Decisión Nº 2857-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-04-2018

Número de sentencia094-18
Número de expediente2857-16
Fecha24 Abril 2018
PartesISABEL COROMOTO LÓPEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
PARTE QUERELLANTE: ISABEL COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN y JOSÉ GIOVANNI VERGINE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.243 y 59.135, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2857-16
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 21 de abril de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 26 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2857-16. Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió dicho recurso y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 09 de enero de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación de la parte querellada únicamente.
El 08 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de la representación de la parte querellada únicamente.
El 20 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que, ingresó en fecha 09 de enero de 1993, en la Institución con el Cargo de Secretaria Ejecutiva II, y fue retirada mediante Acto Administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, en contra del referido acto se ejerció recurso funcionarial de nulidad, en cual fue declarado Con Lugar por decisión de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de julio de 2008, y fue ratificada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de abril de 2009.
Expuso que, según orden administrativa P-2.015-05-397, de fecha 21 de mayo de 2015 el ciudadano Wuikelman Angel Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. 6.313.281, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), autorizó el pago de los salarios caídos a la recurrente por la suma de Bs. 63.071,30 y en fecha 17 de noviembre de 2015, fue notificada de la autorización del pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, mediante cheque número 0244478, de fecha 23 de diciembre de 2015 del Banco el Tesoro por la cantidad antes referida.
Aduce que, los pagos realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCES), eran insuficiente por cuanto los salarios y demás beneficios socioeconómicos que le correspondían a la ciudadana querellante desde 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015, le correspondía otras cantidades.
Narra que, por cuanto el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), desde el año 2003 al 2006 no se discutía el contrato colectivo de trabajo y fue en el 2007 que se celebró el nuevo contrato colectivo, por la mora en la celebración del mismo en la clausula 92, se estableció un bono a todos los trabajadores por la cantidad de Bs. 6000,00., asimismo narró que, debido a la convención colectiva se iba a realizar un pago especial por firma de la discusión 2012-2014 por un monto de Bs. 7.000,00.
Expone que, fue acordado el beneficio contemplado en la clausula 69, del Convenio Colectivo de Bs. 400,00 a Bs. 800,00, e igualmente fue acordada una prima por antigüedad de cinco (05) unidades tributarias por cada 5 años de antigüedad del trabajador, en función a la unidad tributaria correspondiente al año 2012, correspondiéndole así la cantidad de Bs. 856,00 por tener una antigüedad de 20 años.
Arguye que, por concepto de salario caído del 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2015, su representada tenían que cancelarle la suma de Trescientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.362.991,18), y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y la reiterada jurisprudencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, se le debían cancelar Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 159.245,52).
Finalmente solicitó sea cancelado en conceptos de salarios caídos la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.362.991,18), por concepto de bonificación de fin del año 2004 hasta 2015, la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 159.245,52), por concepto de bono por contrato marco la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), el pago de bono contractual del año 2007 al 2009 la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), el pago por concepto de bono contractual del año 2002 al 2014 la suma de Siete Mil Bolívares (BS. 7.000,00), más los intereses y la corrección monetaria por las diferencias demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada Judicial de la parte querellada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad de BS. 362.991,18 por conceptos de salarios caídos, pues afirma en el libelo, que los mismos fueron cancelados íntegramente, efectuando los cálculos de acuerdo a los términos de la sentencia, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio.
Niega, rechaza y contradice el concepto reclamado de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 159.219,52, pues para ese beneficio se requiere de la prestación efectiva del servicio.
Arguye que en lo que se refiere al pago del bono por contrato marco, bono contractual 2007- 2009 y 2012- 2014, se requiere la prestación efectiva del servicio para que resultare procedente ordenar el pago de ciertos beneficios.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude intereses moratorios y corrección monetaria pues los conceptos reclamados son procedentes solos para el trabajador activo.
Finalmente la parte querellada solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la ciudadana ISABEL COROMOTO LÓPEZ, antes identificada, pretende el pago de salarios caídos, la bonificación de fin de año, bono por contrato marco, bono contractual año 2007, bono contractual año 2012, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Señala la parte querellante que “… le adeudan a la actora a suma de BS.159245,52 con el contenido que desde el año 2.000 al año 2.006, tal concepto fue calculado en función de 90 días anuales y del año 2.007 a razón de 125dias y del año 2.008 al año 2.011, en función de 135 días anuales, y finalmente el año 2012 al año 2.015 en función de 10 días anuales”.
Por otra parte señala la parte querellada que “…Expresa que niega, rechaza y contradice que a la querellada se le adeude la cantidad de BS. 362.991,18 por conceptos de salarios caídos, pues afirma en el libelo, que los mismos fueron cancelados íntegramente, efectuando los cálculos de acuerdo a los términos de la sentencia, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio.”
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora evidencia que la parte querellante en su escrito libelar alega que ejerció recurso funcionarial de nulidad el cual fue declarado Con Lugar según decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2008 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de abril de 2009, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenando su reincorporación, así como ordenó el pago de los salarios caídos y el pago de los beneficios socioeconómicos que no comporte la prestación efectiva de servicio, asimismo se evidencia que consignó copia simple del cheque No. 024478 por un monto de sesenta y tres mil setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63.071,60), el cual corresponde al pago de los salarios caídos según lo alegado por la querellante.
Aunado a lo anterior, rechazó la Administración que le corresponda pagar a la querellante los conceptos reclamados, todo ello con el fundamento de que ésta no se encontraba bajo la figura de la prestación efectiva del servicio, requisito sin el cual no nace el derecho a percibir los conceptos económicos invocados.
Precisado lo anterior, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en el folio 12, del expediente judicial, notificación de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Capacitación y Educación Socialista, dirigido a la ciudadana ISABEL COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, parte querellante, en la cual el Gerente General HEBER ALBERTO GOMEZ LOPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que el Presidente (E) del INCES, mediante Punto de Cuenta N° P-2015-05-397 de fecha 21/05/2015, aprobó pago de salarios caídos y otros beneficios socio-económicos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo a continuación el texto del correspondiente Punto de Cuenta: “Se somete a la consideración del Presidente (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ciudadano WUIKELMAN ÁNGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-6.313.281, en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 13, numeral 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), AUTORIZAR el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 63.071,30), A FAVOR DE LA CIUDADANA ISABEL COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ C.I. N° V-3.562.840, quien se desempeñó como Secretaria Ejecutiva II, adscrita al Inces Turismo, todo ello en virtud del recurso contencioso administrativo contra acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, por parte de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, mediante el cual se había ordinado el cese de la prestación de servicio de la precitada ciudadana, el cual fue declarado con lugar a través de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2008, donde ordena en su dispositivo: “1) La reincorporación de la actora del INCE Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas a él, al cese de las mismas; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora desde la fecha de su cesación de servicio, hasta la total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo hubiese experimentado durante el indicado periodo…omíssis….4) El pago de los beneficios socio económicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide. En lo que respecta la solicitud de pago de Bono Único, equivalente a la suma de BS. 2.000.000,00 hoy Bs.F. 2.000,00, establecido en la cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), no consta en autos que dicha incidencia salarial le hubiese pagado a la actora, razón por la cual acreditado como ha sido el derecho que le asiste a percibir ese beneficio, se ordena el pago del mismo. Así se decide.” El referido pago se imputará a la partida presupuestaria 411.99.01.00 “Disminución de otros pasivos a mediano y largo plazo”
RECOMENDACIONES:
1)AUTORIZAR PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS, POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 63.071,30) A FAVOR DE LA 0CIUDADANA ISABEL COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ C.I. N° V- 3.562.840, quien se desempeñó como Secretaria Ejecutiva II, adscrita al Inces Turismo, en los términos antes expuestos. 2) El Gerente General de Recursos Humanos queda facultado para notificar esta decisión a la interesada y realizar los demás trámites administrativos que fueren menester en ejecución del contenido del presente punto de cuenta.”…(…) (negritas y subrayado de este Tribunal)”

Al respecto, cabe observar que riela al folio trece (13) del expediente judicial, orden de pago a través de Cheque N° 024478, emanado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 61.071,30), a la ciudadana ISABEL COROMOTO LOPEZ, en la cual dejó constancia lo siguiente: “…PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DE ACUERDO A LO APROBADO EN PUNTO DE CUENTA NRO.P-2015-05-397 DE FECHA 21-05-2015…;” motivo por el cual, quien aquí decide, observa que evidentemente el órgano administrativo querellado le pagó los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos tal y como lo ordenó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de julio de 2008, la cual hizo referencia en la antes transcrita notificación, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE tal petición. Así se decide.-

En lo que respecta al pago de bono contrato marco, bono contractual año 2007-2009 y bono contractual año 2012-2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa no se observa el cumplimiento por parte del recurrente para hacerse acreedor del pago de los bonos antes mencionados, pues como se expresó durante ese periodo el querellante estuvo ausente del cargo por él desempeñado en la Administración, como consecuencia del proceso judicial que ventiló contra el acto que lo había destituido, y visto asimismo que la actora no presentó documento probatorio alguno del cual se evidencie la prestación efectiva del servicio en el periodo comprendido, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado beneficio, es por lo que esta Juzgadora, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL COROMOTO LÓPEZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V-3.562.840, representada judicialmente por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 094-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2857-16

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