Decisión Nº 2861-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentencia212-18
Número de expediente2861-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 2861-16

PARTE QUERELLANTE: ALI ALEXANDER YANEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.693.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.445, actuando como Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales

PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.044 y 73.068 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2861-16

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: signado con el alfanumérico: 0069/16 emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 31 de mayo de 2016, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2861-16. Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital instó a la parte querellante a que reformule su escrito libelar, ya que el mismo contiene imprecisiones en cuanto a lo solicitado.
El 20 de junio de 2016, el ciudadano ALI ALEXANDER YANEZ FIGUERA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, antes identificada, consignaron reformulación del libelo del Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar por Fuero Paternal.
Mediante decisión N° 074-16 de fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada.
Mediante auto en fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado ordenó notificar al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de República Bolivariana de Venezuela, así como citar al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Citado y notificado como fueron las partes realizadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, el abogado FERNANDO MARIN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068, actuando en este acto en Representación del hoy querellado, procedió a dar contestación a la presente querella funcionarial en fecha 11 de mayo de 2017.
El 26 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, el abogado FERNANDO MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068 y la comparecencia de la Defensora Pública Provisoria TANIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, en representación de la Defensa Pública, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de la parte querellada consignando escrito de conclusiones, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, este Juzgado ordenó la publicación del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha con el texto integro de la sentencia.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, mediante escrito de reforma expuso lo siguiente:
Alegó que el acto administrativo cuya nulidad solicita está contenido en la decisión N° 0069/16, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR POR FUERO PATERNAL.
Manifestó que en fecha 01 de marzo de 2016, a su representado que había sido destituido del cargo de Sub-Inspector, que ostentaba dentro del recinto de seguridad del ente querellado.
Aduce que las razones de hecho y de derecho que se aprecian en el expediente disciplinario se basan, en el hecho de haber ocasionado daños a un bien Nacional de la Institución en ocasión a un accidente acaecido el 28 de diciembre de 2014, del cual resultaron daños al vehículo Toyota Corolla, año 2005, color gris, placas JAN-11V perteneciente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en razón de la imprudencia de un ciudadano, quien intentó cruzar la vía de forma repentina a inesperada dada las características de la vía y el pavimento húmedo, lo que originó no solo una colisión en contra de un objeto fijo sino que le produjo a su asistido diversas lesiones, tal como se evidencia de informe suscrito por los funcionarios adscritos al servicio de transito, e informes médicos.




Arguyó que, para el momento de los hechos mi asistido se encontraba conduciendo el referido vehículo, debido a que el mismo le había sido asignado de forma verbal, en virtud de que para el momento fungía como auxiliar del departamento de operaciones y servicio de dicho ente, cumpliendo un horario de 24 horas laborales por 24 horas libres y residiendo en la Victoria- Estado Aragua.
Esgrime que, la institución a la cual pertenecía a través de la Dirección de Inspectoría y Asuntos Internos decide aperturar investigación disciplinaria, lo cual el hoy querellante apreció con honor y buena fe a fin de resarcir los daños ocasionados, aun sin haberse demostrado impericia, negligencia, imprudencia, inobservancia de leyes o reglamentos de su parte; sin embargo el ente decisorio consideró, que “los daños ocasionados intencionalmente o por negligencia y que además en ningún momento mi asistido se interesó en reparar el vehículo” argumento este con el que no coincide la realidad, toda vez que en todo momento su representado demostró una conducta proba aun cuando se le investigaba.-
Mantiene que, su asistido ofreció la reparación del bien, a fin de que la honorable institución no perdiese un bien material que puede ser usado en pro del fortalecimiento del servicio, ofrecimiento que no fue validado ni acogido por la institución, dicho ofrecimiento consta en acta de entrevista por él rendida ante el cuerpo de seguridad que lo destituyó.
Asevera que, es de mencionar que la Institución no le da parte de lo acaecido al Ministerio Público, por tratarse de un accidente vial que arrojó un lesionado y de un bien del Estado Venezolano.
Que se destaca que la negativa de la Institución a recibir el ofrecimiento, permitió que el transcurso del tiempo y el deterioro del vehículo, nótese la diferencia del estado del mismo según el acta de avalúo suscrita por el funcionario de transito respecto al estado actual del mismo, pues la institución decidió prescindir de los servicios de su asistido y de la posibilidad de efectuar la reparación del vehículo, afectando así la estabilidad laboral del mismo y de su menor hija de un año y seis meses de edad.
Increpa que una vez que realizó el ofrecimiento para reparar el bien, fue trasladado hacia el Estado Delta Amacuro (Tucupita), lo cual le dificultó ejercer las acciones correspondientes en el caso en cuestión, ante la institución y la Contraloría General de la República.
Dedujo que es menester referir que el accidente aquí referido ocurrió por circunstancias atribuibles al hecho fortuito, así se puede evidenciar en el informe de transito, del que nunca se aprecio exceso de velocidad. Por lo que no se puede hablar de negligencia, imprudencia o inobservancia de pasos legales.
Que considera esta representación como un hecho desproporcionado la Destitución del cargo por haberle ocurrido un accidente vial, con un vehículo que poseía asignado de forma verbal, pues de no haber sido así, el ente administrador habría tomado las medidas pertinentes en el ámbito disciplinario ejemple de ello: REPORTE EN LIBRO DE NOVEDADES u otros instrumentos legales que hubieren servido para dejar constancia de la supuesta falta de su defendido, en caso de su representado hubiera hecho caso omiso al llamado de atención a deponer la actitud se le habría dado parte a los superiores y a otras instituciones competentes, la administración tuvo que demostrar de forma fehaciente que su defendido se llevo el vehículo por su libre albedrio, lo cual es difícil que ocurra en el seno de una institución sin que e tomen medidas disciplinarias.-
Alega que es de destacar que el vehículo egresó de la institución policial ubicada en sede HELICOIDE, en la que se mantienen implementados fuertes controles para el ingreso y egreso del recinto, inclusive a los funcionarios policiales por tratarse de un cuerpo de policía secreta que realiza labores extremas. Por ello resulta incongruente, inconsistente e ilógico que mi defendido haya sustraído un vehículo de forma clandestina, de forma que se deja ver de forma franca y amplia la veracidad del argumento de su defendido, al haber recibido una autorización verbal, inclusive se puede asegurar que hubo una instrucción tacita por no haberse emprendido acciones disciplinarias al no avistar el vehículo en el parque automotor.
Arguye que el acto impugnado incurre en evidente falso supuesto de derecho ya que la administración aplicó una norma distinta a la que debió haber aplicado.
Que dicha defensa aduce el siguiente análisis comparativo: “entre la norma aplicada y la norma que considera la defensa debió aplicarse, a fin de preservar la objetividad y el respeto al derecho al trabajo que constitucionalmente posee mi asistido, entendiendo que no existió el daño severo, toda vez que según lo alegado y probado en el expediente disciplinario, se aprecia que el daño que en efecto se ocasionó podía bien repararse y no se trataba de un daño o pérdida total, en tal sentido ante la presencia de dos preceptos posiblemente aplicables a una misma situación, debió haber sido aplicado el que más favorezca al administrado”
Considera esta defensa que la administración incurrió en dos vicios que pudieran acarrear la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas como FALSO SUPUESTO DE DERECHO, verificándolo mediante lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el procedimiento aplicado a su defendido resultando perjudicial para el mismo.
Fundamenta la presente defensa en las siguientes normativas: ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 26 eiusdem; artículos 86 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
LA representación judicial de la parte querellante considera que la administración se excede al Destituir del cargo que ostentaba su asistido sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad y en razón de eso hoy aun es inocente tal como lo establece nuestro sistema garantista, un administrado victima de la mala praxis de algunos funcionarios publicos, inconscientes del proceso sagrado que se debe cumplir a cabalidad para poder dar paso a la atribución de responsabilidades a personas que en buena parte de los casos son inocentes.
Finalmente solicitó se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad, asimismo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada judicial de la parte querellada SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alegó que al momento que el querellante ALI ALEXANDER YANEZ FIGUERA, antes identificado, salió el 28 de diciembre de 2014 a las 5:00 am, conduciendo en exceso de velocidad 120 Kms por hora (sabiendo que la velocidad máxima que se debe tener es de 60 Kms por hora), así perdiendo el control e impactando con un poste de alumbrado público, no contando con la autorización del Director de la Oficina de Operaciones y Servicio del Organismo querellado.
Que resulta infundado pensar en un posible vicio del falso supuesto de derecho, pues la aplicación del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto precisamente es la normativa existente, cierta y aplicable en materia de régimen disciplinario, careciendo de asidero jurídico la denuncia en cuestión.
Aduce que el hoy querellante no contaba con autorización de la Unidad Administrativa correspondiente para conducir dicho vehículo, y la única defensa opuesta de su parte durante el procedimiento disciplinario fue manifestar su voluntad de reparar el bien, que conforme a Inspección Vehicular y Revisión Técnica de fecha 12 de enero de 2016, sufrió daños rigurosos, quedando en malas condiciones generales y siendo desvalijado, lo que causó un perjuicio material severo por negligencia al patrimonio.
Aduce que el hoy querellante, no goza del período determinado de inmovilidad laboral, ya que el nacimiento de la niña Alexka Alisnel Yánez Rodríguez acaeció el 12 de agosto de 2014, y la protección de carácter excepcional operó hasta el 12 de agosto de 2016, sin que fuera prorrogado.
Finalmente la parte querellada sostiene que resulta totalmente improcedente la nulidad del acto administrativo hoy impugnado así como su reincorporación al cargo, por lo que solicita se desestime el petitorio de su contraparte ya que carece de fundamento jurídico, se declare SIN LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI ALEXANDER YÁNEZ FIGUERA, hoy querellante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano ALI ALEXANDER YANEZ FIGUEROA, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación DG-009-2016, de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por el Comisario General Gustavo Enrique González López en su condición de Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual se acordó destituir al hoy querellante, del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Base Territorial SEBIN-Tucupita.
Por su parte el organismo querellado, alegó que el acto administrativo hoy impugnado se ajustó a la normativa correspondiente, señalando que el hoy querellante incurrió en una falta en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la colisión de un bien de la Institución.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputo el siguiente vicio al acto; falso supuesto de derecho.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

De la revisión del escrito libelar, no se desprende que la parte accionante haya denunciado la existencia de este vicio, no obstante, ello en virtud del principio Iura Novit Curia “el Juez conoce del Derecho”, se infiere el mismo del alegato esgrimido por dicha parte, en el que a su decir:
“….entre la norma aplicada y la norma que considera la defensa debió aplicarse, a fin de preservar la objetividad y el respeto al derecho al trabajo que constitucionalmente posee mi asistido, entendiendo que no existió el daño severo, toda vez que según lo alegado y probado en el expediente disciplinario, se aprecia que el daño que en efecto se ocasionó podía bien repararse y no se trataba de un daño o pérdida total, en tal sentido ante la presencia de dos preceptos posiblemente aplicables a una misma situación, debido haber sido aplicado el que más favorezca al administrado.
Articulo 86 (LEFP) Acarrea destitución por haber causado un daño material severo.
No existe daño severo, ya que nunca se estableció la pérdida total del bien.
Articulo 83 (LEFP) Acarrea amonestación escrita por causar daño material a un bien de la nación.
Se podía reparar el daño causado y podía activarse la solidaridad de pleno derecho.
Por todo lo antes expuesto, esta defensa invoca EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que la administración aplicó una norma distinta a la que debió haber aplicado en el caso de marras.”

Del alegato anterior, esgrimido por la parte querellante, se desprende en virtud del precipitado principio “el Juez conoce del Derecho”, la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho, imputado a la Administración en este caso el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Con relación al vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este orden de ideas, pasa este órgano Jurisdiccional a verificar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, para lo cual resulta imperioso conocer los fundamentos jurídicos que consideró la Administración en la Decisión Administrativa N° DG-009-2016, hoy recurrida, en este sentido, se evidencia al vuelto del folio 105 del expediente disciplinario, lo siguiente:
(…)
DEL DERECHO
Efectuado el análisis de casa uno de los elementos de hecho que conforman el expediente instruido en contra del funcionario Sub-inspector, ALI ALEXANDER YÁNEZ FIGUERA, debe entrar a conocerse la relación de los hechos con el derecho a fin de sustentar la opinión legal exigida a esta Oficina, para determinar la procedencia o no de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución contenida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”

Del texto parcialmente transcrito ut supra, se desprende cuales han sido los hechos que ha subsumido la Administración con el presupuesto legal estipulado en la ley correspondiente, encontrado tales fundamentos jurídicos y en razón de las circunstancias fácticas que han motivado el inicio, desarrollo y finalmente la decisión administrativa mediante la cual se destituye al ciudadano querellante, esto es, la causal de destitución estipulado en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 86: Serán causales de destitución:
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”

Del articulo anteriormente transcrito, se desprende que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Publica, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos.
En tal sentido, se advierte que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, en relación con el tema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como Falla, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Así, esta juzgadora considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras con probidad, pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
(…) los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del hoy querellante, están expuestas con claridad y, están en directa relación con la participación, colocando así el objeto de la presente causa en franca contraposición con los intereses de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, seria contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual el hoy querellante ALI ALEXANDER YANEZ FIGUEROA, manejaba el vehículo Tipo Sedam, marca Toyota, modelo Corolla, placas JAN11V, color plata, serial de carrocería 8XA53ZEC159505863, de la institución policial ubicada en sede HELICOIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por el hoy querellante y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logro demostrar, que no tenía la autorización escrita por el Subinspector Wilmer Bustamante, en su carácter de Jefe del Proceso de Transporte, ni por el Comisario General Mervin Rincón, en su carácter de Director de la Oficina de Operaciones y Servicio, donde se le atribuya la facultad de trasladarse en el vehículo fuera de la sede como el hoy querellante alegaba, es así como se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Del folio 28 al folio 32 del expediente personal, acta de entrevista a los ciudadanos Ali Alexander Yánez Figuera, Anderson Jonathan Ruda Cortes, Karl Lenin Vásquez Terán, Wilmer Alexander Bustamante Rojas y Leiden Lorena Siverio Hernández en su carácter de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
• Riela del folio 39 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de fecha 17 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Gustavo Enrique González López, Comisario General, donde ordena la apertura de la averiguación administrativa al hoy querellante, por los daños causados a los bienes de la república.
• Riela del folio 107 del expediente administrativo, la Entrevista realizada al funcionario Wilmer Alexander Bustamante, adscrito a la Oficina de Operaciones y Servicios, en el cargo de Subinspector; mediante la cual se le pregunto “…PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, el día 26-12-2014, su persona autorizo la salida hasta la Victoria, estado Aragua, en la unidad Toyota Corolla, al Subinspector Ali Yánez? CONTESTO: No. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, su persona le entrego por escrito alguna autorización al Inspector Ali Yánez para poder trasladarse en las unidades del Despacho hasta su vivienda en la Victoria Estado Aragua? CONTESTO: No.”
• Cursa del vuelto del folio 110 del expediente administrativo, el Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2015 realizada al hoy querellante Ali Alexander Yánez Figuera, donde se le pregunto “…PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, el Subinspector Wilmer Bustamante le entrego por escrito a su persona alguna autorización para poder trasladarse en las unidades de esa Oficina? CONTESTO: No. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, el Comisario General Mervin Rincón, Director de la Oficina de Operaciones y Servicios tenía conocimiento que su persona estaba autorizado por el Subinspector Wilmer Bustamante para trasladarse en las unidades de esa Oficina a hasta su vivienda ubicada en la Victoria, Estado Aragua? CONTESTO: No estaba en cuenta…. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, tenía alguna autorización por escrito para la fecha de trasladarse en las unidades de esa Oficina hasta su vivienda en la Victoria, estado Aragua, ya que su persona para el momento estaba encargado del Proceso de Transporte de la Oficina de Operaciones y Servicios? CONTESTO: No.”
• Riela del folio 112 del expediente administrativo Notificación N° 0069/16, suscrito por el Comisario General Estrella Insua Torres, en su carácter de Directora de Talento Humano.
• Del folio 121 al folio 122 del expediente disciplinario, Memorándum N° 037, de fecha 12 de enero de 2016, emanada de la Oficina de Operaciones y Servicios, donde remiten anexo formato de Inspección Vehicular, donde se establece las observaciones generales y establece su estado el cual es INOPERATIVO.
• Cursa del folio 123 del expediente disciplinario, Informe Técnico Mecánico, de fecha 12 de enero de 2016, el diagnostico del vehículo, donde establece: “La unidad se encuentra totalmente inservible por colisión de fecha 28/12/2014, la cual le ocasiono daños generales en tren delantero, motor, radiador, faro, caja, batería, cauchos delanteros, tablero, vidrios, capot y la puerta del piloto. De igual forma carece de asientos delanteros y de neumáticos traseros debido a que la unidad ha sido desvalijada en las instalaciones del Helicoide durante el año 2015. La unidad posee llave y no enciende por el grado del daño. VEHICULO INOPERATIVO”.
• Riela del folio 124 del expediente disciplinario, fijaciones fotografías de la unidad vehicular.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación de la accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado observa que el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), aplicó la sanción disciplinaria de destitución contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 8 relativo al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.” al funcionario ALI ALEXANDER YANEZ FIGUERA, antes identificado, hoy querellante, en virtud de encontrarse incurso en la colisión de un bien mueble, con las siguientes características: vehículo tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, placas JAN11V, color plata; Serial de Carrocería8XA53ZEC159505863, serial de Motor3ZZ-E-293954, bien asignado nacional asignado al ente querellado, y como quiera que el Oficial hoy Investigado no contaba con la debida autorización de su superior inmediato para retirarse del servicio y conducir dicha unidad vehicular, fuera de la institución policial, impactando con un alumbrado eléctrico, lo que afecto la custodia del bien.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el acta de entrevista cursante a los folios del 12 al 15 realizada al Sub-Inspector ALI ALEXANDER YANEZ FIGUERA antes identificado, adscrito a la Oficina de Operaciones y Servicios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 25 de marzo de 2015, donde se le hace una series de preguntas y donde el mismo asume que se trasladó a bordo de la Unidad Toyota Corolla, color gris, placa JAN11V, hacia la Victoria, estado Aragua, motivado a que su hija se encontraba enferma y a buscar ropa en su vivienda; así como también asume que no estaba en conocimiento si existía alguna autorización por escrito para hacer uso de la unidad vehicular; igualmente dice estar consciente del daño que ocasionó, lo cual también fue expuesto en su escrito de descargo, todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Ahora bien, doctrinariamente la citada causal de destitución responde a la obligación de todo funcionario de proteger y resguardar los intereses patrimoniales de la República y en el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad y lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio (vid. sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, expediente N° AP42R2007000203).
Asimismo determinó la referida Corte que dicha causal requiere para su aplicación de tres requisitos concurrentes a saber: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo; 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa de perjuicio.
Así las cosas, se los hechos investigados hacen presumir en esta juzgadora la ocurrencia de los requisitos concurrentes para la aplicación de dicha causal ya que en el expediente administrativo específicamente a los folios 52 y 53 cursa certificado de origen N° AJ-48150 y factura de adquisición N° 00886 de fecha 02 de marzo de 2005, lo que demuestra que la referida unidad vehicular objeto de autos, cuyas características son: vehículo tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, placas JAN11V, color plata; Serial de Carrocería 8XA53ZEC159505863, serial de Motor3ZZ-E-293954, fue adquirido por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) lo que significa que es un bien público, el cual era conducido por el Sub-Inspector ALI ALEXANDER YANEZ FIGUERA, antes identificado, hoy querellante, para el momento que ocurrieron los hechos el cual sufrió daños por la colisión acontecida en fecha 26 de diciembre de 2014, en horas de la noche lo que trajo como consecuencia lesiones en la persona del funcionario investigado así como a la unidad oficial tal y como fue verificado mediante Inspección Vehicular y Revisión Técnica-Mecánica realizada al vehículo en cuestión, la cual determinó que el mismo se encontraba en malas condiciones generales y que había sido objeto de desvalijamiento, y totalmente inservible, según decisión emitida por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (folio 130 del expediente administrativo), observando esta sentenciadora que efectivamente se le ocasionó daños aun bien que pertenece a la República, se le generó un perjuicio material al patrimonio de la misma como quedó demostrado; cabe destacar, que aun cuando el funcionario no tenía seguridad plena sobre si tenía autorización o no para hacer uso de dicha unidad vehicular procedió a hacerlo ocasionando perjuicios tanto a su persona como al vehículo en cuestión, lo que hace presumir para quien decide que la negligencia del funcionario investigado, en el ejercicio de su cargo se verifica al tomar la decisión de conducir sin estar debidamente autorizado, alegando el estado de salud en que se encontraba su hija, lo cual no es justificable quedando demostrada la conducta negligente del funcionario hoy querellante al conducir un vehículo oficial sin autorización y los consecuentes daños patrimoniales que su decisión ocasionó concluyendo esta operadora de justicia que la sanción aplicada estuvo ajustada a derecho, lo que quiere decir, que la Administración aplicó correctamente el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.



IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto el ciudadano ALI ALEXANDER YANEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.663.693, asistido por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.469, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarios y los Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración de la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, en su carácter Defensor Publico Provisorio Tercera (03°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarios y los Funcionarias Policiales del Area Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0069/16, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). En consecuencia:

PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2861-16 GSP/eecs








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR