Decisión Nº 2824-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expediente2824-16
Número de sentencia080-17
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, VS. SEGUROS CARONÍ, S.A
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207° y 158°
Exp. 2824-16

PARTE ACTORA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de Abril de 1946, Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ERNESTO JESUS FAGUNDEZ DELGADO, JULIMAR MORENO SALAZAR y YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.094, 67.046 y 109.630 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 38, Tomo CN 98, de fecha 09 de marzo de 1993, e inscrita bajo el Nro. 110, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el N° 13 del año 2012.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2824-16
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al escrito de transacción judicial presentado en fecha diez (10) de mayo de 2017, realizada en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, cursante en autos a los folios 119 al 122 respectivamente, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I –
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En la transacción judicial celebrada entre la abogada YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.630, actuando en su carácter apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por una parte y por la otra, el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARONÍ, S.A., se concretó lo siguiente:
“Nosotros, JUAN PABLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.005.479, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 124.535, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consta en instrumento poder que consta en el expediente, en lo sucesivo la DEMANDADA, carácter que consta en autos, por una parte, y por la otra, YOLIMAR RIBOT, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.109.630, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940 la “ACTORA”, carácter este que se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 31 de julio de 2014, anotado bajo el número 27, Tomo 128, Folios 99 hasta el 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes en lo sucesivo se aludirán conjuntamente como las “Partes”, y después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de celebrar formalmente, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la presente transacción judicial en los términos que en las cláusulas siguientes se expresan: PRIMERA: ANTECEDENTES: Consta en el expediente que la ACTORA, suscribió un contrato de prestación de servicio con la Sociedad Mercantil Unidad de Diálisis La Clinica, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de Julio de 2000, bajo el número 64, Tomo 26-A, publicada posteriormente en el diario “VISIÓN MERCANTIL”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de Julio de 2000, bajo el número 64, Tomo 26-A, publicada posteriormente en el diario “VISIÓN MERCANTIL”, en fecha 07 de Agosto de 2000, en su edición número 568, año IV, modificados sus Estatutos Sociales en varias ocasiones, en una oportunidad mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de Agosto de 2008, inscrita por ante la precitada Oficina Registral, el día 21 de Agosto de 2008, bajo el número 25, Tomo 56-A, publicada posteriormente en el diario “VISIÓN MERCANTIL”, en fecha 25 de Agosto de 2008, en su edición número 2.056, año VII, siendo su última modificación estatuaria mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de Marzo de 2013, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 30 de Septiembre de 2013, bajo el número 18, Tomo 146-A, publicada posteriormente en el periódico mercantil “DIARIO DE TRIBUNALES”, en fecha 04 de Octubre de 2013, en su edición número 10.894, año XXXVIII, para ingresar y efectuar el tratamiento hemodialitico con Asistencia Médica especializada y calificada a sesenta (60) pacientes referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Social es tal como se evidencia de la copia certificada del referido contrato que acompaño al presente escrito, constante de diecinueve (19) folios útiles, marcada con la letra “B”, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el número 6, Tomo 156, folios 19 al 35, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 829, Acta 36 de fecha 18 de septiembre de 2013, la cual se anexa en copia certificada marcada “C”.
Para dar cumplimiento de dicho contrato, nuestra representada Seguros Caroní, S.A., se constituyó como Fiadora, principal y solidaria a favor de los hoy demandantes, de conformidad con la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, signada con el Nro. FIAN-341, otorgado en fecha 27 de agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 219, Folios 17 al 19, y su Anexo N° 1, autenticado ante el citado Despacho Notarial, en fecha 09 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 13, Tomo 262, folios 54 hasta 56. SEGUNDA: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Resolución Número 865-A, Acta Número 46 de fecha 17 de noviembre de 2014, marcada “F”, procedieron a la rescisión del contrato suscrito con “LA CONTRATISTA”, (de cuya decisión se notificó a la empresa afianzadora, en fecha 30 de junio de 2015, mediante oficio número IVSS-P-DGCJ N° 1327 y 01 de julio de 2015, mediante oficio número IVSS-P-DGCJ N° 1328, los cuales se adjuntan en copias debidamente certificadas, marcadas “G” y “H”), por incumplimiento de las obligaciones asumidas de conformidad con las cláusulas primera Parágrafo Único, Octava Numeral 2, Décima Quinta y Décima Tercera del citado contrato.
Es por ello, que solicitan el cumplimiento de la fianza, en consecuencia demandan el pago de la cantidad de i) QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (536.328,00) por concepto de indemnización, de igual forma el concepto por ii) intereses moratorios desde el día de la notificación, así iii) como la correspondiente corrección monetaria y iv) las costas judiciales. TERCERA: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. Seguros Caroní, S.A, parte demandada en el presente juicio, ya antes identificado, i) niega y rechaza el supuesto incumplimiento, considera ii) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no otorgó el lapso de 45 días continuos, para realizar las medidas correctivas, tal como lo establece el Parágrafo Primero de la Cláusula Trigésima Tercera del mismo Contrato de Prestación de Servicio, iii) El incumplimiento en las notificaciones realizadas a la empresa de seguros, iv) aunado a ello solicitó la comparecencia en el juicio de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Unidad de Diálisis La Clinica, C.A, principal obligada. CUARTO: FÓRMULA TRANSACCIONAL. Como consecuencia de los hechos narrados, los cuales constan en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, quienes suscriben, la parte ACTORA y DEMANDADA, proceden a analizar los mismos con la finalidad de establecer las consecuencias que de ellos se origina de manera general, y al respecto, estudian las distintas características de la negociación que sobre las consecuencias del supuesto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicio y la supuesta responsabilidad de Seguros Caroní, S.A (DEMANDADA) como Fiadora de la Obligación Principal, incluso sobre cualquier daño que se haya podido causa, y por ello, con el objeto de poner fin a este juicio, así como transigir cualquier otro asunto que pudiere existir entre las Partes, de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, con relación a la indemnización por el incumplimiento, incluso los intereses moratorios, compensatorios, costas y costos a los que hubiere lugar las Partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo el siguiente: La DEMANDADA ofrece pagar a la ACTORA la suma transaccional de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (536.328,00) por concepto de indemnización derivados del supuesto incumplimiento requerido en el punto PRIMERO en el libelo de demanda, los cuales son pagados mediante la entrega en este acto de un Cheque de Gerencia emitido a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (ACTORA), signado con el No. 00032843, de fecha 30 de enero de 2017, contra la cuenta corriente No.0128-0086-07-8686032842, del cual se acompaña una copia al presente escrito marcado con la letra “A”, y que es parte integrante del mismo. Este ofrecimiento es aceptado expresamente por la ACTORA, y en consecuencia, procede a Condonar o perdonar el concepto de los intereses moratorios y compensatorios, así como a los posibles conceptos de corrección monetaria, requeridos en los puntos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, del libelo de la demanda, quedando así nada a deberse las Partes que suscriben. QUINTA: Queda entendido que los honorarios de abogados, gastos judiciales y extrajudiciales que se hayan causado en virtud de este juicio, serán asumidos por cada una de las partes, no teniendo más nada que reclamarse ni por estos conceptos ni por ningún otro derivado de la presente acción, así pues que las Partes, al no deberse absolutamente nada entre ellas y habiendo renunciado a cualquier acción que se pudieran intentar entre ellas, se otorgan un formal y total finiquito. SEXTA: Las partes de mutuo acuerdo convienen en solicitar que la medida Preventiva de Embargo acordada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo sea dejada Sin efecto. En este mismo sentido solicitamos se informe a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (SUDESEG). SÉPTIMA: Solicitud de homologación. Las Partes, conjuntamente, solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción judicial planteada en los términos expuesto, y que en consecuencia se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es justicia que esperamos, en Caracas, a los 27 de abril de 2017.-”.

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.630, actuando en su carácter apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARONÍ, S.A., y para el momento de efectuar dicha transacción ambos poseen facultades expresas para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N°39, Tomo 25 (f. 124 al 127); así como de la lectura del instrumento poder por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, de fecha 25 de abril de 2017, bajo el N°32, Tomo 95, Folios 105 al 107 (f. 128 al 131), en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- III –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha veintisiete (27) de abril del 2017, entre la abogada YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.630, actuando en su carácter apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), antes identificado, y el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARONÍ, S.A., antes identificado, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia bajo el N° __________, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp Nº 2824-16/GSP/ECS/DH.-


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