanos, en la cual le informó que la constancia medica entregada consecutivamente en un mismo formato, presenta variación en la firma y se presume dudosa su procedencia y solicitó verificar su veracidad (f. 59).
- Comunicación realizada por el Director del Distrito Sanitario N° 01 el cual dio respuesta a la comunicación anterior y manifestó que la firma fue verificada y es confiable, siendo validos la fecha de emisión, la letra, la firma y el sello. (f. 60).
- Auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2015, en el cual procedió a remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica a los fines de la procedencia o no de la Destitución. (f. 61).
- Comunicación emanada por la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cual consideró procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, al cargo que desempeñaba como Enfermera II, conforme al artículo 86.9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en razón de que los días 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014, faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo (f. 62 al 68).
- Comunicación emanada en fecha doce (12) de mayo de 2015, la cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal remitió el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, así como también, Resolución N° 000356 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual resolvió destituir a la ciudadana DALIMER RIOBUENO, al cargo que desempeñaba como enfermera II y la respectiva notificación librada en la misma fecha anterior librada a la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, debidamente firmada el día trece (13) de octubre de 2015,. (f. 69 al 82).

HECHOS ADMITIDOS:
1) Tanto la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, así como de la apoderada judicial de la parte querellada admitieron el hecho concerniente el cual la ciudadana querellante, DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, ingresó a prestar servicios en fecha primero (1°) de junio de 2000, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desempeñándose en los siguientes cargos a saber: Enfermera I (Suplente): desde el 01.06.2000 hasta el 15.04.2004; Enfermera I (fija): desde el 16.05.2004, hasta el 30.04.2010; enfermera II (Clasificación de Cargo): desde el 01.05.2010 hasta el 05.04.2015; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que es un hecho admitido por las partes razón por la cual queda relevado de prueba y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió marcado “A” (f. 03), copia simple de la CONSTANCIA DE TRABAJO emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Adscrita a la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte contraria la cual no la cuestionó de forma oportuna, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal Superior que es un hecho admitido por las partes actuantes en la presente contienda judicial, motivo por el cual quedó relevado de prueba en el punto anterior y así se decide.-
2) Promovió marcado “B” (f. 04 al 09), original de RESOLUCIÓN N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000356 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual fue destituida la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, al cargo que venía desempeñando como Enfermera II, conforme al artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho medio probatorio es el documento administrativo fundamental de la presente pretensión, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
3) Promovió marcado “C” (f. 10), copia simple de la AUTORIZACIÓN DE VACACIONES bajo la Forma: 12-16; y Promovió marcado “D” (f. 11), copia simple de la SOLICITUD-AUTORIZACIÓN DE VACACIONES bajo la forma N° 12-16. Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio o no más adelante.-
4) Promovió marcado “E” (f.12), copia simple de la CONSTANCIA MEDICA expedida por la Dirección Regional de Sanidad del Estado Miranda, Distrito Sanitario N° 01. Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-
5) Promovió marcado “F” (f.13), CERTIFICADO DE INCAPACIDAD bajo la forma 14-73, relacionado al reposo pre-natal. Dicho medio probatorio fue presentado en copia simple a la parte contraria el cual no fue impugnado de modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original teniéndose por legal conforme a los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia a groso modo que es impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
6) Promovió marcado “G” (f. 14), CERTIFICADO DE INCAPACIDAD bajo la forma 14-73, relacionado al reposo post-natal. Dicho medio probatorio fue presentado en copia simple a la parte contraria el cual no fue impugnado de modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original teniéndose por legal conforme a los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia a groso modo que es impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1) Promovió marcado “A” (f. 50), ACTA DE SOLICITUD DE PERMISO, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con atención a la Jefe de Enfermeras. El presente medio probatorio fue presentado a la parte contraria la cual no la impugnó a través de prueba en contrario. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido del presente asunto en el sentido de las faltas injustificadas en los días 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre del año 2014, en virtud que la comunicación en cuestión fue realizada en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
2) Marcado “B” (f. 51), ACTA DE CONSTANCIA de fecha once (11) de septiembre de 2014, en la cual la parte accionada hace constar que la parte actora faltó de manera injustificada a sus labores y en el control de asistencia marcado “B1” (f. 52), estaba de permiso, tal y como está señalado en la planilla forma 12-16 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014. Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-
3) Marcado “C” (f. 53 al 54), ACTA DE CONSTANCIA de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, donde quedó asentado que la querellante faltó de manera injustificada, tal como lo promovió en control marcado “C1”. Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-
4) Marcado “D” (f. 55 al 56), ACTA DE CONSTANCIA de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, donde había dejado asentado la querellada sobre la inasistencia injustificada de la parte querellante y control de asistencia marcada “D-1”. Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-
5) Marcados E y F, (f.57 al 58) planillas de forma 12-16 de fechas siete (07) de enero de 2013 y treinta y uno (31) de julio de 2014, en donde se evidencia que los manuscritos son del mismo tipo realizado por la secretaria de Recursos Humanos. Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

1) Marcado “A”, Autorización de Vacaciones (forma 12-16), debidamente certificada; Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-
2) Marcado “B”, Comunicación debidamente certificada de fecha catorce (14) de octubre de 2014, suscrita por la Licenciado YOLANDA MEDINA, Jefe del Departamento de Enfermería en el cual establece la dudosa reputación de la constancia consignada por la ciudadana DALIMAR RIOBUENO; Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-
3) Marcado “C”, Acta Constancia debidamente certificada de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015; Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-
4) Marcado “D”, Comunicación de fecha siete (07) de julio de 2014, en el cual la Coordinadora de Recursos Humanos, hace del conocimiento del personal de Recursos Humanos que labora en el Ambulatorio Dr. GERMAN QUINTERO, entre ellos a la ciudadana DALIMER RIOBUENO, la forma correcta de elaboración de la (forma 12-16). Dicho medio probatorio como anteriormente se mencionó se encuentran en el expediente administrativo antes discriminado, motivo por el cual se le dará valor probatorio más adelante.-

Precisados los actos llevados a cabo en el procedimiento disciplinario, así como también de las probanzas traída a los autos por las partes actuantes en la presente contienda judicial, observa este Tribunal que la recurrente ejerció el derecho a la defensa alegando –contestación al procedimiento de destitución-; probando -promovió sus pruebas correspondientes- y recurrió -a través de esta vía jurisdiccional-, motivo por el cual se evidencia que no se encuentra afectado de modo alguno el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
Por otro lado, respecto a las ausencias injustificadas en los días once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del mes de septiembre de 2014, se evidencia en el expediente administrativo, específicamente en la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, tuvieron a la vista el original de Autorización de vacaciones, forma 12-16, el cual fue consignado en esta instancia judicial, lapso de disfrute de vacaciones el cual dejó constancia de lo siguiente: la ciudadana NARELYS SOSA, en su condición de Coordinadora de recursos Humanos del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, Los Teques, manifestó que, “…respecto al boletín de vacaciones, forma 12-16 bajo mi supervisión está terminantemente prohibido realizar las anotaciones a lapicero específicamente en las observaciones, se deja constancia de las original de la documental…”; motivo por el cual quien aquí decide observa en primer lugar, que la autorización de vacaciones en cuestión, se encuentra en el expediente disciplinario sin ningún tipo de observaciones, lo cual como ciertamente lo manifestó la antes funcionaria, la prohibición de efectuar anotaciones en lapicero en el mismo, no teniendo autenticidad el mismo, al ser efectivamente cuestionado, motivo por el cual se evidencia el abandono injustificado de la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, a sus labores durante los días once (11), doce (12), quince (15) y dieciséis (16) de septiembre de 2014 y así se decide.-
En lo que concierne a las ausencias injustificadas de los días diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre del año 2014, la parte recurrente promovió CONSTANCIA MEDICA de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, el cual fue también promovida en esta instancia, expedida a la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, emanada por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario N° 01, Los Nuevos Teques, el cual le habían otorgado un permiso por setenta y dos (72) horas. Ahora bien, en la prueba de exhibición de documentos el cual consta en el mencionado expediente disciplinario analizado, quedó evidenciado lo siguiente: la funcionaria NARELYS SOSA, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, Los Teques, manifestó que: “…no tenemos ningún original allá solo reposa una copia en el expediente de la funcionaria el cual tiene una firma de recibido que no coincide con ninguna de las firmas de las personas encargadas del servicio de enfermería, se deja constancia de la original del acta que constancia de la reunión realizada con las encargadas del servicio, las cuales niegan haber firmado dicha constancia, indicando que la firma coincide con el otro ambulatorio…”; igualmente quedó constancia de lo siguiente: “…vista la no exhibición del original de la constancia de fecha 17-09-2014, la cual envié con mi menor hija, cabe destacar que tengo constancia anteriores recibidas por el personal de servicios que no son titulares del servicio, por algo lleva el sello del servicio…”; motivo por el cual este Tribunal evidenciando que si bien es cierto tiene un contenido valedero conforme a lo pautado en el escrito de descargo ante las autoridades competentes llamese coordinadores o supervisores del departamento, se observa además que a pesar de tener un sello del Departamento de Enfermería de su centro de adscripción, no es menos cierto que por cuanto tal y como se transcribió el argumento de la Coordinadora de Recursos Humanos del referido centro de salud, lo que lleva a deducir que no es cierta la notificación argumentada por la funcionaria DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, siendo estas injustificadas al no ser presentada a su supervisora inmediata arriba mencionada y así se decide.-
Es por ello que, al quedar debidamente evidenciado las faltas injustificadas por parte de la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, en los días 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre del año 2014, este Órgano Jurisdiccional declarará SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 N° 000356 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la parte dispositiva del presente fallo.

V
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.044.089, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA


Exp N° 2818-16




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