Decisión Nº 2849 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expediente2849
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2849

PARTE QUERELLANTE: Abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.013.336,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075 actuando en su propio nombre y representación

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2018, fue consignado por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.013.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075 actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS.

Efectuada la distribución de causas en fecha 14 de junio de 2018, le correspondió el conocimiento de la presente querella a este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.




II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

De los Hechos

Alega que “(…) El 20 de mayo de 1996, adquirí de la Asociación Civil Club El Aguasal, El Club, la cuota de participación-acción número 0959, por un precio de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000), hoy equivalentes a Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F: 585), tal y como se evidencia del contrato de venta firmado número 5038, inserto en el expediente administrativo. Luego, después de haber transcurrido casi nueve años de pago oportuno de las cuotas de mantenimiento, desafortunadamente, me retrasé, en el período 01 de julio de 2005 hasta 01 de septiembre de 2006, ambos meses inclusive, es decir, tuve un retraso de quince meses. El monto de la deuda confirmado por El Club, ascendió a la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.: 1.193.339), hoy equivalentes a Un Mil Ciento Noventa y Tres (Bs.: 1.193). Después de varias negociaciones y propuestas de pago, El Club me informó por intermedio de la abogada y apoderada judicial, Verónica Moreno, que el 21de noviembre de 2006, habían “procedido legalmente al remate de mi acción”. Le pedí el reintegro del remate del valor de la cuota de participación-acción de mi propiedad, a valores de mercado, menos la porción de cuotas de mantenimiento adeudadas, en cumplimiento de los estatutos sociales de El Club. Al día de hoy ha sido en vano, que establecen en su artículo 7, pérdida de la cualidad de socio, Parágrafo único, lo siguiente: “articulo 7… La Junta Directiva podrá optar entre adquirir la cuota, en cuyo caso bastará para la transferencia la correspondiente inscripción en el Libro de Socios de la Asociación, al precio del mercado, con deducción de los pagos pendientes del socio para con la Asociación (…)” (Sic) (Destacado del escrito)

Órgano Competente

Argumento que “(…) el 02 de enero de 2007, interpuse una denuncia ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para reclamar la violación de mis derechos constitucionales, por una parte El Club, no permitió el uso y disfrute de mi propiedad, porque alegaba que estaba retrasado el pago de las cuotas mensuales de mantenimiento, y por otro lado, no me reintegró, a precio de mercado, el dinero restante, una vez deducido las cuotas pendientes, en otras palabras las autoridades de El Club no cumplieron con sus propios estatutos internos (…)”

Expuso que el 19 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio, sin acuerdo alguno entre las partes, el 10 de diciembre de 2007, se inicia el proceso de sustanciación, el 05 de marzo de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, el 17 de marzo de 2008, se elaboró el proyecto, y que luego de varias visitas, le informaron que la institución estaba en reestructuración y la decisión por lo tanto estaba en espera.

Indicó que el 01 de febrero de 2010 a raíz de la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), le informaron después de asistir varias veces al referido ente, que debía esperar.

Que luego de varias visitas infructuosas, en ninguna de las oportunidades le entregaban constancia de ello.
Que el 18 de julio de 2011, se crea la Superintendencia de Costos y Precios Justos, cuyos resultados fueron idénticos al no obtener ni respuesta ni constancia de sus gestiones.
Que el 21 de noviembre de 2013, se crea la Superintendencia nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y el proceso seguía sin resultados.
Que ha impulsado el referido procedimiento durante los años 2016,2017 y 2018, siendo la última fecha 25 de abril de 2018.

Del derecho

Argumentó que la Institución está en mora y debe cumplir con el objeto de su creación, lo cual es, proteger a los ciudadanos de los excesos de los sujetos que violan los derechos económicos constitucionales, fundamentando tal argumento en los artículos 54,55 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Manifestó que la jurisprudencia acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al recurso de abstención o carencia ha señalado que “procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”

Del Perjuicio Patrimonial Causado

Alegó que “(…) la conducta omisiva por parte de las autoridades de El Club, en no querer reintegrarme el remanente entre el valor de mercado de la cuota de participación-acción de mi propiedad y la deuda por cuotas mensuales de mantenimiento retrasadas, como establece inexorablemente los estatutos sociales de El Club, me ha ocasionado un daño terrible a mi patrimonio (…)” (…) La falta de las autoridades genera en estos casos la obligación de indemnizar, o sea, reparar pecuniariamente los daños causados. Las autoridades de El Club se han negado a honrar su compromiso a lo que están obligados, no solamente por su reglamentación interna, sino también, por Ley, es decir, se aprovechan de la débil situación económica de los ciudadanos y les ocasiona irremediablemente un daño patrimonial. (…)” (sic) (Destacado del escrito)

Capitulo Quinto del Daño Moral Causado

Señaló que esa situación le afectó igualmente como padre de tres hijos, al referir que “(…) desde que las autoridades de El Club decidieron no reintegrarme el dinero que por derecho me correspondía, impidieron en forma directa el disfrute de nuestro tiempo libre, obstaculizando la adquisición de una propiedad similar para que mi familia tuviera un sano esparcimiento. Mi familia se vio afectada en su conjunto, nos impidieron el ejercicio y goce de un tiempo de diversión, pasatiempo y distracción, la conducta culposa de El Club ocasionó este desajuste emocional. Como un padre de familia puede explicarle a sus hijos que no han podido disfrutar de un tiempo de calidad, juntos de recreo, alegría, porque una persona por su conducta culposa se los ha impedido y lamentablemente, no hay manera de recuperarlo, esa impotencia acumulada de varios años genera una sensación de malestar, dolor, rabia, impotencia, casi que inexplicables. Después de pagar tantos años las cuotas de mantenimiento, un leve retraso, porque el mundo no es perfecto, y las autoridades no sólo deciden obstaculizar el uso y disfrute de las instalaciones de El Club, sino que intencionalmente, no devuelven el dinero que por derecho nos correspondía, impidiendo una mejor calidad de vida. Todas estas circunstancias ciudadano Juez, generan un grado de aflicción que debe ser indemnizado. Estos años de disfrute en familia con una mejor calidad han sido desperdiciados (…)” (Sic) (Destacado del escrito)

De la Insistencia en Sede Administrativa

Señala el recurrente que desde el 02 de enero de 2007 hasta la presente fecha existen actuaciones de su parte, y la Administración Pública no ha tomado una decisión, vulnerando sus derechos constitucionales por lo que se ve impelido a incoar la presente acción.

De la Cuantía

Estima el recurrente la presente demanda, tomando en cuenta como base el valor de mercado de la cuota de participación-acción a la fecha en Tres Billones de Bolívares Fuertes (Bs. 3.000.000.000), equivalente a 3.529.411,76 Unidades Tributarias.

Petitorio

Finalmente concluye su escrito libelar solicitando lo siguiente:

“(…) 1.- Una vez se ponga a derecho la Institución, le dé un plazo prudencial apegado a la norma, no más, recuerde usted que ya ha transcurrido un tiempo muy valioso siempre en perjuicio de mi familia tronchando derechos constitucionales, mejor calidad de vida, propiedad, debido proceso y justicia.
2.- Ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el pronunciamiento de Ley, para que la Asociación Civil Club el Aguasal, cumpla con su deber legal de reintegrar el valor de mercado actualizado a la fecha efectiva del pago, del remanente de la cuota de participación acción de mi representado.
3.- Ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar por el reiterado y añejado incumplimiento de parte de la Asociación Civil Club el Aguasal, en detrimento de los derechos constitucionales violentados de mi representado.
4.- En caso de transcurrir el tiempo prudencial, previamente indicado, sírvase ordenar a la Asociación Civil Club el Aguasal, la entrega del remanente adeudado, actualizado a valores de mercado al día del pago efectivo, incluyendo la corrección monetaria o ajuste por inflación, del monto adeudado, más los intereses de mora, también ajustados por la corrección monetaria o ajuste por inflación, desde el momento en que debió haber honrado su obligación de reintegro del remanente hasta el pago efectivo. E igualmente, le asigne, las sanciones pecuniarias pertinentes, dado el evidente incumplimiento y las violaciones a las normativas vigentes en la materia (…)” (Sic) (Destacado del escrito)

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, de la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley., a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. Así como el articulo 65 numeral 3 eiusdem, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demanda por abstención o carencia. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
Asimismo, se verifica que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye el objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados en el artículo 7 (Los órganos que componen la Administración Pública; los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa; los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional), lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados..En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas del silencio administrativo de un ente sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se observa que los Artículos 32 y 35 disponen:
Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.
Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
Para resolver la caducidad en cuanto a este petitorio, este J. considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Política Administrativa Exp. Nº 2013-0861, de fecha 1 de marzo de 2016, (INVERSIONES QZNO MAIQUETÍA, C.A vs INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), en la cual manifestó que:

“…Por cuanto el asunto debatido se refiere a la caducidad del recurso por abstención interpuesto por la representación judicial de la empresa Qzno Maiquetía, C.A. con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración respecto a los recursos de petición presentados por aquella, la Sala estima necesario citar parcialmente las normas que regulan los lapsos relacionados con el asunto que se examina.
En tal sentido observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo
Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
2. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.
Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Caducidad de la acción. (…)” (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención la Sala Politico Administrativa ha establecido lo siguiente:
(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y A.P., actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un 'micro animado', sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, C.C. (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)
A mayor abundamiento tenemos que en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 0667 del 06 de junio de 2012.
“(…)Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles…
…Tales pedimentos, por no requerir sustanciación, debieron ser resueltos en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, veinte (20) días hábiles, y el lapso para ejercer el recurso por abstención comenzaría a computarse una vez concluido el que tenía la Administración para responder las solicitudes formuladas…
…Revisado el análisis que hizo el a quo sobre cada una de esas comunicaciones, esta Alzada estima innecesario volver a calcular el lapso de caducidad respecto a cada una, y considera que basta con efectuarlo respecto a la última de ellas para determinar si había fenecido o no el lapso de que disponía la accionante para acudir al contencioso administrativo.
En este sentido observa, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 03 de junio de 2011, de modo que aplicando el criterio de esta Sala, vencidos los veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver, empezó a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse el 06 de julio de 2011. El recurso por abstención fue incoado el 24 de octubre de 2012, vencidos con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para hacerlo.
La Sala concluye que respecto a las citadas comunicaciones había fenecido el lapso para intentar el recurso por abstención y operado por tanto la caducidad. Así se decide (…)”
De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, así como, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 05 de marzo de 2008, venciéndose el lapso a que se contrae el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acto cuya nulidad reclama en fecha catorce (14) de junio de 2018 Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, la demanda por abstención o carencia visto que la accionada no ha emitido respuesta alguna a la solicitud realizadas por la parte accionante en fecha 05/13/2008.
En ese orden de ideas, procede este Juzgado a resolver sobre la caducidad, para lo cual observa que, las demandas por abstención o carencia que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre una persona (natural o jurídica) y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración.
Que en criterio este Tribunal apreciando lo antes mencionado, aprecia de las actas que forman el presente expediente se observa en el folio 04, escrito donde el ciudadano Félix Carrasquel., identificado ab-initio, interpone denuncia exponiendo su caso, ante el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en fecha dos (02) de enero de dos mil siete (2007) e igualmente riela en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), en tal sentido se considera lo siguiente:
En primer lugar, del escrito introducido en fecha 02/01/2007 al acto de audiencia oral y pública en fecha 05/03/2008, el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de conformidad con el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo al primero deberá resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo y con respecto al segundo que deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos, del caso en autos, apreciamos que desde el 05/03/2008 hasta el 02/04/2008, trascurrieron los veinte (20), días hábiles para que la administración diera respuesta a la solicitud, agotándose así la vía administrativa.
En segundo lugar y del criterio jurisprudencial antes mencionado, establece que conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.
Y el artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
De lo transcrito y antes expuesto, en la jurisprudencia estableció que los ciento ochenta (180) días continuos, se contaran una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles, por lo tanto desde el 02/05/2008 tenía el lapso antes descrito, para acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda por abstención fue interpuesta en fecha 14/06/2018, por ante este Juzgado Superior, es decir, diez (10) años dos (02) meses y doce (12) días después de la fecha que tenia para interponer la demanda por abstención, por lo que había transcurrido el lapso que supera con los ciento ochenta (180) días continuos señalados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la demanda resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.013.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.6855 actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS.
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De La Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC.,
GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las once (11:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO TOSTA

Exp. N° 2849
MTS/GT/Msp
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

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