Decisión Nº 2826-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-05-2017

Número de expediente2826-16
Número de sentencia087-17
Fecha24 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesERVIGIO RAMON MINDIOLA VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ERVIGIO RAMON MINDIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.754.659

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LESLIE RODRÍGUEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.255.253,

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE: 2826-16
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 26 del mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2826-16. El 2 de febrero de 2016, fue admitida la presente querella funcionarial, y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la jueza que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, el 9 de febrero de 2017, fue fijado por este Tribunal la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada la misma el 20 de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado VICTOR RAMÓN BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERVIGIO RAMON MINDIOLA, parte querellante, en la presente causa, fundamentaron la presente querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le otorgó al querellante el beneficio de su jubilación, mediante Resolución Nro. 210-00, de fecha 20 de junio de 2000, la misma fue suscrita por el ciudadano Alcalde de ese Municipio.
Alegó que le fue otorgada su jubilación con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado, siendo su último cargo como Director de Cultura.
Explicó que “(…) si bien es cierto que nuestro Patrocinador se encuentra jubilado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto, que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, se encuentra rezagada con referencia al ingreso que actualmente tiene asignado el cargo de Director de Cultura de la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En la actualidad mi mandante tiene asignada una pensión de jubilación de ONCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.705,64) (…) El cargo de Director de Cultura, que fue el último cargo desempeñado por mi representado y con el cual se le jubiló, tiene asignado un salario actual de: TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.800,00) por lo que le nace el derecho, a que se le HOMOLOGUE, la Pensión de Jubilación asignándole al CIEN POR CIENTO (100%) salario que actualmente tiene asignado el cargo de Director de Cultura, de la Dirección de Cultura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que asciende a la cantidad de; TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.800,00), por lo antes expuesto, solicitamos a este órgano jurisdiccional, ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le homologue la pensión de jubilación a nuestro Patrocinador, con el cien por ciento (100%) del salario que actualmente tiene fijado el cargo de Director de Cultura, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.” (Negrillas del Original)
Finalmente solicitó (i) la homologación de la pensión de jubilación con el salario que hoy tiene asignado el cargo de Director de Cultura, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, (ii) homologarle la pensión de jubilación al hoy querellante cada vez que el cargo de Director de Cultura, sufra variación o incremento de salario (iii) el pago de las diferencia de aguinaldos causados y los que se pudieran causar, en el decurso de este procedimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia (iv) la indexación o corrección monetaria de las cantidades debida y condenadas, en vista de la inflación causados en la República Bolivariana de Venezuela, (v) se condene al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada LESLIE RODRÍGUEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.255.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella manifestando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante.
Arguyó que el querellante en su escrito libelar alegó que no ha recibido más reajustes o aumentos del beneficio, a pesar de haberlo solicitado ante la Alcaldía del Municipio Sucre, sin que hasta la fecha se le haya reajustado la asignación mensual, y a tal alegato, señaló la apoderada de la Alcaldía que su representada mal podría ajustarle el monto de su jubilación a un porcentaje de cien por ciento (100%) del salario base actual de dicho cargo, pues incurriría en una violación a las distintas disposiciones administrativas y legales que rigen la materia.
Manifestó que “[E]n cuanto a la homologación de la jubilación, dicha discrecionalidad se justifica aún más cuando la toma de decisión implica la disponibilidad presupuestaria y la sostenibilidad en el tiempo de los compromisos monetarios adquiridos, no pudiendo obligarse la municipalidad a honrar aumentos en los montos de las jubilaciones que posteriormente no va a poder cubrir por falta de fondos en la arcas pública, o porque sus ingresos sean insuficientes.”
Adujo que la potestad discrecional de la administración no es impedimento para sesgar la garantía constitucional del efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social, que les permita vivir dignamente, es por esa razón que en cuanto al “(…) Artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estadal y Municipal establece ‘…omissis… la jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente’ (Subrayado del original).
Finalmente la representación judicial de la Alcaldía solicito que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
Se aprecia que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de homologación de la pensión de jubilación con el salario que hoy tiene asignado el cargo de Director de Cultura de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a partir de los tres (3) meses antes a la interposición de esta querella u otro cargo equivalente, homologar la diferencia de aguinaldos causados y los que se pudieran causar, en el decurso de este procedimiento; la corrección monetaria o indexación debida y condenada, en virtud de los ajustes inflacionarios causados en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA HOMOLOGACION DE LA PENSION DE JUBILACION
Al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el artículo 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadano y ciudadanas, por lo que no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, de ahí que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; agregando esta sentenciadora que el monto de jubilación por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual se obliga a otorgar una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…)
Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo para el momento que se realice el ajuste, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
El apoderado judicial de la parte querellante se acreditó el derecho a la homologación de su pensión de jubilación, en virtud que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación se encuentra por debajo con la asignación que tiene actualmente el cargo con el cual fue jubilado, esto es Director de Cultura de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su criterio la Alcaldía no le ha homologado su pensión de jubilación con el salario asignado al último cargo desempeñado por él, sino que ha venido ajustando al salario mínimo nacional, en consecuencia solicitó la homologación de la pensión de jubilación con el cien por ciento (100%) otorgado en el acto jubilatorio primario, y al salario que tiene asignado actualmente el cargo de Director de Cultura, a su criterio, la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 32.800,00).
Establecido lo anterior, debe resaltar esta sentenciadora que en razón que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción; por tanto sólo se podrá reconocer al querellante (En el caso de ser procedente) el reajuste, a partir del 25 octubre de 2015, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2016 por ante el Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Así se declara.
Ahora bien, previo a resolver el asunto concerniente al reajuste de pensión de jubilación, resulta fundamental realizar ciertos apuntes de rigor sobre el tema:
El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada como lo dicho anteriormente en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, debido a la disminución de la capacidad laboral, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Precisado lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos:
Cursa al folio 11 del expediente principal Oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2000, suscrito por EL DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE CULTURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dirigido al ciudadano MINDIOLA B. ERVIGIO, hoy querellante, mediante el cual le informa que el ciudadano Alcalde “(…) en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 74, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Contratación Colectiva y Normas Legales vigentes, ha decidido otorgarle el beneficio de JUBILACIÓN a partir del 01-04-2000”.
Riela a los Folios 12 al 14 del expediente principal Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Resolución Nro. 210-00, de fecha 1° de abril de 2000, mediante el cual resolvió otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, por la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.660.450.00) mensuales, equivalente al 100% de sueldo, todo de conformidad con el contrato colectivo vigente que rige a los funcionarios Administrativos y las normas legales vigentes.
Cursa al folio 15 del expediente principal constancia de jubilado de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por la entonces DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS la ciudadana NURY PACHECO, donde la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA hace constar que el querellante es jubilado de ese Organismo desde el 1° de abril del año 2000, con el cargo de Director, devengando una asignación mensual de Once Mil Setecientos Cinco Bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 11.705,64).
Al Folio 16 del expediente principal consta Oficio 1587-15 de fecha 09 de octubre de 2015, suscrito por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS la Licenciada NURY PACHECO, dirigido al querellante, a los fines de notificarle que:
“(…) en atención a su comunicación de fecha 25/02/2015, consignada ante esta Dirección, mediante la cual solicita le sea homologada la asignación mensual que percibe por concepto de jubilación.
A tales efectos le informo que después de revisar y analizar su expediente, se pudo constatar que el monto mensual que devenga por concepto de Pensión por Jubilación del cargo: DIRECTOR, y analizada la remuneración devengada por el cargo de similar categoría y denominación se pudo constatar que el monto es inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo.
Así mismo le informo, que en los actuales momentos esta Alcaldía no cuenta con disponibilidad presupuestaria para otorgar homologaciones de asignaciones por concepto de jubilación (…)” (Negrillas y subrayado por este Tribunal).
De los elementos revisados, se deducen que ciertamente el querellante fue jubilado en fecha primero 1° de abril del año 2000, y la Administración reconoce mediante Oficio N° 1587-15, de fecha 9 de octubre de 2015, que el monto que el querellante devenga mensual por concepto de pensión es inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo, asimismo hace mención que la Alcaldía no cuenta con disponibilidad presupuestaria para otorgar homologaciones de asignaciones por concepto de jubilación, es por lo que, este Tribunal presume que la Alcaldía por falta de presupuesto no ha realizado el reajuste correspondiente conforme al sueldo mensual actual que se devengaba en el cargo que ejerció el hoy querellante.
Ahora bien, la parte querellante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del salario actual del cargo de Director de Cultura, en virtud que la Administración se encuentra haciendo los reajustes de acuerdo al salario mínimo nacional, sin embargo la representación judicial del Municipio expresó que resulta contraria a la Constitución y Ley, cualquier regulación en esa materia por ser de reserva legal, mal podría ajustar la jubilación a un porcentaje superior al establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, el ajuste no puede ser superior al 80% de la remuneración que corresponda al cargo ejercido por el querellante y en ningún caso inferior al salario mínimo nacional, y así lo ha realizado el Municipio, lo que evidencia una solicitud de reducción del porcentaje sobre el cual se calcula el beneficio.
Delimitado lo anterior, y previo a resolver el asunto concerniente al reajuste de pensión de jubilación al 100% de la hoy querellante al cargo de Jefe de División, resulta fundamental traer a colación la decisión Nº 1723 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual anuló el fallo dictado en fecha 13 abril de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación, estableciendo lo siguiente:
(…) Ahora bien, la solicitante de revisión indicó que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lesionó sus derechos constitucionales a la jubilación, a la igualdad y a sus derechos sociales y violó los principios de confianza y expectativa legítima, toda vez que declaró sin lugar su pretensión de revisión y ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada hace más de catorce años, en lugar de hacer prevalecer la justicia material sobre los formalismos no esenciales.
Por su parte, la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.
Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo”, pág. 183: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”.
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
…omisis…
A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala declara ha lugar la revisión de autos y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el asunto de marras, es decir, estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, señalada en el presente fallo. Así se declara. (…)
De la sentencia parcialmente trascrita, se observa del corpus del acto jubilatorio que, la pensión de jubilación del hoy querellante fue otorgada por el organismo recurrido por el cien ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo básico que devengaba el querellante, mas las primas de carácter permanente, con fundamento al Contrato Colectivo vigente que rige a los Funcionarios Administrativo y las normas legales vigentes, por tanto el Municipio al negarse de manera absoluta a la homologación, por el hecho que la administración otorgó un porcentaje de jubilación mayor, constituye un atentado contra el estado de derecho y justicia social del recurrente, por imponer una pena que coloca al querellante aun más en desventaja por los efectos físicos y emocionales de la vejez, que debe soportar en pleno estado de ancianidad sólo por el hecho que la Administración al momento de otorgar la jubilación, actuó según a su decir en forma ilegítima.
Aunado a esto, la pretensión del ente referido en la reducción de la pensión de jubilación al 80%, constituiría una revisión temeraria de un acto administrativo firme que ha mantenido sus efectos durante aproximadamente 16 años, que en todo caso debió haberse revisado en su oportunidad por la Administración, reconociendo el derecho al particular de poder realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes, por tratarse de una política aceptada por la Administración a una contratación colectiva.
En consecuencia con lo anterior, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe materializarse en los mismos términos que fuera dictado, por cuanto el objeto de la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación y no en la modificación o nulidad del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Por consiguiente, toda vez que dicha obligación deriva de la propia naturaleza de la jubilación, siendo que en el caso de autos fue acordada con el 100% del sueldo asignado debe reconocerse que el actor puede ostentar el derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de División, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.
Asimismo, es necesario señalar que el ajuste debe realizarse en base al 100% del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, mas primas de carácter permanente, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, dicho reajuste o incremento de la pensión de jubilación es un derecho del administrado, el cual debe ser garantizado por la Administración y cancelarlo cada vez que se produzcan aumentos u ocurran modificaciones. En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal ordena al ente querellado ajustar la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
DEL PAGO DE DIFERENCIA DE AGUINALDOS
Respecto “(…) al pago de las diferencia de aguinaldos causados y los que se pudieran causar, en el decurso de este procedimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte (…)” solicitada por la parte querellante este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2.010, caso: ANTONIO SUÁREZ, ORLANDO LIENDO y otros, dejó sentando lo siguiente:
“(…) Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.(…)”

En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:
Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados y al personal activo que labora en la Administración Pública.
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los funcionarios o empleados públicos, independientemente que sean activos o jubilados, recibirán una cantidad de dinero anualmente, denominada “bonificación de fin de año” calculada sobre la base de su sueldo mensual, y la determinación de este concepto para los jubilación se hará según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Visto que se verificó la existencia de una diferencia en el pago de los aguinaldos de la pensión de jubilación del hoy querellante en virtud del porcentaje con el cual se ha venido realizando dicho pago, y que dicho pedimento se encuentra dentro los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, este Tribunal acuerda el pago de la diferencia de aguinaldos del año 2016 y hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

DE LA CORRECCION MONETARIA

Ahora bien, en lo que a la corrección monetaria se refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en que incurra una de las partes que se ha comprometido a una obligación, de modo que la indexación comporta una suerte de indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución del patrimonio acreedor.
Dispone también la aludida Sala de Casación Social que, de manera consecuente y salvo que la ley disponga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que solo así, recupera lo que le correspondía recibir al vencimiento de la obligación cuando se hizo exigible.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual es del tenor siguiente:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República aclaró que, el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, y siendo además, que la parte querellante sustento su pretensión en medios documentales presentados de forma subsidiaria al escrito libelar, cursantes a los folios del 11 al 15, analizados anteriormente, con los cuales se verificó que al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación, razón por la cual, se ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 2 de febrero de 2016, fecha de la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA. Así se decide.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
Finalmente en cuanto a lo referente al pago de las costas procesales solicitado por la parte querellante, es necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual establece lo siguiente:
(…) Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar (…)
De la norma antes transcrita, se desprende que los Municipios pueden ser condenados en costas; sin embargo, para que la condenatoria proceda, es requisito indispensable que la entidad político territorial de que se trate, resulte totalmente vencida al culminar el juicio; en tal sentido en caso de ser acordadas no superaran el diez por ciento (10%) del monto demandado, y asimismo se confiere la facultad al Juez de que, cuando lo considerase pertinente exima al Municipio del pago de las costas procesales.
En ese sentido, si bien la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA parte querellada, resultó vencida en el presente juicio por cuanto se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA; de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que la presente acción se refiere a una querella funcionarial y no a una demanda de contenido patrimonial, aunado a que fue declarada parcialmente con lugar la querella, por lo que no existe un vencimiento total.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal considera necesario indicar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual estableció:
(…) esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada. Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…).
Del criterio supra citado, se deduce que al margen de la disposición legal que establece la posibilidad de acordar la condenatoria en costas contra las entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia jurídica a aquellos casos donde la pretensión del accionante verse sobre una solicitud de índole funcionarial, como ocurre en el caso de marras; es por ello que se niega la solicitud de condenatoria en costas, formulada por el querellante. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se establece.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERVIGIO RAMON MINDIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.237.011, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la homologación de pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del salario que actualmente tenga asignado el cargo de Director de Cultura, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es 25 de octubre de 2015.
SEGUNDO: SE ACUERDA el pago de la diferencia de bono de fin de año, correspondiente al año 2015 hasta que quede definitivamente firme el referido fallo.
TERCERO: SE ACUERDA el reajuste de pensión de jubilación futura.
CUARTO: SE ACUERDA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ERVIGIO RAMON MINDIOLA, plenamente identificado en autos.
QUINTO: SE NIEGA la condenatoria en costas contra el ente querellado.
SEXTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp.2826-16/GSP/EEC

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