Decisión Nº 2832 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente2832
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE: N° 2832

PARTE QUERELLANTE: MILENA MADELEING MAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.039.513.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2018 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 22 de noviembre de 2018 se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 13 de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2018, por la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.039.513, asistida por el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA sobre la base de las siguientes consideraciones:

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
FUNDAMENTOS DE HECHO.

Narró la hoy querellante que “(…) Ingresé como Técnico Radiólogo TI, desde el día 1° de agosto del año 1999 en el Ambulatorio Militar “La Rosaleda”, ubicado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda; adscrita a la Dirección de Salud del Ministerio Popular Para la Defensa, en el horario comprendido de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. (…)”

Indicó que “(…) en el mes de marzo del año 2016, se me aperturo una Investigación administrativa disciplinaria por estar presuntamente incursa en una de las causales de destitución, por unas supuestas inasistencia de los días 01, 05, 07, 11, 29 y 31 de diciembre de 2015 y los días 04, 06, 10, 12, 16, 20, 22, 26 y 28 de enero de 2016 (…)”.

Manifestó la parte querellante que pudo corroborar que en las fechas antes mencionadas existen días no hábiles como sábado y domingo, así como también días feriados en la que su horario laboral no estipulaba trabajar los fines de semana ni los días feriados.

Adujo que “(…) en el expediente administrativo instruido, me percato de unas actas de fecha 01 de febrero de 2015, firmadas por el Coronel Miguel Ángel Ventura Romero, hoy Director del Ambulatorio Militar la Rosaleda, quien para ese momento no ejercía el cargo de Director en el precitado Ambulatorio, lo que con el debido respeto, considero falta de cualidad en virtud que no es la persona competente para suscribir dicho acto, ya que para esa fecha no ocupaba cargo directivo, por la que mal podría suscribir como director (…)”.

En este orden de ideas, expresó además que, siendo así las cosas siguió asistiendo a cumplir su horario de trabajo, ya que la Administración no permitió que se reintegrara para cumplir con sus labores asignadas; motivo por el cual solicitó información ante la oficina de Personal sobre su situación laboral a lo que nunca recibió respuesta por tanto agregó que “(…) en el mes de marzo de 2016 decidí dirigirme a la Dirección de Personal Civil en el Fuerte Tiuna, en la ciudad de caracas; allí me entrevisté con la Directora para aquel momento Cnela. Moraima Rivero, quien refirió el caso a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio, para la averiguación correspondiente y su resolución. Hasta el mes de noviembre del año 2047 me seguí presentando ante el Departamento de Personal del ambulatorio, sin embargo, los funcionarios que allí laboran se negaron a entregarme constancia de que estuve asistiendo al ambulatorio (…)”.

En ilación a lo expuesto señaló que, en fecha 15 de noviembre de 2017 fue notificada mediante Acto Administrativo identificado N° 07603, contentivo de la Resolución N° 020039 de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Técnico Radiólogo (TI) por abandono injustificado al trabajo.

Finalmente esgrimió que “(…)desde el momento en que se toman las inasistencias en las actas todas dicen desde el 25 de julio de 2013, fecha en la cual me ocurrió un accidente laboral mientras cumplía con mis funciones en el Ambulatorio Militar la Rosaleda, mientras que la Capitán (GN) Palacios Sandra quien formaba parte de La Comisión de Higiene y Seguridad Laboral para ese entonces, me aseguró que fue reportado a INPSASEL en su debido momento por lo cual ya prescribiría el tiempo para su investigación y por lo tanto durante la investigación, esas presuntas inasistencias fueron desvirtuadas, motivo por la cual La Oficina de Gestión Humana, de la Coordinación de relaciones Laborales, decide tomar días al azar de 2015 y de 2016 para tratar de fundamentar el acto administrativo (…)”.

PRETENSIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TÍTULO I

1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO: AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Sostuvo que “(…) Nos encontramos ante una flagrante violación al debido proceso toda vez, que mi defendido se le hace una notificación de una supuesta formulación de cargos fuera del lapso de ley suprimiendo el procedimiento legalmente establecido en la cual la ley otorga al administrado, cinco (5) días para tener acceso al expediente, y conocer sobre los presuntos hechos que se le imputan, lo cual no ocurrió en el presente caso, no solo que la administración no notifica de la apertura de la investigación, omitiendo fase tan importante del proceso, si no que formula directamente la comisión de unos presuntos cargo; de hecho se puede evidencia[r] que el escrito de descargo se presentó inclusive cinco (05) después del previsto en la ley (…)”. Sic.

Adujo que “(…) estamos en presencia de una ausencia total del procedimiento legalmente establecido creando así un estado de indefensión así como de incertidumbre al funcionario, toda vez que no tuvo acceso a los presuntos elementos que conforman la investigación para poder formular y precisar sus estrategias de defensa (…)”.

Señaló la parte querellante que, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la defensa lo que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, así como tener conocimiento de los hechos los cuales está siendo presuntamente incurso, como también la defensa de sus respectivos derechos.

Manifestó que, “(…) El Derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares (…)”. Que “(…) antes de que la Administración proceda adoptar cualquier decisión en relación con éstos, debe garantizarle al administrado el derecho a ser oídos, así como el derecho de aportar pruebas que consideren pertinentes para su defensa (…)”.

Esgrimió que “(…) La iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco Mercantil (…)”.

Por último, agregó que “(…) es menester señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por tanto exento de prueba (…)”.

2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Alegó que, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con los asuntos objeto de la decisión.

Ahora bien, indicó que “(…) la irrita actuación de destitución notificada en fecha 15 de noviembre del 2017 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa se circunscribe en señalar la comisión de falsos hechos, como presuntas inasistencias injustificadas, las cuales además fueron escogidas a la azar, prácticamente con premeditación al señalar día de por medio es decir, un día trabajado y uno no, además de señalar días feriados y no laborales como sábados y domingos imposibles de justificar por cuanto el horario laboral comprendido es de lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm., de la cual, la administración tuvo conocimiento en todo momento ya que soy funcionario adscrito al Ministerio desde el año 1999 cumpliendo con ese horario; Dicha actuación irrita por parte de la administración, trajo como consecuencia la separación del cargo que ocupaba como TECNICO Radiólogo (TI) que ocupaba en el Ambulatorio Militar “La Rosaleda” en un horario comprendido de lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm desde el año 1999 (…)”.

INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA QUERELLA:

• “Anexo marcado con la letra “A”; copia del ingreso en el cargo de Técnico Radiólogo I. adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa.
• Marcado con letra “B”; recibo de pago. Denominada Planilla de Liquidación de Haberes.
• Marcado con letra “C”; Acto Administrativo identificado N° 0 7603, contentivo de Resolución N° 020039 de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual acordó mi destitución del cargo de TECNICO Radiólogo (II) ‘por abandono injustificado al trabajo”.

PETITORIO

“- PRIMERO: Se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-SEGUNDO: Que se decrete la Nulidad del Acto Administrativo identificado N° 0 7603, contentivo de Resolución N° 020039 de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual acordó mi destitución, ocurriendo la separación del cargo de TECNICO Radiólogo (II). Mediante el cual, la actuación írrita de la Administración origina la separación de mi cargo y por tanto la suspensión de mi sueldo y demás beneficios socio-económicos.

-TERCERO: Se ordene la reincorporación a ocupar mi cargo Técnico Radiólogo II, que venía desempeñando desde el día 1° de agosto del año 1999, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, en el Ambulatorio Militar “La Rosaleda”, ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; adscrito a la Dirección de Salud del Ministerio Popular Para la Defensa.

- CUARTO: Se me cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha que haga efectiva mi reincorporación, así como todos los beneficios de ley como, bono vacacional, tickets, de alimentación, entro otros.

- QUINTO: Y dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano MILENA MADELEING MAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.039.513 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.039.513, en que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución, signado bajo el N°07603, contentivo de la Resolución N° 020039, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se le destituye del cargo de TÉCNICO RADIÓLIOGO (TI) en la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrita al Ambulatorio Militar “La Rosaleda”.
Con respecto al “Vicio de Falso Supuesto de Hecho” alegó la querellante que “(…) la irrita actuación de destitución notificada en fecha 15 de noviembre del 2017 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa se circunscribe en señalar que la comisión de falsos hechos, como presuntas inasistencias injustificadas, las cuales además fueron escogidas a la azar, prácticamente con premeditación al señalar día de por medio, es decir, un día de trabajo y uno no, además de señalar días feriados y no laborables como sábados y domingos imposibles de justificar por cuanto el horario laboral comprendido es de lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm (…)”.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa señaló que “(…) no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se hayan violentado derechos constitucionales de la recurrente, en virtud que el órgano querellado, cuando decidió procedente la Medida de Destitución de la ciudadana Milena Maza, fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron, (Como lo fue las inasistencias injustificadas) y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución (…)”.
En este orden de ideas, importante señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el Vicio de Falso Supuesto se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo, así como también cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez) estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, podemos concluir que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se materializa cuando la Administración Pública fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron; ahora bien, visto que el Acto Administrativo Impugnado decidió la destitución de la hoy querellante al establecer:

“PRIMERO: DESTITUIR a la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.039.513, quien ocupa el cargo de TÉCNICO RADIÓLOGO (PI) en la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrita al Ambulatorio Militar (…) por encuadrarse su conducta en el supuesto establecido en el Artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (en virtud de que la precitada funcionaria dejó de asistir a sus labores los días 01, 05, 07, 11, 29, 31, de diciembre de 2015, y 04, 06, 10, 12, 16, 20, 22, 24, 26 y 28 de enero de 2016) sin presentar justificativo alguno que avalara tales inasistencias”. (Folio 147 del expediente administrativo).

Este Juzgado estima pertinente destacar – en primer lugar- el contenido de la norma prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omisis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Expuesto lo anterior, se desprende del expediente administrativo que la parte actora no realizó la consignación en el lapso correspondiente de los justificativos que desvirtuaran tales inasistencias a su horario de trabajo, todo lo cual se desprende de las actas suscritas por los ciudadanos: Director Cnel. Miguel Ángel Ventura Romero, Sub- Directora Cnela. Marisol Coromoto Ávila Ramos, Jefe del Dpto. de Personal Cap. Sandra Yasmin Palacios Key, Jefe del Servicio de Radiología Tte. Nelly Yolanda Puertas Rodríguez y el Técnico Administrativo José Gregorio Pérez Hernández, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.512.484, V- 9.414.814, V- 13.800.775, V- 10.382.914 y V- 8.677.580, respectivamente, correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2015) y enero, febrero y marzo del año dos mil dieciséis (2016) las cuales corren insertas del folio quince (15) al folio veinte (20), asimismo, se desprende de los folios veintinueve (29) al setenta y cinco (75) documentales denominadas: “llamados de atención” por faltas injustificadas las cuales corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Hechas tales precisiones, este Juzgado estima que las documentales cursantes en autos no demostraron que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa haya incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en consecuencia, se desecha esta denuncia al no comprobarse tal vicio en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la “Violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso: Ausencia del Procedimiento Legalmente Establecido” la parte actora manifestó que “(…) estamos en presencia de una ausencia total del procedimiento legalmente establecido creando así un estado de indefensión así como de incertidumbre al funcionario, toda vez que no tuvo acceso a los presuntos elementos que conformaron la investigación para poder formular y precisar sus estrategias de defensa (…)”. Por su parte la representación judicial del ente querellado arguyó que “(…) luego la Oficina de Gestión Humana notificara debidamente a la funcionaria de la averiguación disciplinaria seguida en su contra, tal y como lo prevé los artículos 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En este orden de ideas, este Tribunal en aras de determinar su existencia o no, considera necesario reproducir – primeramente- el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Delimitado lo anterior, para poder establecer si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un debido proceso, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, ya sea administrativa o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente, se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Precisado lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante a fin de verificar el cumplimiento de las fases supra mencionadas:

1. Inicio del procedimiento: Riela en folio noventa y nueve (99) auto de apertura de averiguación administrativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

2. Notificación: Riela en el folio ciento dos (102) y ciento tres (103) documentales dirigidas a agotar la notificación de la hoy querellante, respecto del procedimiento administrativo que se le seguía. Asimismo, del folio ciento cuatro (104), se desprende que la parte actora se dio por notificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

3. Formulación de cargos: Riela entre los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) documentales inherentes al lapso de formulación de cargos a la hoy querellante.

4. Descargos: consta entre los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y cuatro (134) el escrito de descargo, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

5. Lapso probatorio: corre en el folio ciento quince (115) que el querellante dispondrá que dispondrá de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conducentes, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

6. Opinión de la consultoría jurídica: Riela entre el folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) oficio N° MPPD-CJ-D: 1252, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), Opinión Jurídica suscrita por el Coronel Adolfo Miguel Castillo Hernández, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa., mediante la cual consideró PROCEDENTE la DESTITUCIÓN de la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, quien ocupaba el cargo de TÉCNICO RADIÓLOGO (PI).

7. Decisión: se desprende del folio ciento cuarenta y siete (174) Resolución N° 019943 de fecha trece (13) de julio de 2017, mediante el cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, resolvió destituir a la hoy querellante.

8. Notificación: consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) notificación de destitución, de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dirigida a la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, en la cual se le notifica del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procede contra de dicho acto, el tribunal competente en la materia y el término para su presentación.

En virtud de la normativa jurídica antes citada y las documentales supra mencionadas, estima esta Juzgadora que la denuncia planteada por la parte actora, referente a las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de las fases del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.039.513, asistida por la abogada YIDAA JOSEFINA TORO DELGADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.648, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo de Destitución signado bajo el N° 0 7603, contentivo de la Resolución N° 020039, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se le destituye del cargo de TÉCNICO RADIÓLIOGO (PI) en la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrita al Ambulatorio Militar “La Rosaleda”, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.039.513, asistida por el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra el Acto Administrativo de Destitución signado bajo el N° 07603, contentivo de la Resolución N° 020039, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA


Exp. 2832
MTdeS/GT/RP/dc



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