Decisión Nº 2827-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentencia233-17
Número de expediente2827-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesZONIA RUFINA RAMIREZ SÁNCHEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°


PARTE QUERELLANTE: ZONIA RUFINA RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.206.639.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:, KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.233.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.679.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2827-16

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada eL día 28 de enero de ese mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2827-16
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el abogado LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, consignó escrito de contestación.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2016, ambas partes solicitaron no se abriera el lapso probatorio.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 08 de noviembre de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZONIA RUFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, hoy querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte querellante expuso sus respectivas conclusiones, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La ciudadana ZONIA RUFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.206.639, asistida judicialmente por el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.233, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que es funcionaria pública de carrera, con una antigüedad aproximadamente de 26 años de servicios en la Administración Pública, específicamente como “Personal Docente”, egresó como “Jubilada” mediante Resolución N° 1117, de fecha 01 de junio de 2011, según Oficio N° 024-2011-5226, de fecha 30 de junio de ese mismo año, con vigencia a partir del 22 de julio de 2015, fecha en que fue notificada.
Informó que en fecha 29 de octubre de 2015, recibió como pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 462.605,03), detalló que el referido monto puede considerarse como anticipo de conformidad a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia.
Indicó que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud de su derecho, en este caso con el verdadero monto que le correspondía recibir, razón por la cual procedió junto al abogado que hoy la asiste, a una revisión de los cálculos entregados por el órgano que hoy impugna, concluyendo que el monto que debió haber recibido es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 828.404,47).
Señaló que se llevaron a cabo los cálculos de indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso para el período comprendido entre el 1° de febrero de 1985 y el 22 de julio de 2011, e intereses laborales desde el 23 de julio de 2011 hasta el 28 de octubre de 2015, considerando la normativa aplicada en el régimen laboral vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como el nuevo régimen laboral actual (a partir del 19 de junio de 1997).
Arguyó que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra Legislación Social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de relación de trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador.
Adujo que existe criterio reiterado de las cortes en relación a las fórmulas utilizadas para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales y que en el caso de los funcionarios públicos, estos intereses se capitalizan mensualmente.
Sostuvo que existe una diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.799,44) a su favor.
Finalmente detalló que perjudica su patrimonio el habérsele entregado un monto inferior, el cual indicó es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 462.605,03), cuando a su decir le corresponde la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 828.404,47), solicitó le sea reconocida toda la antigüedad en el Servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por el tiempo de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales, que le sea cancelada la diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.799,44), que resulta una vez deducida la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 462.605,03), que recibió como anticipo del total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 828.404,47), que debió recibir con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. Asimismo, solicitó se acuerde la indexación de las cantidades condenadas, desde la fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, a los fines de la realización de la experticia, solicitó sea practicada por un solo experto.
Por último solicitó sea admitida la querella que intenta, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva y la expresa orden de pago de la diferencia adeudada hasta la fecha que resulte de la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.499, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Indicó que es cierto que la ciudadana ZONIA RUFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, hoy querellante, en fecha 1° de junio de 2011, según Resolución N°. 1.117 emanada del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, le fue concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 22 de julio de 2015, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por ella devengado como “Docente Ordinaria”, en la categoría académica de “Asociado a Dedicación Exclusiva”, en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido; en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio.
Sostuvo que en el caso de autos, se observa que la presente querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial para con la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, limitándose a mostrar cálculos, que a su decir carecen de fidelidad, al no ser avalados por firma de algún ente de contadores públicos colegiados y de reconocida trayectoria, así como también a señalar que la cantidad de dinero recibida, representa un pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, argumentando que el referido Órgano no realizó los cálculos con exactitud, y en consecuencia dejó de cancelar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, vulnerando el derecho que asiste a su mandante.
Detalló que la parte accionante, para demostrar sus alegatos, anexa copia del estado de cuenta bancario, donde muestra el abono hecho por parte del ente ministerial, de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 462.605,03), prueba que la querellante esgrime como un abano parcial o adelanto en el pago de sus prestaciones sociales, sin precisar las pretensiones pecuniarias o en tal caso, la diferencia en el monto demandando, pero esto, en modo alguno se basta por sí mismo, mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente, para fundamentar su pretensión, tal como al efecto lo exige el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que en virtud de los alegatos presentados anteriormente, y por cuanto la República no puede defenderse debidamente ante tal vaguedad e imprecisión, lo cual vulnera el derecho a la defensa, es por lo que solicitó respetuosamente sea declarada inadmisible la presente querella.
Sostuvo que es cierto que en fecha 29 de octubre de 2015, le fue cancelada a la querellante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 462.605,03), la cual se obtiene de la sumatoria de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS CON UN CÉNTIMO, (Bs. 379.016,01), monto correspondiente al finiquito de las prestaciones sociales y, por otro lado, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS, (Bs. 83.589,02), monto correspondiente al finiquito de los intereses de mora, ambas cantidades representan el pago total de sus prestaciones sociales, según consta y se evidencia en los comprobantes de pago elaborados por la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y firmados por la querellante.
Adujo que del escrito libelar se desprende que la actora pretende el pago por diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, que según sus dichos, no fue realizado a su entera satisfacción, resulta improcedente lo pretendido puesto que muestra una tabla con cálculos y las pretendidas sumas de dinero que resultan imprecisas y sin validez alguna debido a que no están avaladas por el Colegio de Contadores Públicos o cualquier otra institución colegiada.
Informó que del escrito libelar se desprende que la actora pretende el pago por diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, siendo que resulta improcedente lo pretendido por la querellante, puesto que todo cuanto ha solicitado ha sido honrado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en las leyes vigentes en la materia.
Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe precisar primeramente que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, compartiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° AP42-N-200400036 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de diez (10) años -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al lapso de prescripción de diez (10) años para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar las diferencias de Prestaciones Sociales del pago realizado el día 29 de octubre de 2015, por tanto siendo que este Tribunal Superior dejó sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de diez (10) años para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que el lapso para intentar dicho recurso comienza a correr desde el momento que la parte querellante fue notificada de la remoción o en el presente caso en particular, desde el momento en que le fue cancelado las Prestaciones Sociales, es decir en fecha 29 de octubre de 2015, interponiendo la presente querella funcionarial el día 27 de enero de 2016, así las cosas es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la petición de prescripción formulada por el representante judicial del ente querellado. Así se decide.

DEL FONDO DEL MÉRITO:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZONIA RUFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1117 de fecha 1° de junio de 2011, que calculo el pago complementario de las prestaciones sociales dictado por la oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA; asimismo solicitó que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y en la Docencia, dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente a los fines del computo de sus prestaciones sociales; como también el reconocimiento que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, lo que genera la diferencia que reclama; cancelar la diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.799,44)), que resulta de los intereses adicionales del antiguo régimen, intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen y los intereses laborales o de mora, el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, asimismo, una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto y por ultimo solicita que los montos dados en la experticia, en los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales sean a su vez indexados desde la admisión hasta la ejecución de su sentencia.
Ahora bien, este Tribunal resulta oportuno realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Infiere esta Juzgadora, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período 16 de junio de 1997 hasta el 22 de julio de 2011, el cual corresponde a los intereses adicionales antiguo régimen, y el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2007 hasta el 29 de octubre de 2015 que corresponde a los intereses laborales o intereses de mora, resultando necesario para esta Operadora de Justicia, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, tal como es explicado por la sentencia N° 1.347, de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En razón de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de la revisión al expediente administrativo consignado, se evidencia a los folios 115 y 116 del expediente administrativo consignado, que la hoy querellante, ciudadana ZONIA RUFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue notificada en fecha 04 de noviembre de 2014, de las cantidades correspondientes al pago por concepto de prestaciones, el cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS CON UN CÉNTIMO(Bs. 379.016,01), y por concepto de interés de mora el cual arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.589,02), cantidad que obedece al total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 462.605,03), monto este por concepto taxativamente por el ente hoy querellado, de la siguiente manera: “prestaciones, e intereses de mora”; ello calculado solo desde la fecha de ingreso 02 de enero de 1985, hasta la fecha de egreso al ente ministerial querellado, 22 de julio de 2011, no evidenciándose de modo alguno que la parte recurrida haya efectuado o realizado el pago correspondiente a los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del real efectivo pago de las prestaciones sociales y sus intereses moratorios, hecho este surgido producto de la mora o retardo de pago que efectuó el hoy querellado a la querellante, de las prestaciones sociales afirmadas por ambas partes, existiendo la obligación de pago en las diferencias de prestaciones sociales antes señaladas, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, en virtud de que el accionante solicitó una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1985 fecha en la que nació su derecho, hasta el 29 de octubre de 2015, fecha en la que se le abonó el anticipo como consecuencia de haber egresado del servicio docente como jubilada, adscrita al (Instituto Universitario de Tecnológico de Ejido), por último, este Tribunal ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZONIA RUFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.206.639, representada judicialmente el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.233, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°1117, de fecha 1° de junio 2011, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, por el pago complementario de las prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Docencia dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA al pago por la diferencia reclamada al Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA cancelar la diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.799,44) que resulta una vez deducida la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 462.605,03) recibida como anticipo del total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (828.404,47), que ha debido recibir, en un principio, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

CUARTO: SE ORDENA reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales.

QUINTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.

SEXTO: SE ORDENA que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la Sentencia N° 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. N° 2827-16/GSP/EECS/Ag.-

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