REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°
Exp. 2844-16
PARTE QUERELLANTE: C.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.156.844.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: L.A.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.255.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°:2844-16.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
Por sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada procedió a dar contestación a la presente causa ejercida por el ciudadano C.G.M.R..
El 29 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral Preliminar, con la presencia del abogado O.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.M.R. consignando escrito de promoción de pruebas; y por consiguiente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Por auto dictado el 18 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado O.P.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.M.R.; pruebas que no requieren de evacuación.
En fecha 05 de mayo de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por encontrarse terminada la sustanciación del mismo.
El 08 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante seguidamente consignó escrito de conclusiones; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Por medio de decisión N° 2014-1221, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2014, declinó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte querellante, solicitó regulación de la competencia.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015, se acordó certificar por Secretaria las copias consignadas de las actuaciones solicitadas por la parte recurrente, a los fines que sean remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de abril de 2015, la Sala Político Administrativo dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-075, relacionado con el recurso de regulación de competencia, mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión de las copias certificadas del escrito contentivo del Recurso interpuesta, así como de las actas y documentos con que se acompañó la misma en el expediente identificado con el Nro. AP42-G-2012-000831.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01406 mediante la cual declaró la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por medio de Oficio Nro. 0571, de fecha 17 de febrero de 2016 suscrito por la Sala Político Administrativa, se remitió el expediente signado con el N° AA40-A-2015-000250 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
El 08 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), asignó a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.G.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.156.844, debidamente asistido por el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme el procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 07 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza quien suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante donde ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2013; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2016, la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.312, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, promovió escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación las pruebas promovidas por la parte querellada, declarando inadmisible el particular cuarto, cual fue objeto de oposición por parte del querellante.
En fecha 10 de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes, en la cual ratificaron sus alegatos correspondientes; solicitando la suspensión de la causa por un término de quince (15) días de despacho, y vencido el lapso perentorio, la misma se reanudaría en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo.
El 16 de noviembre de 2016, se emitió auto mediante el cual se acordó dictar el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez conste en auto el recibo del expediente signado bajo el N° AP42-6-202-000831, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por medio de auto dictado el 14 de agosto de 2017, se dio entrada el expediente in comento.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2019, se evidenció que por error material involuntario se procedió a recibir en fecha 14 de agosto de 2017, el expediente signado con el N° 2985-17, el cual pertenece a la causa signada como 2844-16 de la nomenclatura de este Juzgado, motivo por el cual, se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza por separada; y en relación a la numeración que se le dio al citado expediente 2985-17 se ordenó dejar sin efecto el mismo y se le designó la misma nomenclatura a la cual pertenece como lo es 2844-16.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, empezó a laborar en la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 04 de septiembre de 2004, cuando salió de reposo médico por presentar hernias discales.
Aseveró que, en fecha 24 de septiembre de 2003, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, sin notificación alguna, lo retiró del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estando activo como funcionario policial.
Esgrimió que, el 22 de marzo de 2006 recibió un comunicado por parte del Director de Recursos Humanos donde se le informó que en noviembre de 2005 se había cumplido un lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo ininterrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, esto con el fin de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la incapacidad permanente o la reincorporación de sus labores, ya que la Alcaldía no podía seguir cancelándole las quincenas.
Adujo que, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el objeto de tramitar la pensión de invalidez o la correspondiente reincorporación, todo lo cual le fue negado, debido a que la Alcaldía está en mora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aun cuando se le descontaban de sus quincenas el aporte correspondiente.
Arguyó que, el 01 de marzo de 2007, se expidió el Certificado de Incapacidad N° 31230, mediante el cual se expresaba que debía reintegrarse el 02 de abril de 2007 a sus labores rutinarias de trabajo.
Manifestó que, en fecha 26 de septiembre de 2007, por cuando se le seguía negando la reincorporación al trabajo y ante los obstáculos para que se le otorgara la pensión de invalidez, procedió a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el mismo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Sostuvo que, ante esa decisión ejerció recurso de apelación, siendo el mismo declarado Con Lugar por el Tribunal de Alzada, según se evidenció por sentencia N° 2008-00488, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aseveró que, una vez de efectuada la remisión del expediente al Tribunal de origen, se emitió otra declaratoria de inadmisibilidad por el mismo Juzgado Décimo, de la cual, el hoy querellante no apeló, ni tampoco presentó recusación, lo cual incrementó más los daños causados, los cuales, en primer lugar, son imputables a la Alcaldía Independencia y sus máximas autoridades involucradas (Alcalde, Director de la Policía Municipal, Director de Recursos Humanos y la Síndico), ya que a su decir, si dicha Alcaldía hubiese estado al día con el pago de las cotizaciones personales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es factible que se le haya otorgado al menos oportunamente la pensión de invalidez para que así fuese menos el daño patrimonial y moral que los que se le han ocasionado y se le sigue ocasionando, toda vez que hasta la fecha no tiene empleo, ni salud, ni siquiera una pensión de invalidez que alivie su precaria condición económica, luego de haber laborado durante 12 años con sacrificio y responsabilidad en pro de la seguridad ciudadana.
Manifestó que, en fecha 05 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, emitió el oficio N° 0294-10, mediante el cual se le otorgó al hoy querellante una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”.
Aseveró que, el 09 de mayo de 2011, el hoy querellante, insistió en solicitar la pensión de invalidez y hasta la fecha no se emitió el dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que determine la invalidez permanente, para laborar, y a su decir mal podría emitirse dicho dictamen si persiste el hecho de haber sido desincorporado del Instituto.
Esgrimió que, por partida doble ha sido objeto de daño por parte de la Alcaldía, no solo por el hecho de haber sido despedido estando de reposo, sino que siendo además acreedor de la pensión de invalidez por causa de enfermedad desde el año 2004, hasta el presente año, no ha percibido ninguna pensión, por causa imputable al patrono por su incumplimiento en el pago de las cotizaciones del IVSS, e igualmente resulta imputable por el hecho ilícito de haberlo desincorporado del prenombrado Instituto.
Argumentó que, no queda ninguna duda acerca del obligatorio resarcimiento del Daño Moral causado en el presente caso, ya que la reparación del Daño Moral debe llevarse a cabo por el agente generador del mismo, el cual es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tanto por su omisión negligente al incumplir con el pago de las cotizaciones obligatorias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como por su actuación administrativa de haber desincorporado al hoy querellante mientras seguían descontándole el aporte correspondiente de sus quincenas, lo que le ocasionó sufrimientos, penurias, trastornos emocionales y lesiones a su derecho a la seguridad social por cuanto sigue sin percibir hasta la fecha la pensión de invalidez.
Increpa que, queda bien demostrado el hecho ilícito generador del Daño Moral causado y que se le sigue causando, por cuanto se le continúa manteniendo el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción, cuyo petitum dolores se reclama.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso por daño moral, y en consecuencia se condene a la querellada al pago de la suma estimada por Daño Moral, es decir, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.300.000,00) o al pago de una suma mayor estimada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La apoderada judicial de la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Aduce que el hoy querellante, en virtud de su condición física ameritó estar de reposo continuo desde el 04/09/2004, lo que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía que representa, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, actuó ajustado a derecho en relación a la notificación del ciudadano de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo relacionado a su Pensión de Invalidez.
Alegó que, el retiro del ciudadano C.G.M.R. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 24 de septiembre de 2003, fue por error involuntario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante el 26 de agosto de 2005 el Departamento de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la cual levantaron un acta signada bajo el N° 269-05 donde se dejó constancia del referido error.
Mantuvo que, el 26 de julio de 2006 el Departamento de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), volvió a dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de levantar acta dejando constancia: “…/… Es procedente el presente debito por cuanto el trabajador en referencia se le elaboró acta N° 269 año 2005 la misma proceso sin embargo no reflejaron en su Cta. Individual los periodos arriba señalados el trabajador indicado ingresó el 01-09-1994 actualmente fue suspendido de su cargo al agotarse las 52 semanas y seis meses de reposo por lo ante (sic) expuesto hizo solicitud de pensión por invalidez…”
Explicó que, por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, se subsanó el error, no obstante un (1) año después en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encontraba todavía en proceso, y los años que no se reflejaron no fue por causa de la Alcaldía por cuanto en el Acta N° 269-05 se dejó constancia de los años 2003 al 2005 y de todos los recibos de pagos desde el año 94 al 2005 no siendo así imputable al hoy querellado dicha actuación, ya que antes de emitir la referida acta deben verificar que efectivamente se haya cumplido los requisitos para proceder a reconocer y cargar al sistema todas las cotizaciones correspondientes.
Aseveró que, en relación a la mora que presuntamente presentaba la Alcaldía ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para la fecha que el hoy querellante inició su trámite para obtener el beneficio de pensión por incapacidad, se tiene que señalar que la Ley del Seguro Social no establece la imposibilidad de los asegurados en tramitar su pensión de incapacidad, solamente se requiere lo tipificado en el articulo 14 ejusdem.
Dedujo que para el 2006, fecha en que alega el hoy querellante procedió a iniciar el trámite, ya por parte de la Alcaldía se había enmendado el error quedando de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realizar el correspondiente registro de sus cotizaciones.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante, de acuerdo a lo anteriormente descrito y solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.M.R., antes identificado. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano C.G.M.R., antes identificado, pretende que la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cancele la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.300.000,00) por daño moral y como consecuencia de ello, el otorgamiento de la pensión de invalidez.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ
En lo relativo a la pensión de invalidez se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“En fecha 22 de marzo de 2006 recibí un comunicado por escrito del Director de Recurso Humanos, que acompaño marcado con la letra “B” (sic) donde se me informa que en el mes de noviembre de 2005 se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido (sic) establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, esto con el fin de que tramitara ante el IVSS la incapacidad permanente o la reincorporación a mis labores, ya que la citada Alcaldía no podía seguir cancelándome las quincenas.
Que, a pesar de mi disconformidad con la actuación administrativa contenida en el comunicado ut supra, me dirigí a el IVSS con el objeto de tramitar la pensión de invalidez o la correspondiente reincorporación, todo lo cual fue negado, descontaban de mis quincenas el aporte correspondiente…”
Por su parte la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“…por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, se subsanó el error, no obstante a un año después en el I.V.S.S. se encontraba todavía en proceso (sic), y los años que no se reflejaron no fue por causa de la Alcaldía por cuanto en el Acta N° 269-05 se dejó constancia de los años 2003 al 2005 y de todos los recibos de pagos desde el año 94 al 2005 no siendo imputable a mi representada tal situación, ya que antes de emitir la referida acta deben verificar que efectivamente se hayan cumplido los requisitos para proceder a reconocer y cargar al sistema todas las cotizaciones correspondientes.
En relación a la mora que presuntamente presentaba la Alcaldía ante el I.V.S.S., para la fecha que el ciudadano C.G.M.R. inicio su trámite para obtener el beneficio de pensión por incapacidad, es importante señalar que la Ley del Seguro Social no tipifica la imposibilidad de los asegurados en tramitar su pensión de incapacidad, solamente se requiere de acuerdo al artículo 14 ejusdem…”
Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano C.G.M.R., antes identificado, cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a determinar lo establecido en los artículos 80 y 86, de la manera siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre la base de las normas trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).
Así mismo el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
Artículo 27: “los funcionarios o funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social”.
Ahora bien, la pensión por incapacidad es un derecho incluido en las circunstancias de previsión social, para la cual existe una serie de condiciones que necesariamente afectan al trabajador y le impiden continuar con sus funciones laborales cotidianas debido al percance que representan para su salud, debiendo esto concurrir con otros requisitos establecidos en la Ley para la procedencia del otorgamiento de este beneficio, en este sentido este Tribunal considera que la pensión por incapacidad o de invalidez, se incluye en el derecho Constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es incapacitado.
En este sentido se tiene que la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: M.F.).
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el Texto Constitucional estará regulado por una Ley Orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio Constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del Derecho Constitucional de jubilación y pensión.
A tenor de lo anterior, se tiene del artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, lo siguiente:
‘Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un periodo no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Parágrafo Único: En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicio.’ (Resaltado de este Tribunal).
De la transcripción del artículo anterior, se desprende claramente que, para que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, otorgue el beneficio de pensión por incapacidad debe el funcionario cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, a saber:
• Haber prestado servicios por un período no menor de tres años.
• Que no sea posible el otorgamiento del beneficio del derecho a la jubilación.
• Ser certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la discapacidad alegada.
Al respecto esta Juzgadora observa que en el expediente administrativo del hoy querellante, se presentó la “Constancia de Trabajo emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS)”, en fecha 044 de mayo de 2011, mediante el cual indica como fecha de ingreso, al Órgano querellado, el 1° de septiembre de 1994, y como fecha de retiro el 30 de abril de 2006, tal y como riela al folio 40 del mencionado expediente.
En relación al estado de salud de ciudadano C.G.M.R., se tiene que riela al folio 11, del expediente administrativo del hoy querellante, “Evaluación de Incapacidad Residual”, de la cual se tiene los siguientes particulares:
• “Diagnostico: PO Artrodesis Lumbosacra L4-S1. Sindrome Espalda Fallida. Escoliosis Dorsolumbar Izquierda. Radiculopatia Multiple L3-L4-L5”.
• “Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo: 67 %”.
Ahora bien, se entiende que la pensión por incapacidad se le otorga al funcionario que ha perdido su capacidad para laborar, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, en este sentido se entiende que esa incapacidad es representada por la pérdida de dos o tres tercios de la capacidad para trabajar, siendo grado o porcentaje determinado por la reglamentación especial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en resumidas cuentas, el fin último de este beneficio, es garantizar al beneficiario el percibimiento de una cantidad dineraria periódica que le permita cubrir los gatos de subsistencia y a la vez mantener una calidad de vida cónsona a los lineamientos constitucionales garantes de la integridad de las personas.
En este sentido y con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 80 y 86 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Tribunal observa que el ciudadano C.G.M.R., plenamente identificado y hoy querellante, cumple con los requisitos establecidos en el precitado artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en este sentido se evidencia del folio 40 del expediente disciplinario, constancia de trabajo del ciudadano querellante, de la que se tiene como fecha de ingreso el 1° de septiembre de 1994, y fecha de retiro el 30 de abril de 2006, es decir, prestó servicio por un periodo no menor de tres (3) años, como señala la norma comento razón por lo cual se considera suficientemente lleno este extremo exigido por el artículo in comento, asimismo, se desprende de lo anterior, que el querellante no reúne los requisitos para que se le otorgue el beneficio de la jubilación, en virtud de que no cumple con la exigencia etaria contemplada en el artículo 8 de la referida ley para concederle tal beneficio y; finalmente consta al folio 11 del expediente administrativo, evaluación de incapacidad residual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscrito por el entonces Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el Doctor M.F., de la cual se tiene que el hoy accionante, presenta un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), define en su artículo 82 como Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral: “La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.”
De lo anterior, este Tribunal evidencia que en consecuencia de ello, y como quiera que el hoy querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le fue otorgado o es poseedor de una Incapacidad Residual de un sesenta y siete por ciento (67%), por perdida de su capacidad para el trabajo, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la solicitud de Pensión por Incapacidad, solicitado por el mencionado ciudadano, por ende, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realice los trámites administrativos correspondientes al disfrute de la Pensión por Invalidez, en virtud de la incapacidad residual y que representa el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, según consta en Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04 de diciembre de 2008 emitida por el Doctor M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual . Así se decide.
DEL DAÑO MORAL
En lo relativo al daño moral se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“…no queda ninguna duda acerca del obligatorio resarcimiento del Daño Moral causado en el caso que nos ocupa, ya que la reparación del Daño Moral debe llevarse a cabo por el agente generador del mismo, cual es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tanto por su omisión negligente al incumplir con el pago de las cotizaciones obligatorias del IVSS, como por su actuación administrativa de haberme desincorporado de dicho Instituto mientras seguía descontándome el aporte correspondiente de mis quincenas, todo lo cual, en consecuencia, me ha generado sufrimientos, penurias, trastornos económicos y lesiones a mi derecho a la seguridad social, por cuanto sigo sin percibir hasta la fecha la pensión de invalidez que me permita vivir con dignidad y cubrir para sí y mi familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.”
Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“En relación al retiro del ciudadano del I.V.S.S. en fecha 24/09/2003, se pudo constatar que fue por error involuntario, no obstante en fecha 26/08/2005 (sic) el Departamento de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se apersonaron a la Dirección de Recursos Humanos y levantaron un acta signada bajo el N° 269-05 mediante la cual dejaban constancia del error y en la cual se aprecia lo siguiente: “…/…(sic)es procedente el presente debito por cuanto el trabajador en referencia fue retirado por error involuntario según cuenta individual por internet
Ante tales alegatos, esta Juzgadora considera pertinente citar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., señaló lo siguiente:
(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (V... sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M. De Briceño).
Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 377 de fecha 07-6-2013, señalo (sic):
…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente administrativo, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Cursa al folio 6 del expediente administrativo, Comunicado de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por la Dra. R.A., en su carácter de Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se dejó constancia del cumplimiento del hoy querellante C.G.M.R., de su reposo un año ininterrumpido desde el 01/03/2005 hasta el 01/03/2006; seguidamente se levantó un acta para que el entonces querellante fuera incluido en el sistema de Seguro Social.
• Riela al folio 17, Comunicación de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por la entonces Defensora Adjunta de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Estado Miranda, Sunsede Charallave, mediante el cual dejó constancia del hoy querellante realizando los trámites de la pensión de incapacidad ante el Seguro Social y la cual fue negada por tener 3 años sin cotizar, aun cuando el hoy querellante alega que se lo descontaron de su salario.
• Riela al folio 22 al 23 del expediente administrativo, Oficio N° 0294-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, suscrito por el entonces Médico Especialista en S.O. I, Diresat Miranda, mediante el cual certifica la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que posee el hoy querellante.
• Cursa al folio 40 al 41 del expediente administrativo, Constancias de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se evidencia la fecha de ingreso 1° de septiembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2006, su fecha de retiro.
• Riela al folio 48 al 53 del expediente administrativo, Cuentas Individuales del año 2006 del hoy querellante C.G.M.R., mediante el cual se observa que su fecha de egreso fue el 24 de septiembre de 2003 y su estatus de asegurado se observa como CESANTE.
• Cursa al folio 56 del expediente administrativo, Cuenta Individual de fecha 08 de enero de 2004 del hoy querellante, donde se observa el estatus del asegurado como ACTIVO.
• Riela al folio 60 del expediente administrativo, Acta N° 267-2006 de fecha 26 de julio de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se demuestra que para esa fecha el hoy querellante hizo solicitud de pensión de invalidez.
• Cursa la folio 93 al folio 96 del expediente administrativo, Informes del Hospital Central de Maracay que se le practicó al hoy querellante, una resonancia magnética de columna Lumbo Sacra, en la que se concluyó que para esa época tenía: Anillo fibroso prominente y hernia discal.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se tiene que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la victima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación a favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, en que este caso el hoy querellante solicita se le condene a la Institución al pago de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (6.300.000,00) o al pago de una suma mayor a la estimada.
En base a lo anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De la norma antes citada, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el accionante, el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).” (Negritas de quien sentencia).
En ese orden de ideas, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar la cual riela al folio 82 del expediente administrativo; con la presencia de ambas partes, donde el apoderado judicial de la parte demandada convino en pagar por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral derivado de la relación laboral en dos cuotas, la primera de ellas en un lapso de treinta (30) días y la segunda en un lapso igual siguientes al pago de la primera cuota; lo cual hace presumir a este Juzgado el incumplimiento del pago por no constar el recibo en el expediente.
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte querellada, es decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, le notificó al hoy querellante, que ya se le había cumplido el lapso de 52 semanas de reposo ininterrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, sin embargo, dicho querellante C.G.M.R., antes identifiado, solicitó la pensión de invalidez la cual no se le dio cumplimiento cuando se le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67 % y por medio de un informe se le consideró con una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requirieran trabajos con posturas forzadas repetitivas del tronco y manejo de cargas de peso, seguidamente el hoy querellante solicitó reintegrarse a sus labores la cual debía ser en fecha 02 de abril de 2007, por medio de haberse cumplido las 52 semanas de reposo, ya la Alcaldía no podía seguir cancelándole las quincenas, sin embargo se le negó la reincorporación a sus labores; por lo cual le ocasionó un incremento en el daño patrimonial y moral, en la actualidad, toda vez que para la fecha no posee algún empleo, ni salud, ni siquiera de una pensión de invalidez que alivie su condición económica, luego de haber laborado durante casi 12 años; razón por la cual se declara PROCEDENTE el pago de la suma por daño moral de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ( Bs. 6.300.000,00).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.M.R., titular de la cedula de identidad N° 6.156.844, asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755; a través del cual solicitó que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por daño moral y en consecuencia el otorgamiento de la pensión por invalidez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de la pensión de invalidez otorgado por un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67 %.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.300.000,00) por concepto de Daño Moral.
TERCERO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 22 de marzo de 2006, fecha en la cual el querellante fue notificado del cumplimiento del lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo ininterrumpido, hasta que se declare definitivamente la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
G.S.P.
E.E.C.S.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:30m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
E.E.C.S.
Exp. N° 2844-16/EECS/dc.