Decisión Nº 2825 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expediente2825
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Recurrente: ALBERTO RAMÓN OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.508, asistido por la Abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), representada por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jena Carlos García, Jennifer Mota, Karla Geraldine Bellorin Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra Acto Administrativo de Destitución N° 220-16 de fecha 30 de diciembre de 2016.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
En fecha 23 de de enero de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, asimismo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación tanto del ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana como del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), fue consignado escrito de contestación por la abogada Hermelinda Arcas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.545
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 13 de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte actora así como de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 04 de julio de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó librar Oficio al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA -parte querellante de la presente causa- en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la respectiva notificación.
En fecha 04 de octubre de 2018, el ciudadano Jesús Carrizo, Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del Oficio Nro. TS8CA/0406 mediante el cual se ratificó la solicitud del expediente administrativo del hoy querellante.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2018, por el ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.680.508, asistido por la Abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Narró que, “[e]l primero de octubre de 2010, comen[zó] a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo [su] último cargo como Oficial Jefe (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que, “(…) el diecisiete (17) de octubre de 2017, se [l]e notifica que en atención del procedimiento disciplinario instruido en mi contra (…) se estableció la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando”, asimismo, sostuvo que, “[e]ese acto administrativo definitivo donde el Consejo Disciplinario en forma contraria a derecho decide [su] destitución es seguido por la decisión del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en forma inmotivada y sin entrar en el fondo del tema a debatir”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Asimismo indicó que, “(…) [el] 30 de diciembre de 2016 fue emitido el Acto Administrativo de Destitución N° 220-16 [mediante el cual] se [l]e Destituye con fundamento en lo previsto en el artículo 99 numeral 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ” (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
En ilación a lo expuesto adujó que, “(…) en fecha 01-03-2016, encontrando[se] en labores de servicio, reali[zó] un procedimiento de rutina en la Autopista Francisco Fajardo a la altura del refugio motorizado las Acacias en sentido este-oeste, donde a esa altura y apersonándome al lugar siendo las 06:30 pm pude observar un accidente en el que se incendió un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo Vestrón DL 650, color blanco, serial de chasis: JSIVP54AXA2100530, serial de motor: P5059201885 de uso oficial perteneciente a la Alcaldía de Caracas (…)”, seguidamente indicó que, “personalmete reali[zó] el levantamiento de ese accidente ”.
Esgrimió que, “(…) al conductor [de la moto] lo trasladaron los paramédicos que laboran en el modulo de auxilio vial de Altamira a la Policlínica Semus ubicada en Santa Mónica para que fuera evaluado físicamente por el médico traumatólogo (…)”, seguidamente afirmó que se trasladó “(…) al modulo de auxilio vial de Plaza Venezuela para trasladar los restos de la mencionada moto ya calcinada y darle inicio por escrito al siniestro ocurrido”, posteriormente aseguró que se comunicó “(…) vía telefónica con el conductor a las 08:00 pm, para verificar si se quedaría hospitalizado u seria dado de alta (…)”, a lo que manifestó que el referido conductor le indicó que, “fue dado de alta y se encontraba en su casa con dolor en una de sus piernas y que no podía ir hasta el modulo de Plaza Venezuela a terminar el expediente (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aseguró que, “[d]esde el primero (01) de Marzo y hasta el día siete (07) de marzo de 2016, no se había entregado el expediente sobre ese accidente porque faltaba la firma del conductor en el croquis del accidente y faltaba la versión del conductor que tenía que ser de forma manuscrita llevando sus huellas dactilares”. (Sic).
Arguyó que se comunicó con el conductor de la moto involucrada en el accidente vial y “queda[ron] de mutuo acuerdo ver[se] en el Avenida Universidad es EL Chorro, para culminar el expediente de tránsito (…)” ya que, “(…) para el momento [el conductor] se encontraba con dolores en una de sus piernas y pidiendo[le] el favor de que llegara hasta la planta baja del edificio para evitar el traslado en trasporte público hasta el despacho (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Afrimó que, “(…) en fecha 07/03/2017 [s]e traslad[ó] hasta el lugar acordado y encontrando[se] en el sitio (…) estación[ó] [su] moto particular (…) detrás de una unidad patrullera Hilux, color blanca, con vidrios ahumados negros, y con placas de la Policía Nacional Bolivariana (…) minutos después, fu[e] abordado por tres (03) funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) y uno de ellos preguntó si [él] era funcionario policial” a lo que respondió que sí, seguidamente aseguro que uno de estos funcionarios “esgrimiendo (…) su arma de reglamento apuntando[le] con la misma y al mismo tiempo indicándo[le] que estaba arrestado por extorsión, donde sin ningún representante del Ministerio Público, supuestamente se realiza una entrega controlada de unos supuestos mil setenta bolívares (Bs 1.070.,00) los cuales según estos funcionarios [él] recib[ió], porque según [él] iba a redactarle al conductor de la moto calcinada un documento a su favor relacionado con el accidente que levant[ó] en fecha 01-03-2017”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
DEL DERECHO
Denunció la violación al principio de presunción de inocencia, al derecho a conocer los cargos por los cuales se le investigan al debido proceso, asimismo manifestó que el acto administrativo por el cual se resolvió su destitución se encuentra viciado, por cuanto a su decir se configuró el vicio de falso supuesto de hecho.
Señaló que, “(…) se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto [lo] declararan culpable de estar incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 99 numeral 13° de la Ley Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, a lo que se sirvió señalar que, “(…) hasta que no se establezca la responsabilidad en [el] proceso penal por medio de sentencia firme se tendrá como inocente al investigado”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que, “(…) denuncia[a] el vicio de falso supuesto de hecho debido a que la administración [lo] Destituyó ‘en base a unos hechos falsos e inexistentes, y estos hechos falsos los califico, de forma inexacta’. Ya que no probo la autenticidad de los mismos, y por ende, la falta de probidad”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Seguidamente mantuvo que, “(…) que el acto administrativo que [lo] destituye (…) [se evidencia la violación al debido proceso] por parte del Consejo Disciplinario [pues] tenemos que en la fase [de] ‘FORMULACION DE CARGOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO’, (…) es puesto en conocimiento de que se está acusando de la presunta comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 99 numeral 03,05, y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, a mayor refuerzo, el hoy querellante señaló que, “(…) [n]uestra Constitución establece que son derecho inviolables en todo proceso a la defensa, la notificación de los cargos por los cuales se le investigan y la oportunidad de ser oído”; sin embargo, el hoy querellante denunció que esto no se le permitió, ya que, “su defensa estuvo dirigida a otras acusaciones distintas a la falta de probidad, dado que la falta de probidad no se le estaba reprochando según es claramente apreciable en el ‘FORMULACIÓN DE CARGOS DEL PROCEDMIENTO DISCIPLINARIO’, pero fue la razón por la cual se le destituyo y que se puede apreciar en el ‘ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION N°220-16’, situación está que genero su indefensión e imposibilidad de ejercer la defensa (…)” (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Adujo que, “(…) el órgano sustanciador no se dignó a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso, en aras de obtener la verdad, ya que solamente se abocó a la investigación de un hecho concreto y no a nivel general”, por lo que infirió que incurrió, “la Administración en franca y evidente violación al Principio de Exhaustividad en la Investigación”. (Sic).
Afirmó que, “[p]areciera ser que el único soporte que logró sustanciar la Inspectoría para el Control de la Actuación policial fue el ‘ACTA POLICIAL’”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que, “en todo momento, [fue] tratado como culpable, desde los inicios del procedimiento”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Añadió que debió tratársele “(…) bajo el principio de presunción de inocencia hasta que sentencia o decisión emanada de un órgano u autoridad competente que en este caso sería el poder Judicial, Jurisdicción Penal, Juzgado 52° de control del Área Metropolitana de Caracas así lo demuestre, es decir, con la celebración de un juicio previo o debido proceso que concluya en una sentencia firme”. (Sic).
Finalmente solicita, (…) sea Declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
DE LA PRETENSIÓN
Finalmente, solicitó que:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo por medio del cual se [l]e Destituyo del cargo de Oficial Jefe y se [l]e reconsidere la reclasificación de cargo, que por tiempo se servicio y meritos académicos enmarcados dentro de la ley [l]e corresponden.
SEGUNDO: Que se [l]e cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley
(…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Que en el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, y con fundamento al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, demando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), bajo los siguientes parámetros:
“1. Fecha de ingreso: El 01 de Octubre de 2010.
2. Fecha de egreso: El 17 de Octubre de 2017
1 Cargos ocupados: Oficia Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4. Último salario mensual: Bs. 680.000,00 A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculado en base al salario integral (salario básico + primas + alícuotas bono vacacional + alícuotas de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D. Bono vocacional: Pendientes, fraccionados o completos.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Sic).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, por la abogada HERMELINDA ARCAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.545, en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Indica la representación judicial del ente querellado que, “(…) [e]l objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la decisión N° 220-16, expediente Disciplinario N° D000-123-16, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual le informó [al hoy querellante] que fue destituido, por encontrarse incurso en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Sostuvo que, “(…) el querellante es de hacer de su conocimiento que mediante notificación N° CPNB-ICAP-OISEA-B3-4592-16 de fecha 05 de octubre de 2016, se le da conocimiento de la apertura en su contra de averiguación disciplinaria, así como el derecho de acceder al expediente y de ejercer su defensa la cual fue DEBIDAMENTE recibida en fecha 05 de octubre de 2016”, por lo que se sirvió indicar que, “[p]ara esta fecha el querellante se encontraba a derecho y el Consejo Disciplinario llevo a cabo todo y cada uno de las Fases del Procedimiento respetando en todo momento el Derecho a la defensa y al Debido Proceso (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que, con relación al argumento del recurrente en la cual aseguró que se estaba en presencia de la violación flagrante tanto del debido proceso y a la presunción de inocencia; derechos y garantías establecidas en nuestra constitución. Igualmente la parte actora denunció la violación flagrante del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este, “erró (…) al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa, confunde el actor el proceso penal, que da como resultado la aplicación de la sanción penal del Procedimiento de Entrega Controlada, que en este caso no procede; con el procedimiento disciplinario por la falta administrativa, en la cual incurrió el [hoy querellante] establecida en los artículos 99 numeral 13 del artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En lo atinente al vicio alegado por el querellante relativo al falso supuesto de hecho, la Representación Judicial de la República adujo que, “se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado realizó levantamiento de accidente en fecha 01 de marzo de 2016, en la Autopista Fajardo a la altura del refugio motorizado las Acacias, y el mimo expone en su escrito que realizó una llamada al conductor del vehículo automotor (moto), involucrada para verificar si se quedaría hospitalizado, del cual le fue informado que fue dado de alta (…)”,seguidamente agregó que, “(…) transcurrió desde el día 01 de marzo hasta el 07 de marzo de 2017, (siete) 07 días sin que se había entregado el expediente de transito, alegando el querellante que como el día 08 de marzo de 2016, comenzaría a disfrutar de sus vacaciones, el debía estar solvente de todo procedimiento (…)”, razón por la que la representación judicial de la República se planteó la siguiente interrogante “(…) será que el hecho de que un funcionario salga de vacaciones, renuncie o este de reposo no podría otro funcionario culminar el trabajo (…)”, concluyendo que, “estaríamos en presencia de la teoría del acto prevalecen las instituciones NO las personas”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Aseveró que, “(…) [la] investigación se inicia por cuanto en fecha 07 de marzo de 20146, se recibió denuncia de un ciudadano identificado como ‘BANDRES’ quien manifestó, que un funcionario identificado con el nombre de Ramón Alberto Omaña, titular de la cédula de identidad V-14.680.508, quien le estaba solicitando una cantidad de dinero por la entrega de un expediente administrativo con ocasión a un accidente de tránsito”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Adujo que, “(…) el hoy recurrente incurrió en numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública (…)”.(Sic).
Aseguró que, “(…) lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no ha decidido en su contra, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregulares administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y otra por un delito establecido en el Código Penal”, por lo que aseguró que, “(…) aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas”. (Sic).
Señaló que, “(…) los funcionarios públicos (…) pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o las leyes, y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse”, en este mismo orden de ideas y para reforzar lo sostenido, la representación judicial de la República se sirve traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 485, de fecha 16 de marzo de 2007, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-), así como lo establecido en la sentencia Nro. 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Richard Granado Vs la Gobernación del Estado Carabobo).
Seguidamente mantuvo que, “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable -verbigracia, la Ley del Estatuto de la Función Pública- es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”, por lo que arguyó que, “(…) mal puede el [hoy querellante], que al tener una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó profusamente, son responsabilidades -responsabilidad penal y responsabilidad administrativa- perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra (…)”. (Sic). (Destacado del Original).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, la representación judicial de la República manifestó que, “(…) con respecto a este pedimento solicito (…) [se] deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó que “(…) [se] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.508y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 220-16 de fecha 30 de diciembre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del Oficio de Notificación Nro.CPNB-DG-Nº3489-17 de esa fecha 03 de abril de 2017.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; (ii) Del falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución.; (iii) De la Pretensión Subsidiaria del Pago de Prestaciones Sociales.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
(i) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Señaló que, “(…) se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto [lo] declararan culpable de estar incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 99 numeral 13° de la Ley Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, a lo que se sirvió señalar que, “(…) hasta que no se establezca la responsabilidad en [el] proceso penal por medio de sentencia firme se tendrá como inocente al investigado”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Igualmente mantuvo que, “(…) que el acto administrativo que [lo] destituye (…) [se evidencia la violación al debido proceso] por parte del Consejo Disciplinario [pues] tenemos que en la fase [de] ‘FORMULACION DE CARGOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO’, (…) es puesto en conocimiento de que se está acusando de la presunta comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 99 numeral 03,05, y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, a mayor refuerzo, el hoy querellante señaló que, “(…) [n]uestra Constitución establece que son derecho inviolables en todo proceso a la defensa, la notificación de los cargos por los cuales se le investigan y la oportunidad de ser oído”; sin embargo, el hoy querellante denunció que esto no se le permitió, ya que, “su defensa estuvo dirigida a otras acusaciones distintas a la falta de probidad, dado que la falta de probidad no se le estaba reprochando según es claramente apreciable en el ‘FORMULACIÓN DE CARGOS DEL PROCEDMIENTO DISCIPLINARIO’, pero fue la razón por la cual se le destituyo y que se puede apreciar en el ‘ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION N°220-16’, situación está que genero su indefensión e imposibilidad de ejercer la defensa (…)” (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Asimismo, es importante señalar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, esta Sentenciadora debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que “(…) [n]uestra Constitución establece que son derecho inviolables en todo proceso a la defensa, la notificación de los cargos por los cuales se le investigan y la oportunidad de ser oído”, ahora bien, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente en el Oficio de citación (f 31) dirigido al ciudadano Procurador General de la República, de de fecha 22 de marzo de 2018, igualmente, este Tribunal mediante auto para mejor proveer (f 59) de fecha 19 de septiembre de 2018, ordenó librar Oficio al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho luego de que constara en autos haberse practicado la respectiva notificación, en fecha 04 de octubre de 2018 el ciudadano Jesús Carrizo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el respectivo acuse de recibo (f 61) del referido Oficio; sin embargo, no hubo respuesta por parte de la administración, no obstante a ello, el ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA -parte actora- junto a su escrito libelar consignó copia del acto administrativo atacado (f 23 al 24) del cual se desprende las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo impugnado, por lo que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que a los fines sustanciar el mismo ésta operó de la siguiente forma¬:
• Acta Disciplinaria de fecha 07 de marzo de 2016 en la cual se deja constancia del inicio del procedimiento.
• Informe Manuscrito de fecha 07 de marzo de 2016 suscrito por el hoy querellante.
• Auto de Inicio de fecha 07 de marzo de 2016.
• Copia del Oficio N° 286-16 de fecha 09 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, que se acordó a favor del hoy querellante.
• Acta Policial de fecha 07 de marzo 2016, en la cual se evidencia el procedimiento de entrega controlada que se realizó de una cantidad de dinero.
• Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2016, realizada al funcionario “[ilegible] Espinoza Antonio”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
• Notificación CPNB-ICAP-OISEA-B3-4592-16 de fecha 05 de octubre de 2016, dirigida al hoy querellante.
• Formulación de Cargos de fecha 13 de octubre de 2016, contra el hoy querellante.
• Escrito de Descargo de fecha 20 de octubre de 2016, consignado por el hoy querellante.
• Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 21 de octubre de 2016.
• Escrito de Pruebas de fecha 26 de octubre de 2016, consignado por el hoy querellante.
• Auto de Cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 27 de octubre de 2016.
• Auto de Remisión de fecha 28 de octubre de 2016.
• Posteriormente, en atención a la recomendación vinculante de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana, el Director del mencionado cuerpo, emite decisión en el presente caso -la cual al folio 22 y su vuelto de la presente pieza- en la que acuerda la destitución del accionante.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión.
En este mismo orden de ideas tenemos que la administración manifestó en el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial que el hoy querellante, “(…) faltando así a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña ; contrariando a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, en tal sentido su investidura como funcionario fue contraria a la ética, subsumido en la FALTA DE PROBIDAD, en tal sentido respetando los preceptos y garantías constitucionales, los principios que rigen los procedimientos administrativos, este consejo logra enmarcar los hechos con el derecho formulado en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera importante traer a colación lo establecido en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza:
“Artículo 99. Se consideran de la aplicación de la medida de destitución las siguientes
…Omissis…
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
…Omissis…”
Ahora bien, quien suscribe pasa a verificar lo establecido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenemos que el mismo establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
06.- Falta de Probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

Vistas las normas citadas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, este lo define como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares.
Aunado a lo anterior, tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente pieza, tenemos que la administración indicó que el hoy querellante “(…) faltando así a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña ; contrariando a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, en tal sentido su investidura como funcionario fue contraria a la ética, subsumido en la FALTA DE PROBIDAD (…)”, en consecuencia, quien suscribe, debe desechar lo alegado por el querellante en relación a que la administración “no probo la autenticidad de los [hechos], y por ende, la falta de probidad”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
De manera que, la administración al establecer como causal de destitución la falta de probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En el presente caso, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos tanto en el artículo 99 en su ordinal 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y como en el artículo 86.6 de la Ley Estatuto de la Función Pública, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad; ello en virtud que el querellante, se encontraba investigado por presunta extorsión a un ciudadano con ocasión de un levantamiento de accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de marzo de 2016, dicha investigación se inicia en fecha 07 de ese mismo mes y año en virtud de la denuncia que hiciera un ciudadano identificado como “BANDRES”, quien señaló que el hoy querellante le estaba solicitando una cantidad de dinero a cambio de la entrega de un expediente administrativo relativo al accidente de tránsito ut supra indicado.
Con base en las precedentes razones se desestima lo alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, y en vista a lo alegado por el querellante en cuanto a “en todo momento, [fue] tratado como culpable, desde los inicios del procedimiento” y a que debió tratársele “(…) bajo el principio de presunción de inocencia hasta que sentencia o decisión emanada de un órgano u autoridad competente que en este caso sería el poder Judicial, Jurisdicción Penal, Juzgado 52° de control del Área Metropolitana de Caracas así lo demuestre, es decir, con la celebración de un juicio previo o debido proceso que concluya en una sentencia firme”, para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia mediante sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), emitida por la Sala Político-Administrativa la cual precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
De lo anteriormente transcrito, se observa que de la denuncia de la parte actora podríamos concluir que se configuró la violación del principio “non bis in idem”, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione a una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgado anteriormente. Al respecto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alegado principio: “la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00293 de fecha 25 de marzo de 2015).” (Sic). (Negritas del original). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016. Caso: Rosa Delia Arocha Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
A mayor refuerzo, la misma Sala en la precitada sentencia indicó que, “al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]…’ no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, puesto que -como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa”. (Mayúsculas y agregados del original) (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que no hubo violación alguna al principio “non bis in idem”, en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le juzgó repetidamente una misma conducta por autoridades de un mismo orden, sino que con base a una conducta, autoridades de distintos ordenes aplicaron procedimientos diferentes, los que arrojaron decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Y así se establece.-
En ese sentido, debe indicarse que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera este Sentenciador que en el caso concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, dicho esto, este Juzgador debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Así se decide.-
Dicho esto, a modo de conclusión y reiterando los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede señalarse que tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestiman las alegadas denuncias. Así se decide.-

(ii) Del falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución.
La parte actora que en el presente caso “(…) denuncia[a] el vicio de falso supuesto de hecho debido a que la administración [lo] Destituyó ‘en base a unos hechos falsos e inexistentes, y estos hechos falsos los califico, de forma inexacta’. Ya que no probo la autenticidad de los mismos, y por ende, la falta de probidad”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior se observa que el caso de autos, el ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA, antes identificado, Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, “(…) en fecha 01-03-2016, encontrando[se] en labores de servicio, reali[zó] un procedimiento de rutina en la Autopista Francisco Fajardo a la altura del refugio motorizado las Acacias en sentido este-oeste, donde a esa altura y apersonando[se] al lugar siendo las 06:30 pm pude observar un accidente en el que se incendió un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo Vestrón DL 650, color blanco, serial de chasis: JSIVP54AXA2100530, serial de motor: P5059201885 de uso oficial perteneciente a la Alcaldía de Caracas (…)” . Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado que el querellante se encontraba en el supuesto disciplinario invocado por la Administración señalando que el hoy querellante, “(…) faltando así a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña ; contrariando a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, en tal sentido su investidura como funcionario fue contraria a la ética, subsumido en la FALTA DE PROBIDAD (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Igualmente, vale la pena destacar que a través del referido procedimiento administrativo de destitución, se pudo determinar que la conducta del recurrente, tuvo lugar en virtud de su presunta participación en el hecho delictivo (extorsión) denunciado “[por] un ciudadano identificado como ‘BANDRES’ quien manifestó [que el hoy querellante] presuntamente le estaba solicitando una cantidad de dinero por la entrega de un expediente administrativo, con ocasión de un accidente de tránsito”, y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta a lo previsto en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de un procedimiento disciplinario en el cual se respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello se declaro procedente aplicar la medida de destitución. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.-
(iii) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales

Pidió de manera subsidiaria, “el pago de las prestaciones sociales que [l]e corresponden por haber prestado servicio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Con relación a dicha solicitud, este Sentenciador estima conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”. (Agregado de este Tribunal).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de octubre de 2010 hasta el 17 de octubre de 2017, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.508, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estimasen pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. 2825 MT/GT.-

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