Decisión Nº 2822 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-10-2018

Número de expediente2822
Fecha29 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXANDER QUINTERO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.114.636

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.568.

PARTE QUERELLADA: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: Querella con Medida Cautelar

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2018, se recibió del Juzgado Superior Sexto De lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor el presente recurso.

En fecha 11 de enero de 2018, se le da entrada al presente recurso contencioso administrativo.

En fecha 15 de enero de 2018, este Juzgado admitió la presente querella funcionaria.

En fecha 22 de enero de 2018, se ordenó la citación al Procurador General de la República y notificación al Director De la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once Ante-Meridiem (11:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de mayo de 2018, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representantes judiciales de ambas partes, en consecuencia se declara DESIERTO el presente acto.

En fecha 15 de mayo de 2018, se fija la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta Ante-Meridiem (10:30 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de mayo de 2018, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia definitiva, se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representantes judiciales de ambas partes, en consecuencia se declara DESIERTO el presente acto, dejando constancia de que se procederá a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2017, por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 74.568, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.114.636, ejerció querella con medida cautelar contra el Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Narró que a mediados del mes de Marzo de 2017 le fue asignado al hoy querellante la Coordinación del Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ejercía sus funciones efectivamente de acuerdo a las directrices de sus superiores, agrego que “(…) en su condición de alguacil titular, adscrito al Servicio de Poll de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), recibe la llamada por radio del Jefe de Operaciones del Mencionado Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano AGUACIL EDUARD SALAS, en la cual le indica a [su] representado que debe dirigirse a la Oficina de Registro y Control de Asistencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito)., posteriormente acatando la orden se dirige al lugar, al llegar al lugar se encontró con el ciudadano EDUARD SALAS Jefe de Operaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conjuntamente con el ciudadano JOGLI YEPEZ Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último le solicita al ciudadano EDUARD SALAS que sea trasladada una ciudadana que se encontraba en custodia de la Policía Nacional Bolivariana, fundamentando dicha solicitud en que la misma “(…) es pariente de su novia y se encuentra afectada de salud (…)”. (Sic)., lo solicitado le fue acordado y se le ordena al hoy querellante que ejecute la instrucción en la cual el mismo respondió “(…) ‘entendido’ (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).

Agrego que, atendiendo la solicitud del ciudadano EDUARD SALAS, el querellante asignó al ciudadano alguacil VICTOR POSADA para que ejecutara la instrucción, la orden se ejecuto satisfactoriamente, sin embargo anuncio que al momento de “(…) [realizar] los relevos de alguaciles que corresponden al turno de la tarde, y terminado el horario normal de trabajo de [su] representado, quien se retiraría de su puesto de trabajo para acudir a sus estudios universitarios, se le informa a [su] poderdante que se presentó una situación con la mencionada ciudadana (quien aún permanecía en el Servicio de Poll de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), y es en ese momento, en presencia de Inspectores de Tribunales, en el cual se informa a [su] representado, que la mencionada ciudadana, es presuntamente la abogado de la ciudadana Lilian Tintori, figura pública en lo político. Y en ese mismo acto, ordenaron la devolución de la mencionada procesada a los calabozos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y [su] representado, inmediatamente ejecutó dicha orden (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal)., consecutivamente una vez ejecutada la orden el querellante se comunicó con el Coordinador General de Alguacilazgo, el ciudadano DANIEL SALGADO con el objeto de informarle que la procesada se encontraba al Servicio de Poll de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su vez, el querellante se comunicó vía telefónica con el ciudadano JOGLI PEREZ, solicitó que se apersonara al Palacio de Justicia con el fin de esclarecer los hechos.

Bajo la premisa que antecede narró, “(…) el ciudadano DANIEL SALGADO en su carácter de Coordinador General de Alguacilazgo del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a levantar acta informativa, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios presuntamente involucrados, procedió a remitirla a la Doctora MAIMAN GOMEZ, en su carácter de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dándola por recibida en el mencionado circuito en fecha (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). (…)” (Sic) (Negritas del Escrito), a su vez en fecha 21 de abril de 2017 la mencionada Doctora MAIMAN GOMEZ, expide llamados de atención a los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO, EDGUAR SALAS Y JOGLI YEPEZ, con el fin de reprenderlos por sus acciones ocurridas en fecha 05 de abril de 2017, en fecha 31 de mayo de 2017 el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de Juez Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribe una resolución señalando: “(…) ‘PRIMERO: LA REMOCION Y RETIRO a partir de la presente fecha del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO titular de la cedula de identidad número 10.114.636 y JOGLI YEPEZ, y titular de la cedula de identidad número 19.507.495, quienes se desempeñan sus funciones en el servicio de alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal’ (…)”. (Sic).

Como fundamento a sus alegatos la parte querellante trajo a colación lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Sic).

A su vez hizo énfasis en el Artículo 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Sic).
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”. (Sic).

Igualmente trajo a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, la cual establece:
“(…) Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (…)”. (Sic).

De lo expuesto alega que los vicios que emergieron del acto de administrativo fueron los siguientes: violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva debido a que no se le notificó al hoy querellante la apertura del procedimiento administrativo, mucho menos de los lapsos que disponía, a su vez se ejerció un abuso de poder debido a que en el transcurso del procedimiento no se abrió a pruebas o a un lapso prudencial para que las partes promovieran, evacuaran y realizarán el control y contradicción probatoria, con ello se violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva debido a que siendo funcionario se le trató como personal de libre nombramiento y remoción, incurriendo en un error de la norma general que regula a los alguaciles, teniendo en cuenta que “(…) a partir de la creación del SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES, el funcionario que es acreditado en el cargo de alguacil, deja de ser personal de confianza y asume el carácter de funcionario, y es por ello que, cundo el presidente del circuito decide la destitución de [su] representado, argumentando que el mencionado ciudadano es personal de confianza, incurre en abuso de poder, ya que desde la creación del alguacilazgo, los funcionarios adscritos a esa unidad son funcionarios de carrera y sujetos al Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).

De lo atinente a la competencia enfatizo lo establecido en los Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

“(…) Artículo 7. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. (…)”. (Sic).

“(…) Artículo 9. Competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores (…)” (Sic).

PETITORIO

“(…) Subsumiendo los hechos antes narrados, en las normas jurídicas invocadas es pertinente concluir en la pretensión de nulidad que se interpone, por cuanto se encuentra verificada la violación de las normas constitucionales y legales, así como el abuso de poder en el cual incurrió el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de JUEZ PRESIDENTE ENCARGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los cuales incurrieron ya motivados, y es por ello que, siguiendo expresas instrucciones de [su] representado [procede] a presentar la presente demanda de amparo constitucional, con el fin de que el tribunal actuando en sede constitucional, declare los siguientes conceptos:

PRIMERO: La nulidad del acto administrativo dictado por el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de JUEZ PRESIDENTE ECARGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para a fecha en la cual se produjeron los hechos, por haber incurrido en abuso de poder, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: La nulidad del presunto procedimiento administrativo, contenido en el expediente identificado con el número 030-2017, de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por violación del debido proceso a la tutela judicial efectiva, ya que las actas se verídica que a [su] representado no le fue conferido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en forma oportuna y con las garantías Constitucionales y de Ley.

TERCERO: La restitución de la situación jurídica de [su] representado esto es, la reincorporación inmediata al cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo antes expuesto [solicita] que la presente demanda de amparo constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 09 de abril de 2018, la abogada ANGELO PÉREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.001, en representación de la DIRECCION EJECUTIVA DE DE LA MAGISTRATURA, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Argumento que, “(…) Antes de dar inicio a la contestación al presente recurso, es importante aclarar que el ciudadano ALEXANDER QUINTERO VERDÚ, egreso del Poder Judicial mediante Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que resolvió REMOVER Y RETIRAR al querellante del cargo de Alguacil adscrito al mencionado Circuito Judicial Penal y no se trato de una DESTITUCIÓN como menciona reiteradamente la parte actora en su escrito libelar ya que una destitución o una remoción y retiro son dos formas de egreso de la administración pública diferentes que no guardan relación la una con la otra.

Aclarado lo anterior, [pasa] a desvirtuar los alegatos expuestos y, en aras de una mejor defensa, se procederá a sintetizarlos de la forma siguiente: i) de la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa; ii) de la naturaleza del cargo de Alguacil; iii) de la denunciada violación al derecho a la estabilidad. (…)” (Sic) (Agregado de Este Tribunal)

DE LA DENUNCIADA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA

Argumento que, “(…) [Niega, rechaza y contradice] que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción. Así pues, mediante la Resolución S/N de fecha de mayo de 2017, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas removió al querellante del cargo de Alguacil, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; y lo retiró del Poder Judicial ya que no tenía la condición de funcionario de carrera. (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

De la trascripción que antecede agrego que, “(…) De modo que mal pudo haberse violado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ni desviación de procedimiento, según lo alegado por el querellante, por cuanto el acto el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico otorga a los Jueces para remover al personal judicial que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción adscritos al Tribunal a su cargo, según lo consagrado en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no se requería tramitación de procedimiento previo alguno. (…)”. (Sic).

Abdujo que, se le hizo saber al hoy querellante en el punto “TERCERO” del acto administrativo la opción de acudir a la vía jurisdiccional, en el caso de considerar alguna violación a sus derechos, el mismo podría disponer de esta vía, en consecuencia es inverosímil alegar la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE ALGUACIL

Esgrimió que, el acto administrativo recurrido fue fundamentado en el Artículo 71 de La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, el cual prevé que la remoción de los funcionarios ha servicio del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, agrego que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 126 de fecha 21 de febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó que actualmente tales cargos – así como los Secretarios de los Tribunales – tienen asignados funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, concluyendo entonces que pese a que no se ha dictado nuevamente un Estatuto de Personal bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen – los cuales sí fueron expresamente catalogadas como de confianza por la Ley anterior – se entiende entonces que tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)”. (Sic).

Bajo la premisa que antecede narró que, el acto administrativo sustento la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, por lo tanto está avalada las atribuciones de los jueces de la República para remover a los alguaciles y secretarios, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, dichos alegatos se afirman gracias a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece las atribuciones de los alguaciles de la siguiente manera: “(…) Son atribuciones y deberes de los Alguaciles: 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones. 2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal (…)”. (Sic), a su agregó que “(…) el Artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como atribuciones del cargo de alguacil la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de la sede de los tribunales, la práctica de citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los mismos (…)” (Sic), por consiguiente concluye que el cargo de Alguacil es de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción.

DE LA DENUNCIADA VIOLACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD

Exclamó que, niega, rechaza y contradice que se le violara el derecho a la estabilidad al hoy querellante, teniendo en cuenta que el mismo no ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera ni mediante la aprobación de un concurso público, en consecuencia en el mismo no ostenta de estabilidad alguna debido a que prestó sus servicios en un cargo de confianza.

PETITORIO

“(…) Por las razones expuestas [solicita] a este Tribunal, declare: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO VERDÚ, asistido por el abogado Carlos Chacín Giffuni, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2017 mediante la cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo removió del cargo de Alguacil, adscrito al referido circuito, y retiro del Poder Judicial (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano ALEXANDER QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.114.636 y el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la violación del Derecho a la Estabilidad.
El derecho a la defensa está adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Ahora bien, siguiendo los parámetros anteriormente establecidos este Tribunal observa que la Administración garantizó tanto el derecho a la defensa cómo el debido proceso consagrado en el Artículo 49 en los numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; como lo es el de Alguacil y la decisión objeto del presente litigio le fue notificada al actor, por lo que pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, como efectivamente queda demostrado por la interposición del recurso de reconsideración consignando en sede administrativa, a través del cual esgrimió sus alegatos con la finalidad de desvirtuar los argumentos establecidos en el acto administrativo emanado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto no es factible que el querellante alegue la violación al debido proceso.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, el hoy querellante indicó que el acto administrativo impugnado fue impuesto sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral, debido a que ejerció su cargo de forma reiterada y continuada hasta su remoción.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:
“(…)Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”(Sic).

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público, éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley, asimismo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones y potestades conferidas para ejercer el cargo de Alguacil de la siguiente manera “(…) El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes (…)”, por consiguiente resulta infructuoso para este Tribunal ejecutar el caso de marras a favor del querellante por cuanto se atribuyo la calificación de funcionario carrera siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 015 del 01 de octubre de 2008 (Caso: Antonia Isaura Suarez De Cárdenas y otros Vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura (Dem)), en la cual precisó que: “(…) resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza (…)” (Sic).

En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto no existe violación alguna a los preceptos constitucionales denunciados por él, en este mismo orden de ideas, observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúe en su ejercicio. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.568, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.114.636, por considerar que el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.





VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.568, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.114.636, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante antes identificado, Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinte nueve (29) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


Exp. 2822 MTdeS/GT/RP/nl

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