Decisión Nº 2874-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2017

Número de sentencia136-17
Número de expediente2874-16
Fecha26 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.645.392.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2874-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Previa distribución y por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió el conocimiento de la causa, ordenó la corrección del libelo.

Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante realizó la corrección del libelo.

En fecha 16 de octubre de 2014, el referido Juzgado Vigésimo Sexto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de clasificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, antes identificado, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 06 del mismo mes y año.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Sala Político-Administrativa expediente signado bajo el N° AP21-L-2014-002362, a fin de que conociera la consulta obligatoria de conformidad por lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 27 de octubre del año 2015, la referida Sala mediante resolución N° 01227, declaró:

“(…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES). (…)”
Se recibió la presente causa en fecha 21 de julio de 2016 en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2874-16.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, debidamente asistido por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, presentó escrito de reforma.

Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2016, mediante auto se admitió el escrito de reforma antes mencionado por cuanto no se observó la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 04 de abril de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ISAURO CONZALEZ MONSTERIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, antes identificado, parte querellante en la presente causa; y de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.645.392, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que su representado, ingresó al INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES) como personal contratado con el cargo de Asistente de oficina, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; un segundo contrato, del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; un tercer contrato del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, con el cargo de Camarógrafo; un cuarto contrato del 01 de mayo del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con el cargo de productor; y finalmente, desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de enero de 2014, se desempeñó como Especialista en gestión Cultural. De tal manera expuso que conforme a lo anterior, y a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al administrado le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 6 por ser un empleado contratado.

Adujo que en fecha 12 de agosto de 2014, su representado es notificado por la Directora General del Instituto antes referido, del acto administrativo, que según su criterio está viciado por incurrirse en un falso supuesto de hecho, por cuanto que su representado no posee la condición de un funcionario de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que su mandante es un empleado contratado desde los años 2006, 2007 y 2008, explicando que el último contrato se prorrogó y continua vigente.

Manifestó que los cargos de libre nombramiento y remoción, y los contratados están regulados en los artículos 19, 20, 21 y 53, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 eiusdem, estos funcionarios deben ser nombrados por la autoridad competente, y que para que el nombramiento alcance eficacia jurídica debe ser debidamente notificado quien se rige por el contrato; en este orden de ideas, el nombramiento constituye un acto administrativo de efectos particulares que afecta al administrado, razón por la cual el mismo debe ser notificado, incluyendo la rescisión anulación o el dejar sin efecto el contrato vigente, para que tal acto tenga su vigencia, hecho que no se dio ya que su representado nunca fue notificado de un nombramiento como funcionario de confianza de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conservando su status de empleado contratado, estando su último contrato vigente. Por lo tanto el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto de hecho.

Expresó que no consta en el acto administrativo impugnado las funciones del administrado inherentes al cargo de confianza, debido a que tales funciones no existen, incurriendo de ese modo en falso supuesto de hecho, por cuanto de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la reiterada doctrina de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, la calificación de un funcionario de confianza depende de las funciones que realice el administrado; de esta manera, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, pues su patrocinado no fue nombrado como coordinador de audiovisuales, ni tampoco recibió notificación donde se le designe como tal, previa rescisión o anulación de su contrato de trabajo vigente.

Relató que el acto administrativo por medio del cual se decide no ratificar a su representado, está afectado de nulidad absoluta, por cuanto en el punto de cuenta en el cual se acordó que ocupara el cargo de Coordinador de Audiovisuales, no se estableció el contrato que tenía vigente hubiere quedado anulado o dejado sin efecto, por lo tanto se incurre en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo suscrito en fecha 12 de agosto de 2014, por la Directora General del INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES), mediante el cual se decidió no ratificarlo en el cargo que venía desempeñando como Coordinador de Audiovisuales; se ordene la restitución de su representado a su condición como empleado contratado; se ordene el pago de los salarios caídos desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; se ordene desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso; se ordene el pago de los bonos vacacionales, ya que la no prestación del servicio se debe a un hecho propio de la administración, considerando tal pago como indemnización por el perjuicio pagado; se ordene el pago de la bonificación de fin de año, la cual se pagaba cada diciembre; se ordene el pago de los Cesta Ticket; finalmente, se ordene el pago de los aumentos contractuales y legales que se produjeran desde el retiro de su patrocinado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyéndose el tiempo de duración de la presente querella, así como el pago de los intereses de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de Resolución N° 094, suscrito en fecha 12 de agosto de 2014, por la Directora General del INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES), mediante el cual se decidió no ratificar al ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.645.392, en el cargo de Coordinador de Audiovisuales.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte querellante en el presente proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, la parte querellante alegó que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, expresando que es falso que su representado tenga la condición de funcionario de confianza, debido a que es un empleado contratado según los contratos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, los cuales no han rescindido, anulado, o de alguna forma dejados sin efectos, pues el último de ellos aún continúa vigente; que los nombramientos a cargos de confianza deben ser notificados para que puedan ser eficaces, debiendo contener dicha notificación la rescisión o anulación del contrato vigente para ese momento, cuestión que no ocurrió con su patrocinado; y por último, que en el expediente administrativo no constan las funciones inherentes al cargo de confianza, por lo cual se incurre en un falso supuesto de hecho, ya que la calificación de un funcionario de confianza depende las funciones que realice. En virtud de ello, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente la parte querellada fundamentó el acto administrativo en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
“(…) Se somete a consideración de la ciudadana Directora General del Instituto de las Artes de la Imagen y el Espacio (IARTES), Lic. Vivian Rivas Gingerich, la aprobación del ciudadano Ruffo Amilcar Contreras Puentes titular de la cédula de identidad N° 14.645.392 para la ocupación del cargo Coordinador de Audiovisuales, adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico y Promoción de las Artes a partir del 01/02/2014. (…)”

Riela a los folios ciento dieciséis (116) del presente expediente, constancia de fecha 17 de octubre de 2014, llevada por la Directora de Recursos Humanos, la Lic. RAFARITZA GUAIQUIRIMA, por medio de la cual se establece lo siguiente:
“(…) por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a) Ruffo Amilcar Contreras, titular de la cédula de identidad N° 14.645.392, prestó sus servicios desde el 01/03/2006 hasta el 12/08/2014, realizando funciones como Coordinador del Área de Audiovisuales, adscrito (a) a la Dirección de Apoyo Técnico y Promoción de las Artes, recibió una remuneración mensual de Trece Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con 24/100 ctms. (Bs 13.540,24). (…)”
Riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144), certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, en la cual se precisa lo siguiente:
“(…) El Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción, certifica la recepción vía internet de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada en fecha 14/07/2014 por el (la) ciudadano (a) RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.392, con motivo en el ejercicio de funciones públicas en la institución y en el (los) cargo (s) que se especifica (n) a continuación: INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO – AUDIOVISUALES /COORDINADOR DEL AREA DE AUDIOVISUALES. (…)”
De las transcripciones que preceden, se evidencia claramente que a partir de la fecha 01 de febrero de 2014, el ciudadano hoy querellante, fue designado al cargo como Coordinador de Audiovisuales adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico y Promoción de las Artes, por lo que si bien es cierto, el contrato correspondiente al año 2008, queda sin efecto cuando el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.645.392, empezó a desempeñarse en dicho cargo; asimismo, se observa que a través de la constancia de fecha 17 de octubre de 2014, que el ciudadano pretendiente, no solo estaba en conocimiento de su nombramiento, sino que en fecha 14 de julio de 2014, consignó declaración jurada vía electrónica según se evidencia del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio emitido de la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADADAS DE PATRIMONIO de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual riela al folio ciento catorce (114) de la presente pieza judicial, siendo la misma recibida por el responsable del área de recursos humanos del INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES), firmada y sellada, a objeto de que la misma sea incorporada al expediente personal del hoy querellante, así como consta que ejerció dicho cargo hasta la fecha 12 de agosto de 2014, según consta de la constancia de egreso del trabajador, la cual riela al folio ciento quince (115) de la presente pieza.
Riela a los folios cincuenta (50), oficio N° 0091 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, en el cual se establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en atención a su comunicación N° 01818 de fecha 07 de Octubre de 2008, mediante la cual remite Seis (06) Registros de información de Cargos de Confianza para su respectiva aprobación a fin de que dichos cargos puedan ser incluidos en el Reglamento Interno del Instituto de las Artes de la Imagen y el Espacio, conforme a lo establece el artículo 53 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En tal sentido le informo, que una vez analizados los RIC remitidos a este Despacho, se considera procedente la aprobación de los siguientes Cargos de Confianza.
(…)
GRADO 99 / COORDINADOR (…).”
Riela a los folios trece (13), diligencia presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2014, por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual relata lo siguiente:
“(…) Es el caso que mi representado ingresó a la entidad de trabajo IARTES, en condición de personal contratado desempeñando tareas como Coordinador de áreas de audiovisuales, adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico y Promoción de las Artes. (sic) de lunes a viernes en horario de 8.30 Am a 4.30 Pm, en tanto que su sueldo era de once mil seiscientos veinte y siete bolívares, con cero ocho céntimos (Bs. 11.627,08). En el desempeño de sus funciones, siempre lo hizo en forma responsable y cumpliendo con sus obligaciones laborales (…).”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.645.392, ocupó el cargo de Coordinador de Audiovisuales, adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico y Promoción de las Artes; y se constata de la lectura del oficio N° 0091 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, que el mismo es un cargo de confianza.

Siendo así, se demuestra de todo lo anteriormente expuesto, que existen suficientes probanzas que indican que el hoy querellante, ocupó el cargo de Coordinador de Audiovisuales, que realizaba funciones competentes al cargo, y que estuvo en conocimiento del nombramiento del mismo, razón por la cual se DESECHA el alegato referido al vicio de falso de supuesto de hecho delatado. Así se decide.

2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
En vista del alegato esgrimido por el hoy querellante, en relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que en el punto de cuenta por medio del cual fue designado al cargo de Coordinador de Audiovisuales, no se mencionó o hizo referencia alguna sobre la anulación o rescisión del contrato vigente antes del ascenso; asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144), certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio sino que también presentó declaración jurada vía electrónica según se observa del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, siendo el mismo entregado al responsable de la oficina de recursos humanos del instituto, por lo que se evidencia que la parte querellante aceptó su designación al cargo de Coordinador de Audiovisuales, razón por la cual se entiende que los contratos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, quedaron sin efecto; motivo por el cual se DESECHA el alegato realizado por la parte querellada. Así se decide.

En atención a todo lo antes motivado, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.645.392, contra el acto administrativo de Resolución N° 094, suscrito en fecha 12 de agosto de 2014, por la Directora General del INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES). En consecuencia:

PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2874.-16

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