Decisión Nº 2841 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expediente2841
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE: 2841.

AGRAVIADO: ciudadanos ROBERT BENITEZ, JOSÉ MARTINEZ y ADRIAN PIÑANGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.860.942, 5.382.093 y 10.739.792, respectivamente.

AGRAVIANTE: ciudadana MARIALYS ORTEGANO, en su carácter de CONSULTORA JURÍDICA ENCARGADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2018, los ciudadanos ROBERT BENITEZ, JOSÉ MARTINEZ y ADRIAN PIÑANGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.860.942, 5.382.093 y 10.739.792, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.383, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la ciudadana MARIALYS ORTEGANO, en su carácter de CONSULTORA JURÍDICA ENCARGADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en darles oportuna respuesta y permitirles el acceso al Expediente Electoral del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosas, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRAIN – LIQUIMAEN).

En fecha 12 de abril de 2018, efectuada la Distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2018.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previo a las consideraciones siguientes:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Alegaron que la Consultoría Jurídica de la Sede Principal del Consejo Nacional Electoral ha transgredido sus derechos constitucionales, al no dar oportuna respuesta sobre la Solicitud de Reconocimiento del Proceso Electoral de la nueva Junta Directiva y de la decisión de la impugnación interpuesta contra el proceso eleccionario por la Junta Directiva vencida del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosas, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRAIN – LIQUIMAEN), donde en fecha 22 de diciembre de 2017 el expediente paso de “sustanciación” a “decisión”, por lo que ha pasado con creces el lapso para que la Consultoría Jurídica emita su pronunciamiento.
Narraron que la Consultoría Jurídica del ente electoral, les prohibió el acceso al expediente antes mencionado, impidiéndoles así revisar y obtener copias de su contenido, por lo que invocan los derechos difusos de todos los trabajadores afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosas, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRAIN – LIQUIMAEN), ya que el Consejo Nacional Electoral no les otorgó oportuna respuesta sobre un proceso electoral que es del interés de todos sus miembros.
Indicaron que “esta conducta asumida por la Consultoría Jurídica de la sede principal del Concejo Nacional Electoral, violenta lo establecido en nuestra Carta Magna de tener acceso a una RESPUESTA OPORTUNA, accesible, expedita, sin dilatación alguna, a pesar de que el Estado reconoce como interés publico el desarrollo de los procesos electorales de las organizaciones sindicales y el Estado ha manifestado ante la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.) en reiteradas ocasiones que el interés que tiene el Estado es de proteger a las organizaciones sindicales (…)”
Expresaron que tomando en cuenta la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución Patria, y en vista de que la Consultoría Jurídica de la Sede Principal del Consejo Nacional Electoral (CNE), no ha dado respuesta oportuna a sus requerimiento e igualmente, les ha impedido el acceso al expediente, concluyen que se ha constituido una violación a sus derechos constitucionales.
Arguyeron que “la obtención de información sea esta proveniente de una solicitud o de imponernos del contenido de una decisión como es en el caso que nos ocupa, que tenemos un interés legitimo de obtener la certificación del proceso electoral y que así mismo se requiere tener acceso físico al contenido del expediente para poder sacar las copias y ejercer el derecho al cual fuimos electos, por lo tanto es necesario que nosotros tengamos el contenido de los documentos que constan en el expediente para realizar las respectivas acciones pertinentes pero al impedirnos a tener acceso al expediente y a una OPORTUNA RESPUESTA se nos violenta derechos constitucionales y se nos impide realizar las mencionadas actuaciones lo que conlleva una irrita y flagrante violación al debido proceso, por cuanto es vital el pronunciamiento de la mencionada Consultoría Jurídica ya que la información es esencial para la organización sindical, con el objeto de tener el reconocimiento respectivo por el órgano competente.”
Petitorio:
“Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva que se ha de dictar (…)”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Por tanto, la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectoras del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606 contenida en Expediente Nº 10-1220, de fecha 05 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual, visto que la acción de amparo constitucional había sido ejercida contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de los ciudadanos ROBERT BENITEZ, JOSÉ MARTINEZ y ADRIAN PIÑANGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.860.942, 5.382.093 y 10.739.792, respectivamente, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 28 y 51, así como los artículos 8 y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concluye esta Juzgadora que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior, debiendo en consecuencia declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional. Así se Decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas como lo son la movilización inmediata del aparato judicial y la preferencia en su tramitación, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que a la acción de amparo constitucional, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario.” (Negrillas de este Tribunal).
Por tanto, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto a la acción de amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que, la misma ha sido ejercida contra la ciudadana Marialys Ortegano, en su carácter de Consultora Jurídica Encargada del Consejo Nacional Electoral (CNE), por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 28 y 51, así como los artículos 8 y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al impedirles el acceso al Expediente Electoral del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosas, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRAIN – LIQUIMAEN) así como la falta de respuesta oportuna sobre la solicitud de Reconocimiento del Proceso Electoral de la nueva Junta Directiva y de la decisión sobre la impugnación interpuesta contra el proceso eleccionario por la Junta Directiva vencida del referido Sindicato.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo constitucional contra una presunta abstención en la que incurrió la Consultora Jurídica Encargada del Consejo Nacional Electoral, al impedirles el acceso al Expediente Electoral y al no dar respuesta oportuna sobre la solicitud de Reconocimiento del Proceso Electoral de la nueva Junta Directiva y de la decisión sobre la impugnación interpuesta contra el proceso eleccionario por la Junta Directiva vencida del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosas, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRAIN – LIQUIMAEN).
Al respecto, observa esta Juzgadora que, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por tanto, al corresponder a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también de los hechos e inactividad de la Administración, tales órganos tienen competencia para restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o por las vías de hecho de la Administración.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que, el concepto de “abstención”, va referido a aquellas situaciones de hecho en que la administración se exime de dar respuesta a una petición efectuada por el administrado.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente acotar que la primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley”; de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de febrero de 1984, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “ frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma”
Es importante destacar que la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia contenía el fundamento legal del recurso jurisdiccional contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos en el artículo 42.23 se consagraba la competencia de la Corte como el más alto Tribunal de la República para conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas; asimismo, el artículo 182 de la precitada Ley, establecía la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas, y la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía competencia para conocer y decidir del recurso sub-examen de acuerdo a la competencia residual.

Igualmente, tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen competencial previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al recurso bajo análisis, fue alterada quedando expresamente atribuida la competencia para conocer de este recurso a la Sala Político Administrativa por las omisiones de funcionarios nacionales, de acuerdo al artículo 5 numeral 26 es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como el más alto Tribunal de la República:

“Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.
Del análisis de la citada Ley, se aprecia que la citada es la única disposición que hace referencia al recurso jurisdiccional de abstención y circunscribe la competencia en razón del nivel al cual tiene adscripción la persona, en el caso concreto, se refiere al nivel nacional nombrando taxativamente:

• Al Presidente o Presidenta de la República
• Al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República
• A los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional
• Las máximas autoridades de los demás organismos de rango
Constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa

• Al Alcalde del Distrito Capital.
Con el objeto de llenar el vacío legal que trajo consigo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia determinó las competencias de los Tribunales y de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 27 de octubre de 2004 la SPA-TSJ (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Hatillo), estableció las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre otras en el numeral 4º, estableció:
“Conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.”
De lo anterior se colige con meridiana claridad que el Recurso por Abstención o Carencia tiene dos caracteres fundamentales, y estos son:
1. Es un recurso que procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta y;
2. Constituye un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, y busca una actuación judicial que obligue a la Administración a adoptar la decisión omitida, no deduciéndose de la interpretación de la normativa que el juez contencioso-administrativo pueda sustituirse a la Administración y proveer en lo conducente.

Igualmente, se desprende de las consideraciones anteriores que el recurso bajo análisis persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida; es decir, la falta de respuesta por parte de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral.

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado evidencia que al impedirles el acceso al Expediente Electoral y al no dar respuesta oportuna sobre la solicitud de Reconocimiento del Proceso Electoral de la nueva Junta Directiva y de la decisión sobre la impugnación interpuesta contra el proceso eleccionario por la Junta Directiva vencida del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosas, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRAIN – LIQUIMAEN) , la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral (CNE), que la vía idónea para recurrir de la actuación de la administración es el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERT BENITEZ, JOSÉ MARTINEZ y ADRIAN PIÑANGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.860.942, 5.382.093 y 10.739.792, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.383, contra la negativa de la ciudadana MARIALYS ORTEGANO, en su carácter de CONSULTORA JURÍDICA ENCARGADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en darles oportuna respuesta y permitirles el acceso al Expediente Electoral del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosas, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRAIN – LIQUIMAEN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO



Exp. No. 2841
MTdeS/BM/rjpd

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