Decisión Nº 2819 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-10-2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expediente2819
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: N° 2819

PARTE QUERELLANTE: ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.482.724.

APODERADO JUDICIAL: ZORAIDA PLAZA LACRUZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió la presente Querella Funcionarial.
En fecha 08 de enero de 2018, se ordenó la citación al ciudadano Fiscal General de la República y notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 03 de mayo de 2018 se fijó la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de mayo de 2018 este Juzgado acordó la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar por la apoderada judicial de la parte actora, fijando dicha audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 17 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 21 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando en si carácter de apoderada judicial de la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.752.673, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Manifestó que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) ingresó al Poder Judicial ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunal hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), oportunidad en la que renunció al mencionado cargo a fin de asumir otro en el Ministerio Público.
Alegó que “(…) el 1° de junio de 2000, luego de haber aprobado un Concurso de Credenciales y de Oposición, mi representada ingresó al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Sostuvo que “(…) prestó sus servicios para el Ministerio Público durante diecisiete (17) años, tres (3) meses y once (11) días, de manera ininterrumpida, los cuales aunados a los años de servicio prestados al Poder Judicial, esto es, tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días, revelan que para la fecha de la notificación de su ilegal remoción y retiro contaba con veinte (20) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días y al propio tiempo con la edad de cuarenta y seis (46) años, la cual alcanzó el día 9 de enero de 2017. (…)”.
Indicó que en fecha 30 de junio de 2017, mediante oficio N° F22-0304-2017, solicitó ante la Dirección de Delitos Comunes, a la cual se encontraba adscrita para ese momento, la realización del trámite correspondiente, destinado a la concesión del beneficio de jubilación. Asimismo agregó que “(…) el día 12 de septiembre de 2017, recibió la notificación de la Resolución Nro. 375 de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Elizabeth M. Murillo, mediante la cual decidió Removerla y Retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público (…)”.
Finalmente adujo que “(…) al momento de ser notificada del acto administrativo que ordenó su remoción y retiro, la funcionaria OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, estampó al pie del respectivo oficio de notificación una nota del siguiente tenor: ‘hago constar tal y como lo manifesté en este acto que me nació el derecho y beneficio de jubilación el 16 de febrero del presente año 2017’ (…)”.
DEL DERECHO
VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO
De la Incompetencia por Extralimitación de Atribuciones de la funcionaria que emite las decisiones de Remoción y Retiro:
Señaló que mediante resolución Nro. 109 de fecha 21 de agosto de 2017 fue designada como Directora de Recursos Humanos la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva; posteriormente mediante resolución Nro. 41.225 de fecha 30 de agosto de ese mismo año el ciudadano Fiscal General de la República delegó en la ciudadana antes identificada la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos en la Institución.
En este orden de ideas, el acto administrativo tiene por objeto una delegación de firma interorgánica, al haber sido realizada por un superior jerárquico a una funcionaria bajo su dependencia dentro del mismo organismo, para la suscripción de determinados documentos.
Manifestó que “(…) la funcionaria que suscribe el acto administrativo que ordena la remoción y retiro de la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO del cargo de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, por una parte, suscribe el mismo como si se tratara de una delegación de firma y según indica al pie de su rúbrica (aún cuando no hace referencia al punto de cuenta que debió autorizarla para ello, según lo exige la Resolución en la que se le realizó tal delegación); pero al propio tiempo, en el oficio de notificación del acto de remoción y retiro actúa como si contara con la delegación de la atribución de dirección de dirección del Ministerio Público (se comporta como lo haría un superior jerárquico), lo que permitiría decidir la remoción y el retiro de funcionarios de esa Institución (…)”.
Agregó que “(…) al declarar la ciudadana ERILBETH M. MURILLO, Directora de Recursos Humanos Encargada, que tomó la decisión de remoción y retiro de la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO del cargo que ocupaba dentro del Ministerio Público, está reconociendo expresamente que incurrió en una extralimitación de atribuciones (…)”.
Por último adujo que “(…) debe concluirse que la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, no tiene atribuida la competencia para decidir – como en efecto indica que hizo en la notificación de fecha 12 de septiembre de 2017- la remoción y retiro del cargo de la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO (…) pues solo contaba con una delegación de firma cuyo alcance, se insiste, es solo el cumplimiento de una tarea de rutina a fin de descargar de trabajo a la Máxima Representación del Ministerio Público, pero que en modo alguno la habilita para decidir un asunto cuya competencia está legalmente atribuida al Fiscal o la Fiscal General de la República (…)”.
Violación del derecho a la Jubilación
Expuso que “(…) al haber ingresado a prestar servicios al Estado en fecha 16 de febrero de 2017, hasta el 31 de mayo de 2000 y seguidamente en el Ministerio Público el 1° de junio de 2000, sin mediar interrupción en el servicio, y tener la edad de 46 años para el momento de la remoción y retiro señalados en la Resolución recurrida, resulta evidente que para el momento en que se produjo la notificación la decisión impugnada, la querellada cumplía concurrente y sobradamente con los requisitos establecidos en la norma (…)”.
Esgrimió que “(…) es incuestionable que el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo, razón por la cual se debe verificar preliminarmente al dictamen de tales decisiones, la procedencia del derecho a la jubilación, lo cual no ocurrió en ese caso (…)”.
Que “(…) no resulta cónsono con la justicia social que debe inspirar la actuación de todos los órganos del Estado, que a un funcionario, luego de prestar veinte (20) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días ininterrumpidos al servicio para una institución no le sea reconocido un derecho adquirido en virtud de su trabajo durante un considerable período de tiempo para asegurar su vejez y el sustento y seguridad social de su familia a su cargo. Es así como el Ministerio Público no haber cumplido con tramitar en este caso la jubilación de la funcionaria OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, vulneró su derecho a la seguridad social y más concretamente su derecho a la jubilación, garantizado por el artículo 86 constitucional, en concordancia con el artículo 128 del Estatuto Personal del Ministerio Público, acarrando con ello la nulidad absoluta de la Resolución impugnada (…)”.
Violación al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible
Señaló que “(…) se considera que el acto administrativo objeto de impugnación vulnera el principio de confianza legítima o expectativa plausible que se genera cuando, en una situación análoga, el funcionario esperaba que la administración actúe de la misma manera que lo hizo con otros funcionarios; esto es, que el Ministerio Público se comportara como lo ha hecho con otros funcionarios que cumplían con los extremos previstos en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y se le otorgara su jubilación y al no haber ocurrido ello, la actuación del órgano querellado se convierte en discriminatoria, ya que quebranta, anula y menoscaba el goce o ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad. (…)”.
Sostuvo que “(…) a la accionante se le generó una expectativa cuando en una situación similar el Ministerio Público actuó de manera distinta, pues en lugar de remover a los funcionarios (…) emitió varios actos administrativos, concediendo el referido beneficio a una serie de funcionarios que cumplían los extremos legales (…)”.
En este orden de ideas arguyó “(…) mi mandante podía tener la confianza legítima, que el organismo querellado le acordaría su jubilación, habida cuenta que reunía los requisitos legales para el otorgamiento del referido beneficio (…) además que, le solicitó formalmente 30 de junio de 2017, ante su Dirección de adscripción. No queda duda entonces que existía la expectativa plausible de que el Ministerio Público adeudara su actuación administrativa como lo venía realizando precedentemente en casos similares (…) por lo que obviamente fue defraudada en su buena fe y en esa confianza depositada en el actuar del organismo apegado a la legalidad, cuando fue convocada para ser notificarla del acto administrativo contentivo de su remoción y retiro del Ministerio Público, a pesar que era del conocimiento de sus autoridades competentes, que tenía derecho a ser jubilada (…)”.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Indicó que la parte actora “(…) no solo fue removida y retirada del cargo que ocupaba en el Ministerio Público, en violación de su derecho a la jubilación, sino adicionalmente, hasta la fecha, el mencionado organismo no le ha cancelado ninguno de los conceptos que forman parte de sus prestaciones sociales, por los diecisiete (17) años, tres (3) meses y once (11) días que laboró en esa institución (…)”. Asimismo, agregó que “(…) la que querellante representada cumplió con la declaración jurada de cese de funciones a que alude el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue consignada ante a la Dirección de Recursos Humanos del Mi misterio Público, e igualmente, cumplió con el otro requisito vinculado con la entrega del carnet de identificación como funcionaria activa del Ministerio Público (…) de manera que resulta absolutamente procedente que el organismo querellado le pague de inmediato sus prestaciones sociales (…)”.
PETITORIO
“PRIMERO: Se declare “CON LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley, a fin que se decrete la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 375, de fecha 6 de septiembre de 2017, mediante el que se decidió Remover y Retirar del Ministerio Público a la abogada OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO del cargo de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio Público otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO.
TERCERO: Se ordene a la parte querellada proceder al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir de la fecha en que surtió efectos el acto impugnado y hasta que efectivamente sea concedido el referido beneficio a la querellante con el debido ajuste con ocasión a los aumentos de salario decretados al personal activo durante ese período.
CUARTO: Se ordene el pago de las prestaciones sociales, intereses y demás pasivos laborales que corresponden a la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, en virtud de la relación funcionarial que la vinculó con el Ministerio Público.
QUINTO: Que se condene al organismo demandado a que proceda a realizar la corrección monetaria o indexación sobre todos los montos aquí demandados, a la fecha de la ejecución de la Sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacífica Jurisprudencia que a tal efecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), para lo cual se requiere que sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Que una vez admitido el recurso, se requiera a la parte querellada la consignación en copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la abogada OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2018), por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.445, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, basándose sobre las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del denunciado vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones:

Señaló que “(…) se entiende que el vicio de incompetencia afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones (…)”. Agregó que “(…) se evidencia que la parte recurrente estima que existe incompetencia manifiesta por parte de la ciudadana Eribelth Murillo Villanueva, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público (…)”.

Por otra parte expuso que “(…) tal como se desprende de las atribuciones de que corresponden al Fiscal General de la República, éste podrá delegar en en funcionarios de su despacho i) atribuciones de carácter administrativo; ii) así como la firma de asuntos rutinarios o de mera tramitación, según lo establece el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.

Arguyó que “(…) se desprende de la delegación sub examine, mientras se encuentre al frente de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Vilanueva, podrá suscribir los actos y demás documentos inherentes a las remociones y retiros de funcionarios que ejercieran cargos dentro del Ministerio Público, siempre y cuando cuente con la autorización previa del ciudadano Fiscal General de la República mediante Punto de Cuenta. Asimismo adujo que “(…) la decisión de remover y retirar a la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO del cargo de Fiscal 22 Nacional Plena, fue tomada por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nro. 2017-1-063, de fecha 06 de septiembre de 2017, el cual se propuso y aprobó por la Máxima Autoridad (…)”.

En ilación a lo expuesto manifestó que “(…) la potestad de dirección del Ministerio Público siempre permaneció en cabeza de la Máxima Autoridad de la Institución, quien efectivamente procedió a autorizar la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo que ocupaba en el Ministerio Público, siendo que, en todo caso, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas mediante Resolución Nro. 240 de fecha 28 de agosto de 2017 (…)”.

De la alegada violación del derecho a la jubilación

Alegó al apoderado judicial del ente querellado que “(…) en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 32 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el documento presentado por la recurrente a los efectos de demostrar una pretendida antigüedad en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no resultan adecuados ni suficientes para demostrar la misma, ya que no fueron presentados en original o copias certificada, por tanto resulta imposible para la Institución que represento considerarlos, a los efectos de la antigüedad de la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO (…)”. También agregó que “(…) en el expediente administrativo de la hoy recurrente solo consta debidamente acreditada la antigüedad prestada al servicio del Ministerio Público, la cual totaliza diecisiete (17) años, tres (03) meses y once (11) días, lo cual es inferior al tiempo mínimo de servicio exigido en los artículo 128 y 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.

De la alegada violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible

Señaló que el principio de confianza legítima o expectativa plausible es aquel según el cual los justiciables esperan en alguna forma uniformidad en las decisiones asumidas por los tribunales de la República, en tanto y en cuanto exista similitud o analogía entre los casos cuyas decisiones se pretendan comparar, de manera que se espera que ante situaciones similares, la administración de justicia emita decisiones similares.

Indicó que “(…) se pretende asimilar la situación de la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, con las de otras ex funcionarias de Ministerio Público a las cuales se les concedió el beneficio de la jubilación, por cuanto acreditaron de manera suficiente y en cumplimiento del artículo 32 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la antigüedad del servicio prestado en la Administración (…)”.


Del pretendido cobro de las prestaciones sociales

Manifestó que “(…) la hoy recurrente, en ninguna de las líneas de su escrito recursivo realiza una estimación o cuantificación, tan siquiera preliminar, de los montos o conceptos que pretende sean acordados por este Tribunal, en razón del pago de las prestaciones sociales, lo cual era su deber, toda vez que ese concepto (…) incluye una variada gama de subconceptos que podrán adeudársele o no a la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, y que de ser procedentes, debían pagárseles al finalizar la relación funcionarial (…)”.

Señaló que “(…) a la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO le fueron efectivamente pagados los conceptos correspondientes en razón de la finalización de la relación funcionarial que la unía con esta Institución, todo esto según se desprende de los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, quedando únicamente pendiente por cancelar la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 8.474.195,01), por concepto de Vacaciones, los cuales están en trámite y en espera de disponibilidad presupuestaria (…)”.

Esgrimió que “(…) el monto pendiente por tramitar para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, constituye una erogación presupuestaria que no estaba prevista en la correspondiente partida del Ministerio Público para el año en el que se ocasionaron (2017), la cual además presenta un insuficiencia presupuestaria y por tanto, se procedería a incorporar la erogación de los pasivos correspondientes, en la respectiva partida presupuestaria de los ejercicios fiscales siguientes, a fin de proceder a su cancelación (…)”.

En este orden de ideas manifestó que “(…) toda la documentación (…) la cual forma parte del expediente administrativo de la recurrente, se puede verificar sin lugar a dudas, que el Ministerio Público le ha cancelado varios anticipos, a solicitud de la misma interesada, por concepto de prestaciones sociales e intereses, se acuerdo la normativa legal aplicable (…)”.

PETITORIO.

“1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, por la ciudadana Zoraida Plaza Lacruz, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.346, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.752.673, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 375, de fecha 06 de septiembre de 2017, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal Provisorio 22 Nacional Plena.

2) Deseche la pretensión de la recurrente en cuanto a que se le conceda el beneficio de la jubilación establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los extremos legalmente establecidos para acceder a tal derecho.

3) Sea desestimada la pretensión aducida por la parte recurrente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos ya fueron abonados a favor de la exfuncionaria.”
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.752.673 y el MINISTERIO PÚBLICO éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.752.673, en que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 375 de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual se le removió del cargo de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMA SEGUNDA NACIONAL PLENA del Ministerio Público.

1. Incompetencia por Extralimitación de Atribuciones de la funcionaria que emite las decisiones de Remoción y Retiro

Señala la parte actora que “(…) la funcionaria que suscribe el acto administrativo que ordena la remoción y retiro de la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO del cargo de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, por una parte, suscribe el mismo como si se tratara de una delegación de firma y según lo indica al pie de su rúbrica (…) pero al propio tiempo, en el oficio de notificación del acto de remoción y retiro actúa como si contara con la delegación de la atribución de dirección del Ministerio Público (…)”

Por su parte señala el apoderado judicial del ente querellado alegó que “(…) de la delegación sub examine, mientras se al frente de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, la ciudadana Erilbeth Matilde Murillo Villanueva, podrá suscribir los actos y demás documentos inherentes a las remociones y retiros de funcionarios que ejercieran cargos dentro del Ministerio Público, siempre y cuando cuente con la autorización previa del ciudadano Fiscal General de la República mediante Punto de Cuenta (…)”

Este Juzgado considera importante destacar previamente que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal.

Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y al efecto establece:

“Artículo 19: los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.”

Con fundamento en lo señalado, es menester indicar que el acto hoy impugnado constituyó el producto de una decisión suscrita de manera conjunta por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Directora de Recursos Humanos, ya que mediante la Resolución N° 240, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), publicada en Gaceta Oficial N° 41.225 de fecha treinta de agosto (30) de ese mismo año, la cual establece:

“ÚNICO: Delegar en la ciudadana Técnico Superior Universitario ERIBELTH MATILDE MURILLO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.759.005, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), previa autorización del Fiscal General de la República, a través de punto de cuanta, la firma de los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros de los cargos establecidos dentro de la Institución, mientras esté encargada de dicha Dirección. La referida ciudadana deberá rendir cuenta ante el Fiscal General de la República, de todos los actos y documentos que hubiese firmado en virtud de la presente delegación”.

En este orden de ideas, mediante Punto de Cuenta N° 2017-1-0363, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 56), en el cual se desprende:

“Se somete a la consideración del ciudadano Fiscal General de la República, la Remoción y Retiro de la ciudadana Abogada OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 10.752.673, del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 22 Nacional Plena”.

Sobre esa base, es evidente que la dirección del Ministerio Público permaneció en cabeza del órgano individuo, esto es, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ya que la ciudadana Directora de Recursos Humanos, circunscribió su actuación a la competencia que expresamente le atribuía la Resolución ut supra identificada, razón por la cual este Órgano jurisdiccional estima infundado el argumento de incompetencia señalado. Así se decide.
2. Violación al Derecho a la Jubilación

Indicó la querellante que “(…) En el caso de autos, al haber ingresado a prestar servicios al Estado en fecha 16 de febrero de 1997, hasta el 31 de mayo de 2000 y seguidamente en el Ministerio Público el 1° de junio de 2000, sin mediar interrupción en el servicio, y tener la edad de 46 años para el momento de la remoción y retiro señalados en la Resolución recurrida, resulta evidente que para el momento en que se produjo la notificación impugnada, la querellada cumplía concurrente y sobradamente con los requisitos (…)”.

Que “(…) no resulta cónsono con la justicia social que debe inspirar la actuación de todos los órganos del Estado, que a un funcionario, luego de prestar veinte (20) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días ininterrumpidos al servicio para una institución no le sea reconocido un derecho adquirido en virtud de su trabajo durante un considerable período de tiempo para asegurar su vejez y el sustento y seguridad social de la familia a su cargo (…)”.
Por su parte señaló el apoderado judicial del ente querellado que “(…) en cumplimiento del mandato legal en el artículo 32 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el documento presentado por la recurrente a los efectos de demostrar una pretendida antigüedad en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no resultan adecuados ni suficientes para demostrar la misma, ya que no fueron presentados en original o copias certificadas, por tanto resulta imposible para la Institución que representa considerarlos, a los efectos de la antigüedad (…)”

Que “(…) visto que en el expediente administrativo de la hoy recurrente solo consta debidamente acreditada la antigüedad prestada al servicio del Ministerio Público, lo cual totaliza diecisiete (17) años, tres (03) meses y once (11) días, lo cual es inferior al tiempo mínimo de servicio exigido en los artículos 128 y 129 del Estatuto Personal del Ministerio Público (…)”.

Este Tribunal en aras de verificar la información indicada por la parte actora, observa que, luego de proceder a realizar una revisión detallada y exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de remoción y retiro y el expediente principal, a los fines de determinar el tiempo total de servicio prestado por el hoy querellante en cada una de las Instituciones de la Administración Pública, observa que la parte querellante suministró a través de pruebas documentales información que podría demostrar sus derechos y pretensiones, de las cuales se observa lo siguiente:

1. Corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Record en la Administración Pública” de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), suscrito por la Directora de Recursos Humanos Lic. Sandra Brito, en la que se indican las fechas de ingreso y egreso de la hoy querellante al Tribunal Supremo de Justicia, para un total de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días. Asimismo, se indica que en fecha primero (1°) de junio de dos mil (2000) ingresó al Ministerio Público, cumpliendo labores como FISCAL AUXILIAR.

2. Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Antecedentes de Servicios” de fecha cinco (5) de abril de dos mil dos (2002), suscrito por la Jefe de División de Bienestar Social Lic. Milagros Perozo, Directora de Servicios Administrativos al Personal Dra. Patricia Franco y la Auxiliar Administrativo II Zoila Vallejo Ribero, en la que se indican las fechas de ingreso y egreso de la parte actora al Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo labores como ASISTENTE DE TRIBUNAL.

3. Corre inserta al folio cuarenta y siete (47), del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Movimiento de Personal”, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Eribelth Murillo, en la que se indica la fecha de egreso del Ministerio Público, cumpliendo labores como FISCAL V.

4. Corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente principal, oficio N° F22-0304-2017 de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la ciudadana Otilia Beatriz Gallego Camacho, mediante el cual solicita el beneficio de jubilación.
Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 147: (…Omisis…)
La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales”.

“Artículo 128: tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplido veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua”.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1392 de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) (caso: Ricardo Mauricio Lastra contra Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), en los siguientes términos:
“ …la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (…)”.


Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora puede concluir que la parte actora ingresó a la Administración Pública prestando servicios en el Tribunal Supremo de Justicia ocupando el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), lo que da un total de tres años (3), tres (3) meses y quince (15) días.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de junio de dos mil (2000) la hoy querellante ingresó a prestar servicios en el Ministerio Público ocupando el cargo de FISCAL AUXILIAR hasta el día doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha de su efectivo retiro del Ministerio Público ocupando el cargo de FISCAL V, por lo que se evidencia que a la fecha de su retiro, la hoy querellante contaba con una antigüedad de diecisiete (17) años, tres (3) meses y once (11) días de servicio en el ente querellado.
De manera que luego de sumar todos estos años efectivamente laborados por el querellante en la Administración Pública, los mismos ascienden a la cantidad de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS LABORADOS EFECTIVAMENTE.
De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo de remoción y retiro, que la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, antes identificado, nació en fecha nueve (9) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971) (folio 29), y para el momento de su último retiro de la Administración Pública (12/09/2017 folio 46 y 47), contaba con una edad exacta de CUARENTA y SEIS 46 AÑOS , OCHO (8) MESES y TRES (3) DÍAS, alcanzando la edad de cuarenta y cinco (45) años establecida en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En este sentido, el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación tal como se desprende del oficio N° F22-0304-2017 de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la hoy querellante donde solicita el beneficio de jubilación (folio 29 del expediente principal) o éste puede ser acreedor de aquél.
Así las cosas, este Juzgado con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 del Estatuto Personal del Ministerio Público al constatar que la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, antes identificada, cumplía con los requisitos de Ley para optar al beneficio de Jubilación, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución N° 375 de fecha 06 de septiembre de 2017 y en consecuencia, ordena al MINISTERIO PÚBLICO que proceda a tramitar la jubilación a la hoy querellante y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la sentencia. Así se decide.
3. Cobro de Prestaciones Sociales
Es importante señalar que la doctrina define las Prestaciones Sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicio prestados, con la finalidad de cubrir necesidades o riesgos que a éstos pudiesen presentárseles.
Bajo esta premisa se tiene que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por lo tanto “toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismos privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesaria inmediatez en su cancelación.
Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 790, de fecha once (11) de abril de dos mil dos (2002), (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente:

“(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que refiere el “deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho”, observa lo siguiente:

1. Consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Movimiento de Personal”, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Eribelth Murillo, en la que se indica la fecha de egreso del Ministerio Público, cumpliendo labores como FISCAL V.

2. Consta al folio veintitrés (23) del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Record en la Administración Pública”, en el cual se evidencia que ingresó al Ministerio Público en fecha primero (1°) de junio de dos mil (2000).

3. Consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio”, de la ciudadana OTILIA BETRIZ GALLECHO CAMACHO.

4. Consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo de remoción y retiro, comunicación N° DRH-DA-PA-0612-03, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), suscrita por la Directora de Recursos Humanos Lic. Sandra Brito, en la cual autorizó la cancelación por concepto de anticipo de la Prestación de Antigüedad por un monto de TRES MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.010.994, 99).

5. Consta del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo de remoción y retiro, “Estado de Cuenta del Fideicomiso”, comunicación N° DRH-DA-2009, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), suscrito por la Directora de Recursos Humanos Lic. María Nelida Fernández Camacho, en la cual se le informó a la hoy querellante que fue tramitado la cancelación por concepto de anticipo de la Prestación de Antigüedad, así como comunicación N° DRH- DA- PA-1000-09, de esa misma fecha, mediante la cual se autorizó el pago por concepto de Prestación de Antigüedad por un monto de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.157,49).

6. Corre al folio ciento cincuenta y siete (157), oficio N° DFGR-DRRHH-DA-726-17, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Sub- Director de Recursos Humanos, Carlos Ramón Morillo Tineo, mediante la cual se autoriza el Finiquito de las Prestaciones Sociales.

7. Corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente principal, oficio N° DFGR-DRRHH-DA-018-2018, de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el Sub Director de Recursos Humanos Carlos Ramón Morillo Tineo, mediante el cual se informa el pago de las prestaciones sociales de la parte actora.

8. Corre del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses”.

9. Corre al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente de remoción y retiro, planilla identificada como “Liquidación de Prestaciones Sociales”.

10. Corre al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo de remoción y retiro planilla identificada como “Cálculo de Prestaciones Sociales Art. 142. L.O.T.T.T”.

11. Corre al folio ciento sesenta y siente (167) del expediente administrativo de remoción y retiro, planilla identificada como “Resumen de Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T”.

Lo anterior permite inferir a este Órgano Jurisdiccional que a la hoy querellante nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En otro orden de ideas, y en base a los argumentos esgrimidos por la ciudadana OTILIA BETRIZ GALLEGO CAMACHO en su escrito de informes, evidencia este Juzgado que existió un retardo en el cumplimiento pago de sus pasivos laborales por parte del MINISTERIO PÚBLICO, lo cual genera indudablemente intereses de mora; por tal motivo se acuerda dicho pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Siendo ello así, esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, “es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación”, no sería justo que el que tiene que recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales); por ende quien suscribe en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N°. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos Zarraga), la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que ésta es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, en este sentido se acuerda dicho pago de conformidad con la jurisprudencia que antecede y en concordancia con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Visto así las cosas, se ORDENA al Ministerio Público, proceda al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, contados a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales, esto es, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Violación al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible

En lo referente a la “Violación al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible”, este Juzgado en base a las consideraciones supra efectuadas considera inoficioso pronunciarse sobre este punto. Así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.752.673, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.752.673, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 375, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante la cual se le removió del cargo de FISCAL V.
PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción y contenido en la Resolución N° 375, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante la cual se le removió del cargo de FISCAL V. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO proceder a realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA El pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, contados a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales, esto es, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de prestaciones sociales, en virtud que dicha pretensión fue satisfecha en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Ministerio Público. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los16 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


Exp. 2819
MTdS/GT/ RP/dc

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