Decisión Nº 2823-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2017

Número de sentencia174-17
Número de expediente2823-16
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesOLIVER ABRAHAM GONZÁLEZ RODRÍGUEZ VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
Exp.
2823-16

PARTE QUERELLANTE: O.A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.319.032.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: R.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
88.770.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: S.D.J.M.G., C.M.B.Q., E.V.A.P.V., J.M., M.V., V.C.M. C. y WILMARIAN Y.G.G..
, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: 2823-16.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano O.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 25.319.032, asistido por el abogado R.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, actuando en su carácter como Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas; interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Realizada la Distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de la misma.
El día 26 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación del DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para que tengan conocimiento de la presente querella.

Por auto dictado el día 27 de octubre de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Citado y notificados como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal, la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 30 de enero de 2017.

En fecha 14 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada y de la parte querellante, mediante el cual ambas partes manifestaron no abrir el lapso probatorio.

En fecha 07 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia del ente querellado.

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República requiriéndole la consignación del expediente administrativo para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de la notificación.

Mediante diligencia realizada en fecha 13 de junio de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado el oficio N° TS10°CA-0161-17 y TS10°CA-0162-17 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los efectos de la consignación del expediente administrativo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.A.G.R., antes identificado asistido por el abogado R.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, actuando en su carácter como Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° CPNB-DG-N°5104-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, expediente disciplinario N° D-000-682-14, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, Asimismo solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido cuerpo policial, con el disfrute de los beneficios laborales, las prestaciones de antigüedad y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los Vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.

En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del Vicio de Incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, el Falso Supuesto de Hecho y Violación al Principio de Proporcionalidad.

Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid.
Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 26 de enero de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 15 de marzo de 2017 mediante oficios Nros.
0161-17 y 0162-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA el cual no fue consignado ni por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 26 de enero de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 15 de marzo de 2017, mediante oficios Nros.
0161-17 y 0162-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 13 de junio de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue Destituido mediante decisión N° CPNB-DG-N°5104-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, expediente disciplinario N° D-000-682-14 dictada por el MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y ante la a.d.E.A., resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano O.A.G.R. ,titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.032, al cargo de Funcionario Policial, que venía desempeñando en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los salarios caídos que a su decir le deben desde el día 30 de octubre de 2015, debe esta jurisdecente señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de octubre de 2015, fecha en que se le notificó de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, como también la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar.
Y así se declara.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado R.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano O.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° 25.319.032, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° CPNB-DG-N° 5104-15 de la fecha del acto 24 de septiembre de 2015, expediente disciplinario N° D-000-682-14 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la decisión N° CPNB-DG-N° 5104-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, expediente disciplinario N°D-000-682-14 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue ilegalmente destituido.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba.

CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 30 de octubre de 2015, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto de destitución hasta de la efectiva reincorporación, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° __________.

EL SECRETARIO,

E.E.C.S.


Exp. N° 2823-16

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