Decisión Nº 2859-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente2859-16
Número de sentencia172-17
PartesDAVID EULACIO RODRIGUEZ VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: DAVID EULACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-6.254.196.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE LEONARDO SANZONE MIRABAL, CARLOS LUIS MENDOZA GUYON, CHEYLA JORKSHIRE FAGUNDEZ OROPEZA, LINDA CAROLINA AGUIRRE ANDRADE, MONICA ELIANETH CALLASPO DURAN, BAHIGE EL KAREH ZALLOVA, EDGAR ALBERTO PEREZ SANTOYO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, LAURA DANIELA AROCHA HIDALGO, MARIA DANIELA RAMIREZ REYES, FRANCISMAIRA PASTORA REVETE CHIQUITO, ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, AIDALIN TIBISAY GODOY ASTORGA, CARLOS EDUARDO CARRERO GONZALEZ y JOHANNACRIZ DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.489, 101.960, 145.921, 56.641, 86.869, 66.942, 111.707, 134880, 237858, 188.192, 188.921, 225.542, 235.525, 251.733 y 238.620, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. (REMOCIÓN Y RETIRO)

EXPEDIENTE: 2859-16

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.196, debidamente asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, consignó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción y retiro de fecha 11 de diciembre de 2015, dictado por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se procedió a notificarle al querellante que se le removió del cargo de “Seguridad III” adscrito a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgo del Máximo Órgano de Control, el cual le fue notificado en fecha 26 de diciembre de 2014.
Por distribución efectuada el 26 de abril de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida el 2 de mayo de 2016.
Mediante auto dictado el 3 de mayo de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 27 de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 28 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante explanó que, fue removido y retirado del cargo de Seguridad III, que venía desempeñando en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, contenida en la Resolución Nro. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y notificado mediante Oficio Nro. 01-04-2777 de esa misma fecha y verificado el retiro con la Resolución Nro. 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, notificado mediante Oficio Nro. 01-04-159 de fecha 29 de enero de 2016.
Alegó que, cuando regresó de sus vacaciones el 4 de enero de 2016, solicitó el beneficio de jubilación, puesto que, a su decir, cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Gaceta Oficial Nro. 37.218 del 13-06-2001, sin embargo, el Contralor hizo caso omiso a su solicitud y procedió a removerlo y a retirarlo del cargo que venía desempeñando.
Explicó que en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, establece que “(…)La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicio”.
Manifestó que prestó sus Servicios Militar obligatorio desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 15 de octubre de 1990, es decir, dos (2) años de servicios, y en la Contraloría General de la República laboró desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 29 de enero de 2016, fecha de su remoción, es decir, dieciocho (18) años y dos (2) meses que conjuntamente con los dos años prestados al servicio militar obligatorio suman veinte (20) años requeridos para ser merecedor de una justa jubilación.
Señaló que “(…) en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario, es considerada como una materia de estricta reserva legal. Así, para que el funcionario pueda solicitar el otorgamiento conforme al artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República debe contar los requisitos de edad de 50 años si es hombre; o de 45 si es mujer, siempre que hubiere cumplido 20 años de servicio”.
Explicó que “[P]or otra parte, se prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados de forma ininterrumpida o no en órganos y entes de la administración pública, que en el caso que nos ocupa, es la Contraloría General de la República.”
Indicó que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede concebirse que un funcionario de un Órgano Público como lo es la Contraloría General de la República, con 49 años y 10 meses de edad y 20 años de servicio, no pueda ser merecedor de una pensión de jubilación, faltándole solo 3 meses para cumplir los 50 años de edad, es decir, que para el momento en que fue notificado de la remoción y posteriormente del retiro el Organismo Contralor estaba obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento de la jubilación, máxime cuando lo había solicitado y silenció pronunciarse sobre el particular con lo cual violentó el derecho de otorgarle al querellante tal beneficio de orden público como lo es la jubilación.
Finalmente solicitó: (i) la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nros. 01-00-000106 de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada de la remoción en la misma fecha mediante Oficio Nro. 01-04-2777 y el retiro con la Resolución Nro. 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, notificada mediante Oficio Nro. 01-04-159 de fecha 29 de enero de 2016, (ii) que sea decretado el efecto de la nulidad del acto administrativo hacia el pasado, y se retrotrae la situación al estado de que nunca fue dictado el nulo acto administrativo, que sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomisos, (iii) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 d enero de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y por último (iv) una vez reincorporado que se le otorgue el beneficio de la jubilación.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:

Esgrimió, que el querellante ingresó a la Contraloría General de la República el 14 de noviembre de 1997, ejerciendo el cargo de Asistente de Seguridad II, siendo ascendido a partir del 3 de septiembre de 1999, al cargo de Asistente de Seguridad III.
Explicó que el querellante pasó a desempeñar dicho cargo, en razón de la reclasificación de cargos realizada a partir del 17 de noviembre de año 2000, en virtud del proceso de reorganización administrativa efectuado según Resolución Nro. 01-00-058 de fecha 21 de julio del mismo año, en la cual se ordenó incluir en la categoría de funcionarios los cargos de Asistentes de Seguridad I, II, III, y IV, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.013 de fecha 14 del mismo mes y año.
Señaló que mediante memorando Nro. 01-04-1720 de fecha 09 de julio de 2015, la Dirección de Recursos Humanos, solicitó a la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, constatar la veracidad y autenticidad de la constancia de antecedente del ciudadano querellante, de haber prestado servicio militar obligatorio de fecha 3 de julio de 2015, durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1988 y el 15 de octubre de 1990, obteniendo respuesta mediante comunicación Nro. 52-2001-00040 Serial Nro. 04630 de fecha 15 d julio de 2015, razón por la cual tendría veinte (20) años, un (1) mes y siete (7) días de servicio en la Administración Pública.
Argumentó los artículos 2 y 3 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la remoción del querellante, la cual establece que los funcionarios, son acreedores del derecho a la jubilación, debe cumplir conjuntamente con los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir a los cincuenta (50) años para el caso de los hombres así como también haber cumplido veinte (20) años de servicio en el Organismo Contralor.
Alegó que para el momento de la remoción y retiro del ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, no contaba con la edad de cincuenta (50) años, tal como lo establece el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios la Contraloría General de la República, es por ello que no puede ser acreedor del derecho de jubilación, conforme a la normativa aplicable a los funcionarios que prestan su servicio para la Contraloría General de la República, para el momento de la remoción y retiro el querellante contaba con cuarenta y nueve (49) años diez (10) meses y veinte (20) años de servicio.
Reseñó que la Contraloría General de la República procedió a remover y a retirar al hoy querellante, ajustado a derecho, al verificar que su condición era de funcionario de carrera procedieron a pasarlo a situación de disponibilidad, realizaron las gestiones reubicatorias correspondientes, resultando infructuosas las mismas.
Indicó que “(…)la Contraloría General de la República actuó de conformidad con el ámbito de las competencias establecidas en el artículo287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el Organismo Contralor goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, siendo la Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 290 eiusdem, la que determina lo relativo a su organización y funcionamiento, última previsión que se encuentra desarrollada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé las atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República, entre las que se encuentra la posibilidad de dictar el Estatuto de Personal, así como de remover a los funcionarios que presten servicio en el Organismo Contralor.
Señaló que vista la autonomía funcional y organizativa, en cuanto a dictar el Estatuto de Personal del Máximo Órgano Contralor, mediante Resolución Nro. 01-00-000033 de fecha 4 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.610 de 7 del mismo mes y año, señala en su artículo 6 que los cargos de la Contraloría General de la República a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor.
Adujo que para el momento en que el ciudadano Contralor General de la República resolvió remover y retirar al ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, no llenaba los extremos establecidos en la normativa aplicable ´para ser acreedor del beneficio de jubilación, aunado al hecho de que fue removido y retirado del cargo en estricto cumplimiento de los procedimientos exigidos por la Constitución y demás normativa aplicable, a los efectos de garantizar sus derechos.
Finalmente solicito que la presente querella sea declarada sin lugar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente querella funcionarial en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, notificado el querellante de la remoción el mismo mes y año mediante Oficio Nro. 01-04-2777, y del retiro de fecha 22 de enero de 2016, mediante Resolución Nro. 01-00-000106 y notificado mediante Oficio Nro. 01-04-159 de fecha 29 de enero de 2016, asimismo, que se le ordene a la Contraloría General de la República el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de enero de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, y por último una vez reincorporado al cargo de Seguridad o a otro de igual jerarquía se le sea otorgado el beneficio de la jubilación.
Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado manifestó que el querellante no cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República a los fines de concederle el beneficio de jubilación, por otro lado, alegó que el Contralor General de la República procedió a remover y luego a retirar al ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, ajustado a derecho procediendo a pasarlo a situación de disponibilidad, realizando las gestiones de reubicaciones correspondientes, resultando infructuosas las mismas, finalmente solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por ambas partes este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 2 establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Gaceta Oficial Nro. 37.218 de fecha 13 de junio de 2001, Resolución 01-00-018 del 8 de junio de 2001, lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 2: La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicio”
(…omissis…)

Ahora bien, de la transcripción de la norma legal que precede, se desprende claramente que, para que la administración otorgue el beneficio de jubilación debe el funcionario cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en dicha normativa a saber:
o Debe ostentar la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer.
o Debe cumplir veinte (20) años de servicios en la Administración.

De lo anterior, se desprende que corren inserta en el expediente judicial (folio16), los antecedentes de servicios del ciudadano querellante, emitido por el Director de Personal del Ejercito Bolivariano el ciudadano Carlos José Morera Aguilar, donde se puede evidenciar que el mismo prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (Servicio Militar) desde el 15 de octubre de 1988 en el cargo de soldado hasta el 15 de octubre de 1990, con el cargo de Cabo Segundo; es decir dos (2) años; asimismo, se constata en el expediente administrativo, específicamente en el folio 2 los antecedentes de servicio del querellante, que demuestra que laboró en ese Organismo desde el 14 de noviembre de 1997, en el cargo de asistente de seguridad II hasta el 22 de diciembre de 2015 con el cargo de seguridad III, el mismo se encuentra sellado y firmado por la Directora de Recursos Humanos, seguidamente, se observa en los folios 50 al 52 del expediente administrativo la Resolución Nro. 01-00-000106, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano Manuel Galindo, mediante la cual Resolvió Retirar al ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, y en el folio 63 al 65 del expediente administrativo, la Resolución Nro. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió remover al ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, las cuales corren en copia certificada por el Director de Recursos Humanos el ciudadano Jhony Velásquez, las mismas no fueron impugnadas ni cuestionadas por la parte querellada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado.
En ese orden de ideas, de la sumatoria de los años de servicio prestados por el ciudadano querellante, son dos (2) años prestados al Servicio Militar obligatorio más dieciocho (18) años y un meses suman la cantidad de 20 años, un (1) mes de servicio con 8 (ocho) días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, reúne los requisitos para gozar del beneficio de jubilación.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales relacionadas al expediente administrativo se evidencia que el hoy querellante, ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ antes identificado, al momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro hoy impugnado tenía cuarenta y nueve años (49) de edad y (diez) 10 meses, faltándole para cumplir los cincuenta (50) años solo (dos) 2 meses, así como consta en su cédula de identidad (folio 176 del expediente administrativo) sin embargo laboró por veinte (20) años, un mes y ochos días de servicios.
Ahora bien, este Tribunal trae a colación el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 el cual establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho del funcionario o funcionaria a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yepez).
La Jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículo 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres)
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En este orden de ideas, si bien es cierto que de acuerdo a la motivación ut supra, esta Sentenciadora consideró que la Administración actúo apegada a derecho al dictar la Resolución hoy recurrida, debe considerar que al momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, el hoy querellante contaba con 20 años, un (1) mes de servicio y (ocho) 8 días de servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Contraloría General de la República, y con una edad de 49 años y 10 meses, observa este Tribunal que al querellante solo le faltaba dos (2) meses para cumplir con los 50 años que le exige el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, sin embargo, se puede apreciar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como el pago de una pensión de jubilación acorde al salario percibido por los funcionarios activos que ostenten cargos de similar jerarquía, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional de la administración en cuanto a la remoción y retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Ahora bien, este Tribunal merece señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: PEDRO MARCANO URRIOLA), mediante la cual señalo que siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestro Texto Constitucional, es deber del Estado garantizar el disfrute de tal beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador previa constatación de ciertos requisitos que lo hacen acreedor de tal derecho; con la finalidad de que dicho trabajador tenga un sustento para su vejez en virtud de la prestación de sus servicios que en la función pública realizara por un número considerable de años; razón por la cual el Derecho de Jubilación debe privar aun sobre los actos de remoción y retiro suscritos por la Administración en contra de cualquier funcionario que sea acreedor de aquel.

Bajo el supuesto descrito, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:

“(…) Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en vista del criterio parcialmente, trascrito, el cual establece claramente que en todo caso, siempre y cuando sea aplicable, debe privar el derecho a la jubilación por los actos de remoción, retiro y destitución, y además se constituye como un deber de la Administración, es decir, antes de dictar cualquier acto administrativo ya sea de remoción, retiro o destitución, verificar si el funcionario cumple con los requisitos de Ley para el otorgamientodel beneficio de jubilación.
En este mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora que mal pudo la Contraloría General de la República “obviar” o “desconocer” el derecho a la tramitación del beneficio de jubilación del ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, solicitado en fecha 4 de enero de 2016, el cual se erige dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, consonó con el estado “Democrático y Social de Derecho y de Justicia” que constituye a la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el querellante para la fecha el 22 de enero de 2016 en que se dictó la Resolución Nro. 01-00-000106, ya había solicitado el beneficio de la jubilación esto es el 4 de enero de ese mismo año, dando cumplimiento así al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
Siendo ello así, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación, lo previsto en la sentencia Nº 437, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), la cual indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.
Es por ello, que si bien es cierto, el ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, hoy querellante al momento de su remoción y retiro del ente querellado tenía 49 años y 10 meses, y 20 años de servicio, no es menos cierto, que el mismo no cumplía con el requisito de la edad cronológica, pero aunado al hecho de que el beneficio de jubilación es un derecho constitucional, otorgado mediante el sistema de Seguridad Social Venezolano atendiendo a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se hace merecedor de tal beneficio, en consecuencia, se ordena la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual resolvió la remoción y el retiro del querellante; asimismo, se ordena su inmediata reincorporación, a los fines de que seguidamente le sea tramitado el beneficio de su jubilación. Así se decide
En consecuencia, esta sentenciadora haciendo suyo el criterio jurisprudencial que antecede, ordena la reincorporación del ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.254.196 al cargo de Seguridad III, adscrito a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de desde el 22 de enero de 2016, fecha en que se dictó la Resolución Nro. 01-00-000106, mediante la cual resolvió retirarlo de su cargo, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la misma, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por referida la Sala Constitucional en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria.

Igualmente, se ordena a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA proceda a tramitar el beneficio de jubilación del querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la írrita Providencia Administrativa, hasta la fecha en que efectivamente se otorgue dicho beneficio, a los fines de determinar el porcentaje exacto de la jubilación. Así se decide

A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por DAVID EULACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-6.254.196, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual resolvió la remoción y el retiro del ciudadano querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, arriba identificado, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la presente motiva.
TERCERO: Se ORDENA al ente querellado realizar los trámites tendentes al otorgamiento de beneficio de jubilación el cual es merecedor el hoy querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 22 de enero de 2016 fecha en la cual se resolvió el retiro del hoy querellante, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 22 de enero de 2016, fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, acompañándole copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2859-16



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