Decisión Nº 2851-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-07-2017

Número de sentencia139-17
Número de expediente2851-16
Fecha27 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Medida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: OSCAR ISAAC ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.417.949.

REPRESENTACION JURIDICA DE LA PARTE QUERELLANTE: MILKO HERNANDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de defensor público cuarto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios(a) Policiales, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados FERNANDO JOSÉ MARIN MOSQUERA, IRACK JESUS MARQUEZ MORENO, JESUS FLORES DUQUE, ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ CASTELLANO, ALVARO BARBOSSA DE CAIRES, ALEJANDRA ISABEL MARQUEZ LUZARDO, MARIA YNES DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ LEON y CARMEN TERESA LOPEZ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.068, 83.875, 173.237, 176.654, 121.943, 181.194, 36.125 y 150.999 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (DESTITUCION)

EXPEDIENTE: 2851-16

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió la presente Querella Funcionarial proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en función de distribuidor.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2016, se admitió la presente querella funcionarial.
Mediante acta llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo solo el defensor judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el cual se dejó constancia de la solicitud de abrir el lapso probatorio.
Seguidamente, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva mediante la cual solo compareció el Defensor Público de la parte querellante, ratificando todo lo alegado en el escrito libelar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada; de igual modo, se difirió el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Finalmente, por auto de fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal ordena publicar el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la misma forma parte indisoluble del texto del fallo.
Estando en la oportunidad correspondiente para proceder a la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 108 de La Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO DE DEMANDA:

El abogado MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano OSCAR ISAAC ALEMÁN, antes identificado, presentaron escrito de Querella Funcionarial, en base a las siguientes argumentaciones:
Alega que, el día 01 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicios en la Policía de Caracas en el cargo de Oficial y posteriormente, fue adscrito al Departamento de Desviaciones Policiales con la Jerarquía de Oficial Jefe.
Argumenta que, en fecha 30 de noviembre de 2015, se le notificó del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 054/2015, suscrito por el Abogado Alejandro Antonio Castillo Rojas, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, que venía desempeñando en la Institución, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución contenida en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, según a su decir, “se pretende subsumir la conducta desplegada, como de negligencia y causada de manera intencional, cuando ya se ha demostrado suficientemente a través de las distintas actas y declaraciones por parte de mis jefes inmediatos, que me encontraba realizando labores de servicio cumpliendo instrucciones de mi jefe inmediato, es decir, del Supervisor Agregado Raduan Nasser, cuando [tuvo que dirigirse] en apoyo a socorrer a un ciudadano accidentado con su Vehículo, Toyota Yaris color gris, propiedad del ciudadano Mora David, titular de la cedula N°24.311.573,en la Redoma de la India, en el Paraíso”.
Arguye que, desde el mismo momento que se suscitaron los hechos, informó a sus superiores de las circunstancias en que ocurrieron tales hechos, y que ello se puede constatar de la declaración que realizó ante la Oficina de Actuación Policial (OAP) en fecha 29 de junio del año 2015.
Alega que de su declaración se puede extraer lo siguiente:
1. Que el armamento se extravía mientras realizaba labores de servicio, es decir, en un procedimiento al cual me dirigió por instrucciones de mi jefe inmediato, del Supervisor Agregado Raduan Nasser.
2. Que una vez que se percató que había extraviado el arma de reglamento, efectuó de manera inmediata varias llamadas telefónicas a su supervisor inmediato, el ciudadano Raduan Nasser, y que al no lograr tal comunicación, decidió llamar telefónicamente al Supervisor Giovanni Castro, a quien logró comunicarle lo sucedido.
3. Que una vez que logró la comunicación con el supervisor Giovanni Castro, ambos se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación el Paraíso, con la finalidad de interponer la denuncia respectiva.
4. Que posteriormente se trasladó tanto al Departamento de Armamento, como a la ORDP, con el propósito de comunicar lo sucedido.

Aduce que, es importante destacar que se comprometió con la Institución a resarcir el costo del Armamento Extraviado, puesto que en fecha 13 de mayo de 2015, dirigió comunicación al Comisionado Lic. Guariguata Roosevelt, Jefe del Departamento de Auditoría Interna.
Arguye que, en la minuta de fecha 03 de mayo de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado Raduan Nasset, adjunto a la Dirección de Respuesta a las Desviaciones Policiales, se dejó constancia que se recibió la novedad de lo sucedido por parte de su persona.
De igual forma considera importante referirse al escrito consignado por ante el supervisor Jefe Marlon Bastidas, Jefe del Parque y Armamento de la Policía de Caracas, en fecha 6 de Mayo del año 2015, donde le informó respecto a los hechos, donde se le extravió el arma de reglamento.
Aduce que, en virtud de lo anterior en el presente caso se decidió su destitución, configurándose, a su decir, el vicio de falso supuesto, por cuanto se inició un procedimiento de destitución basado en el hecho falso de que, estarían actuando de manera negligente o con la intención de causar un perjuicio material al Patrimonio de la República.
Arguye que, no se entiende como a pesar de que fue un hecho fortuito, que le pueda ocurrir a cualquier ser humano en cumplimiento de sus labores, en este caso en particular, ante labores de servicio, propuso llegar a un acuerdo de convenimiento de pago ante el comisionado Lic. Guariguata Roosevelt, Jefe del Departamento de Auditoría Interna, con la finalidad de resarcir el bien del Estado, sin recibir respuesta alguna hasta la presente fecha.
Expone que, la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, apreció erróneamente los hechos acaecidos, en virtud, de que pretende subsumir la conducta desplegada, como negligencia y causada de manera intencional, tales hechos, no pueden subsumirse en la norma jurídica en la que se sustenta el acto administrativo de destitución, careciendo este último de toda legitimidad.
Invoca la violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Convenios en Materia de Derechos Humanos suscritos por la República, ya que a su decir, no se le garantizó el derecho a ser considerado y recibir trato de no autor de los hechos que se le atribuyen, a pesar de no existir pruebas que efectivamente demuestren su responsabilidad sobre los hechos y la carga de la prueba recae sobre la administración.
Alega que, no fue valorado correctamente los medios de pruebas que fueron promovidos en el procedimiento administrativo, como lo fue el testigo: ciudadano, Johan Antonio Marcano, titular de la cedula de identidad N°13.070.011.
Señala, que a pesar de que una vez de que se percató que había extraviado su arma de reglamento, efectuó las llamadas correspondientes de manera inmediata a sus supervisores, el Supervisor Agregado Raduan Nasser, y al Supervisor Giovanni Castro, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación El Paraíso, con la finalidad de interponer la denuncia respectiva y de igual manera, informó al Supervisor Jefe Marlon Bastidas, Jefe del Parque y Armamento de la Policía de Caracas, respecto a los hechos donde se le extravió el arma de reglamento.
Igualmente señala que, se comprometió ante el departamento de Auditoría Interna a resarcir el costo del armamento extraviado y de esta forma resarcir el bien del Estado.
Es por ello que, en el presente caso, se decidió su destitución, violándose entonces las garantías constitucionales referentes a la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por cuanto se inicia un procedimiento de destitución basado en el hecho falso de que, estaría de manera negligente o con la intención de causar un perjuicio material al patrimonio de la República, cuando en realidad lo que ocurrió, según su decir, fue que en el cumplimiento de su deber y en concordancia con sus funciones como funcionario policial, asistiendo a socorrer a un ciudadano de la República que quería ser auxiliado ante una circunstancia por la que atravesaba, todo ello también de conformidad a las instrucciones que recibí de jefe inmediato.
Solicita se solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N°054/15 de fecha 05 de octubre de 2015, suscrita por el G/B Eduardo Serrano Díaz, Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Alega el VICIO DE “LA PREJUDICIALIDAD”, ya que existe un proceso judicial el cual es indisolublemente determinante para las decisiones que se deban tomar en el Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario.
Argumenta que, lo más ajustado a derecho sería anular la mencionada providencia administrativa del cual se le destituyó del cargo hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en la jurisdicción penal ya que de lo que allí se decida, va influir en el procedimiento administrativo.
Finalmente, solicita en primer lugar, la Nulidad del Acto administrativo impugnado; en segundo lugar, se le incorpore al cargo “Oficial Jefe” de la Policía de Caracas; en tercer lugar, que la parte querellada cancele efectivamente todos aquellos cálculos derivados al pago de prestaciones sociales de Ley y así mismo, que cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación; en cuarto lugar, se le cancelen otros conceptos, tales como vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta tickets, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturno, bonos especiales, bonos escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con lo correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones resultantes así como otros beneficios de carácter socio económico.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

La abogada MARIA YNES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.125, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
Alega que, en cuanto al vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, existe plena coincidencia en que el querellante se encontraba en su Guardia de 24 horas, en la Sede Policial, ubicada en el Calvario, Antigua Zona 5 de la Policía Metropolitana, Parroquia San Juan, desde el 02 al 03 de mayo de 2015, cuando recibió la orden de su Jefe Supervisor Agregado Lic. Raduan Nasser, de dirigirse a las 12:30 m, a la Redoma de la India, El Paraíso a prestar apoyo a un ciudadano identificado como David Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 24.311.573, es decir, que salió a prestar labores idóneas a su cargo y de regreso al Organismo extravió el arma orgánica GLOCK 19, serial Ada-707, que portaba, le había sido asignada y posteriormente, efectuó las notificaciones de rigor a las autoridades administrativas y judiciales competentes, como exige el protocolo en casos como este.
Aduce que, el querellante omitió abiertamente en su defensa, en lo referente a la condición etílica en la cual se encontraba al momento de su reingreso a la sede policial, lo cual determinó la práctica de un examen toxicológico, cuyo resultado arrojó la presencia de alcohol en su organismo, así como la del ciudadano Oficial Johan Marcano, quien fungió como su compañero de faena.
Aduce que, ratifica las consideraciones analizadas por la Dirección de Asesoría Jurídica, cursantes en el expediente administrativo, la pérdida o extravió de un arma de reglamento, en circunstancias ambiguas, además de las pruebas promovidas que hacen más que ratificar la certeza del hecho en sí y la poca probabilidad de una legitima conducta, llevan a concluir la negligencia del querellante de su función policial.
En cuanto al daño material causado por la negligencia ocasionada en el patrimonio de la República, de acuerdo a lo aseverado en el escrito de pruebas presentado en sede administrativa, la parte querellada ratificó el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica, toda vez que ello, crearía un mecanismo para convalidar su negligencia y además debilitar el cumplimiento de deberes y obligaciones de las funciones policiales.
Manifiesta que, no existe la incompatibilidad de los hechos y el derecho analizada y aplicada por el ente querellado para decidir sobre la conducta infractora del querellante y proceder a su destitución y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Respecto a la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO”, la apoderada judicial de la parte querellada manifiesta la impertinencia e improcedencia de los alegatos de la parte contraria y revalida la sujeción de la decisión administrativa recurrida a los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Estatuto de La Función Policial, Ley del Estatuto de La Función Pública y demás Leyes y Resoluciones que rigen la materia para la tramitación y gestión del Procedimiento Disciplinario N°166/2015, y sobre todo la intervención del querellante con la exposición de sus defensas tal como puede verse en el expediente administrativo.
Que, la parte querellada, siguiendo los rigores del procedimiento disciplinario, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 numeral 2 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y culmino ese procedimiento administrativo dictado el 5 de octubre de 2015, la Providencia Administrativa N°054-2015.
Delata la improcedencia del vicio de la violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, en virtud de que ha sido demostrada la plena coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada.
En cuanto a la existencia de un proceso judicial penal determinante para la toma de decisión en el procedimiento administrativo, proceso mediante la cual no describe con base cierta y en base a ello, es impertinente a su decir, lo cual solo se basa en la denuncia por perdida de arma orgánica interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(CICPC), por lo cual de esta acción no se genera ningún resultado, sino la sola confirmación del extravió del arma de marras.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR ISAAC ALEMAN, ut supra identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), en virtud del Acto administrativo contenido en la resolución N°054/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual decidió DESTITUIRLO del cargo de Oficial Jefe, Credencial N° 71.019.
Determinado lo anterior, este Tribunal, pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

i) VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO:

La parte querellante delató la violación al principio de Presunción de Inocencia y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Convenios en Materia de Derechos Humanos suscritos por la República, en virtud de que no se le garantizó el derecho a ser considerado y recibir trato de no autor de los hechos que se le atribuyen, a pesar de no existir pruebas que efectivamente demuestren su responsabilidad sobre los hechos, cuando se sabe además, que la carga de la prueba recae sobre la administración. Además de haberse socavado el criterio condicionador para interpretar las normas vigentes, al tratar de manera arbitraria de subsumir los hechos en la norma jurídica que justificara su destitución. Además de no haberse valorado correctamente los órganos de pruebas que fueron promovidos en el procedimiento administrativo, como lo fue el testigo: Ciudadano, Johan Antonio Marcano, titular de la cedula de identidad N°13.070.011.
Señaló además que, a pesar de que una vez se percató que había extraviado su arma de reglamento, efectuó las llamadas correspondientes de manera inmediata a sus supervisores, el Supervisor Agregado Raduan Nasser, y al Supervisor Giovanni Castro, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación El Paraíso, con la finalidad de interponer la denuncia respectiva. Que del mismo modo, informó al Supervisor Jefe Marlon Bastidas, Jefe del Parque y Armamento de la Policía de Caracas, respecto a los hechos donde se le extravió el arma de reglamento.
Es por ello, que en relación a lo antes expuesto en el presente caso se decidió su destitución, violándose entonces las garantías constitucionales referentes a la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por cuanto se inicia un procedimiento de destitución basado en el hecho falso de que, estaría de manera negligente o con la intención de causar un perjuicio material al patrimonio de la República, cuando en realidad lo que ocurrió, según su decir, fue que en el cumplimiento de su deber y en concordancia con sus funciones como funcionario policial, asistiendo a socorrer a un ciudadano de la República que quería ser auxiliado ante una circunstancia por la que atravesaba, todo ello también de conformidad a las instrucciones que recibí de jefe inmediato.
Manifestó que, al ser el Acto Administrativo violatorio de los Principios de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, se solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N°054/15 de fecha 05 de octubre de 2015, suscrita por el G/B Eduardo Serrano Díaz, Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En contraposición a lo alegado por la parte querellante relativo a la violación del debido proceso, la representación judicial del ente querellado argumentó que, sus alegatos son impertinentes e improcedentes y revalida la sujeción de la decisión administrativa recurrida a los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Estatuto de La Función Policial, Ley del Estatuto de La Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia para la tramitación y gestión del Procedimiento Disciplinario N°166/2015 , y sobre todo la intervención del querellante con la exposición de sus defensas tal como puede verse en el expediente administrativo.
Esgrimió que, siguiendo los rigores del procedimiento disciplinario, la representación judicial de la parte querellada considerando la actuación probatoria desplegada por el querellante, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 numeral 2 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y culmino ese procedimiento administrativo dictado el 5 de octubre de 2015, la Providencia Administrativa N°054-2015 y por ello, es improcedente el vicio denunciado.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente, advertir que el Debido Proceso y sus derechos derivados como lo son el Derecho a la Defensa y entre ellos el Principio de Presunción de Inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de Presunción de Inocencia y al Derecho a la Defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio anteriormente plasmado, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciado por el querellante y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante que riela en autos a los folios (50 al 78), se desprende lo siguiente:

1. –Cursa en el folio (01) del expediente administrativo, inicio de averiguación administrativa con carácter destitución de fecha 27 de mayo de 2015, dirigido desde la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y suscrita por su Director, el Lic. Juan Carlos Valdez Madrid, Supervisor Jefe, al Director de Recursos Humanos, el inicio de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario.

2. –Riela en el folio (49) del presente expediente auto de Formulación de Cargos, del expediente disciplinario, mediante la cual el ente administrativo querellado le formuló los cargos al ciudadano Oficial Jefe Oscar Isaac Alemán, en fecha 27 de agosto de 2015.

3. -Escrito de Descargo, el hoy querellante presentó escrito de descargo el día 03 de septiembre de 2015, lo cual consta al folio 50 al 53 del expediente disciplinario.
4. – Cursa a los folios 55 al 60 del expediente disciplinario, el lapso de promoción y evacuación de pruebas: la parte querellante presentó escrito probatorio
5. –Consta al folio 72 al 78 del expediente disciplinario, mediante la cual la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual como conclusión manifestó declarar la procedencia de la aplicación de destitución al oficial OSCAR ISAAC ALEMÁN.
6. Mediante Providencia Administrativa de efecto particular dictado en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N° 054/2015, el órgano administrativo querellado declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION al Oficial Jefe OSCAR ISAAC ALEMAN credencial N°71019. Como consta en el folio 84 del expediente disciplinario.

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, asimismo, se observa que la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante tal y como lo establecen las normas en la materia , de ello se desprende que el querellante tuvo su oportunidad no solo de manera escrita sino, de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses , ejerciendo este derecho de manera efectiva, es por ello que una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario , y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de Destitución , se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.

ii) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según a su decir, “se pretende subsumir la conducta desplegada, como de negligencia y causada de manera intencional, cuando ya se ha demostrado suficientemente a través de las distintas actas y declaraciones por parte de [sus] jefes inmediatos, que [se] encontraba realizando labores de servicio cumpliendo instrucciones de [su] jefe inmediato, es decir, del Supervisor Agregado Raduan Nasser, cuando [tuvo que dirigirse] en apoyo a socorrer a un ciudadano accidentado con su Vehículo, Toyota Yaris color gris, propiedad del ciudadano Mora David, titular de la cedula N°24.311.573, en la Redoma de la India, en el Paraíso” y por la premura de salir del lugar se le perdió el arma de fuego de reglamento que tenía asignada.
Arguyó que desde el mismo momento que se suscitaron los hechos, informó a sus superiores de las circunstancias en que ocurrieron tales hechos, y que ello se puede constatar de la minuta de fecha 03-05-2015, suscrita por el Supervisor Agregado Raduan Nasset, adjunto a la Dirección de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde se dejó constancia que se recibió la novedad de lo sucedido por parte de su persona; de la comunicación que dirigió en fecha 13-05-2015 al Comisionado Lic. Guariguata Roosvelt, Jefe del Departamento de Auditoría Interna y de la declaración que realizó ante la Oficina de Actuación Policial (OCAP) en fecha 29 de junio del año 2015.
Asimismo, dirigió escrito al supervisor Jefe Marlon Bastidas, Jefe del Parque y Armamento de la Policía de Caracas, en fecha 6 de Mayo del año 2015, donde le informó respecto a los hechos, donde se le extravió el arma de reglamento.
Manifestó que, en virtud de lo anterior en el presente caso se decidió su destitución, configurándose, a su decir, el vicio de falso supuesto, por cuanto se inició un procedimiento de destitución basado en el hecho falso de que, estarían actuando de manera negligente o con la intención de causar un perjuicio material al Patrimonio de la República.
Por su parte, la parte querellada a través de representación judicial, alegó que existe coincidencia en los hechos narrados por el querellante, respecto a que éste se encontraba en su Guardia de 24 horas, en la Sede Policial, ubicada en el Calvario, Antigua Zona 5 de la Policía Metropolitana, Parroquia San Juan, desde el 02 al 03 de mayo de 2015, cuando recibió la orden de su Jefe Supervisor Agregado Lic. Raduan Nasser, de dirigirse a las 12:30 m, a la Redoma de la India, El Paraíso a prestar apoyo a un ciudadano identificado como David Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 24.311.573, es decir que salió a prestar labores idóneas a su cargo y de regreso al Organismo extravió el arma orgánica GLOCK 19, serial Ada-707, que portaba, le había sido asignada y posteriormente, efectuó las notificaciones de rigor a las autoridades administrativas y judiciales competentes, como exige el protocolo en casos como este.
No obstante, adujo que el querellante omitió abiertamente en su defensa lo referente a la condición etílica en la cual se encontraba al momento de su reingreso a la sede policial, lo cual determinó la práctica de un examen toxicológico, cuyo resultado arrojó la presencia de alcohol en su organismo, así como la del ciudadano Oficial Johan Marcano, quien fungió como su compañero de faena.
Expone la representación judicial del ente querellado, que llama la atención la hora de regreso a la sede policial del querellante y la ocurrencia de la novedad in comento.
Adujo que, la representación judicial del ente querellado la ratificación de las consideraciones analizadas por la Dirección de Asesoría Jurídica, cursantes en el expediente administrativo, la pérdida o extravió de un arma de reglamento, en circunstancias ambiguas, además de las pruebas promovidas que hacen más que ratificar la certeza del hecho en sí y la poca probabilidad de una legitima conducta, llevan a concluir la negligencia del querellante de su función policial.
En cuanto al daño material causado por la negligencia ocasionada en el patrimonio de la República, la parte querellada ratificó el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica, supra mencionado, toda vez que ello, crearía un mecanismo para convalidar su negligencia y además debilitar el cumplimiento de deberes y obligaciones de las funciones policiales.
Siendo ello así, considera oportuno este Tribunal señalar que el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01070 y N° 467 publicadas el 1 de octubre de 2015 y 27 de abril de 2017).
En el caso de autos, se puede apreciar que ambas partes son contestes en indicar, que el querellante se encontraba en su Guardia de 24 horas, en la Sede Policial, ubicada en el Calvario, Antigua Zona 5 de la Policía Metropolitana, Parroquia San Juan, desde el día 02 al 03 de mayo de 2015, cuando recibió la orden de su Jefe Supervisor Agregado Lic. Raduan Nasser, de dirigirse a las 12:30 m, a la Redoma de la India, El Paraíso a prestar apoyo a un ciudadano identificado como David Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 24.311.573, es decir que salió a prestar labores idóneas a su cargo y de regreso al Organismo extravió el arma orgánica GLOCK 19, serial Ada-707, que portaba, le había sido asignada y posteriormente, efectuó las notificaciones de rigor a las autoridades administrativas y judiciales competentes, como exige el protocolo en casos como este.
No obstante, existe avenencia entre las partes, en cuanto a la forma en la que fue extraviada el arma de fuego, en este sentido, aduce la apoderada judicial de la parte demandada, que el querellante omitió señalar la condición etílica en la que se encontraba al momento de regreso a la sede policial, por lo cual se le determinó la práctica de un examen toxicológico, cuyo resultado arrojó la presencia de alcohol en su organismo, así como la del ciudadano Oficial Johan Marcano, quien fungió como su compañero laboral, tal y como consta en la “prueba de Alcotest” el expediente disciplinario folio 04.
Ahora bien, cursa al folio 01, del expediente disciplinario, de fecha 27 de mayo de 2015, el inicio de la averiguación disciplinaria en virtud de que en fecha 02 de mayo de 2015, el querellante señaló que se le había extraviado el arma de reglamento.
Cursa al folio 04 del expediente judicial, declaración del ciudadano querellante donde manifestó cómo ocurrieron los hechos los cuales, trajeron como consecuencia la pérdida del arma orgánica.
Consta al folio número 04 del expediente disciplinario, informe toxicológico practicado al querellante en fecha tres (3) de mayo de 2015, el cual señala que dió como positivo con (0.537g/l) para el Oficial Jefe OSCAR ALEMAN bajo test 8532222, numero 00041, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra demostrado el alegato realizado por la parte querellada respecto a la condición etílica en la que se encontraba el querellante al momento de regresar a la sede policial.
Siguiendo en este orden de ideas, que cursa al folio 20, del expediente judicial, Acto Administrativo Nro. 054-2015, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con lo previsto en el numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, considera este Tribunal señalar lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…)”

Asimismo, el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Artículo 86: Serán causales de destitución (…)8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (…)”
Ahora bien, siendo que el querellante el día 2 de mayo de 2015 en que se le extravió el arma de reglamento se pudo evidenciar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, apartándose de lo que son las normas básicas de la actuación policial previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al haberse involucrado en hechos que violan de manera flagrante normativas , reglamentos, manuales, instructivos, ordenes ,disposiciones ,comando e instrucciones entre otros de manera que compromete la prestación del servicio o la credibilidad, honorabilidad y respetabilidad de la función policial, por lo cual la conducta realizada por el investigado se subsume en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 97 de La Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.
En este sentido, y a los fines de determinar si la conducta desplegada por el querellante, se encuentra subsumida entro del supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203, por medio del cual deja asentado que la causal de destitución se interpreta como la obligación de proteger y resguardar los intereses de la República y para subsumirla a un caso en concreto, se requiere por parte de la Administración la verificación de tres (03) requisitos concurrentes, a saber:
“Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.
A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio”.

Aplicando tal precedente jurisprudencial al caso de autos observa este Tribunal que en cuanto al primer requisito relativo al perjuicio material que afecte al patrimonio de la República, se evidencia de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que la conducta del hoy demandante en cuanto a reportar el arma como extraviada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, pero bajo los efectos del alcohol, tal y como consta en el expediente administrativo (folio 4), ocasionó daños materiales en el patrimonio del Estado, sin que pueda considerarse la posibilidad de que esta pueda retribuir con su trabajo el costo de dicho bien, quedando satisfecho este requisito.
Respecto a la segunda condición referida a la severidad del daño, considerando que el querellante en su escrito libelar afirma que “se comprometió con la institución a resarcir el costo del Armamento Extraviado, puesto que en fecha 13-05-2015, dirigió comunicación al Comisionado Lic. Guariguata Roosvelt, Jefe del Departamento de Auditoría Interna.”, observa este Tribunal, que dicho argumento deja en evidencia que el querellante es sumamente consciente del daño grave ocasionado a la República, por lo que se configura perfectamente la gravedad del daño requerida como segundo requisito.
Por último, en relación al tercer requisito para que proceda la causal de destitución sub examine, a saber, que el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario destituido, es importante destacar que a pesar de que el recurrente manifiesta habérsele extraviado el arma, y que por las circunstancias, poco creíbles y confusas, alegadas por éste, constituye un hecho fortuito, no puede considerársele como tal por las circunstancias que rodearon el hecho, entre ellas la de que el querellante estaba ejerciendo sus funciones bajo los efectos del alcohol tal y como quedo previamente demostrado, lo que sin duda lo hace responsable por negligente e imprudente.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante, está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

iii) VICIO DE LA PREJUDICIALIDAD:

Alegó el querellante que con la Providencia Administrativa N°054/15 de fecha 05 de octubre de 2015, suscrita por el G/B Eduardo Serrano Díaz, Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en la referida institución se incurrió en el VICIO DE “LA PREJUDICIALIDAD”, ya que existe un proceso judicial el cual es indisolublemente determinante para las decisiones que se deban tomar en el Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, adujo que el querellante manifiesta la existencia de un proceso judicial penal que es determinante para la toma de decisión en el procedimiento administrativo, proceso el cual no describe la impertinencia de la Prejudicialidad alegada por el parte querellante, la cual basándose en ello solo coloca la denuncia por perdida de arma orgánica interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(CICPC), por lo cual de esta acción no se genera ningún resultado, sino la sola confirmación del extravió del arma de marras.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de una cuestión prejudicial sobre la presente causa, debe este Tribunal señalar que la institución de la prejudicialidad se ha concebido como la existencia de un proceso distinto que exige la existencia de una cuestión sustancial vinculada con la pretensión debatida, que sea indispensable resolver con carácter previo.
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, indica que " la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél". De esta definición se infiere que la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Asimismo, la Sala Constitucional, respecto a la prejudicialidad ha establecido: "La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone..." (Sentencia No. 1947 del el 16/07/ 2003).
De acuerdo a los criterios indicados, la institución de la prejudicialidad es una figura procesal que para su procedencia requiere la existencia de un proceso judicial previo donde el asunto a resolver por otro juez está íntimamente relacionado e incide directamente en la decisión que se ha de tomar en el otro.
En el caso de autos, el querellante alega que existe prejudicialidad dado que el interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud del extravío de su arma de Reglamento, y como muy bien lo afirmó la representación judicial de la parte querellada, dicha acción no constituye procedimiento alguno, del cual pueda producirse una decisión que incida sobre el presente proceso.
Aunado a lo anterior, por cuanto fue expuesta con suficiente amplitud en qué consiste la figura de la prejudicialdad, así como los requisitos para que la misma sea declarada, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho alegato. Así se establece.

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante en su petitorio solicita “(…) el pago de sus prestaciones sociales a razón del régimen el cálculo de prestación de antigüedad que le sea más beneficioso.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como la obligación a cargo del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA),de pagarle al querellante las prestaciones sociales.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya cancelado al ciudadano OSCAR ISAAC ALEMÁN, antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 01-08-1997 al 30-12-2015, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)el pago de las mismas. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este juzgado declara PARCIALENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado MILKO HERNANDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ISAAC ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.417.949, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo Nro. 054/2015, suscrito por el Abog. Lic. Alejandro Antonio Castillo Rojas, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se destituyó al ciudadano OSCAR ISAAC ALEMÁN, antes identificado, del cargo de OFICIAL JEFE, por estar incurso en la causal de Destitución contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), el pago de las prestaciones sociales al querellante durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 01-08-1997 al 30-12-2015.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el ente querellado goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro._________.-

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp.2851-16
GSP/EECS/ET.-

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