Decisión Nº 2875-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-04-2018

Número de expediente2875-16
Fecha18 Abril 2018
Número de sentencia090-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesEDGARD ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ VS. JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: EDGARD ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.740.983.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA y XIOMARA JOSEFINA ROMÁN RÍOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.222 y 80.915 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2875-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2016, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial proveniente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor).
Por distribución realizada en fecha 19 de julio de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que la recibe y distingue en el número 2875-16.-
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, se admitió la presente querella ordenando la citación y notificación correspondiente.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante Acta de Audiencia Definitiva de fecha 08 de marzo de 2017, se declaró desierta dicha Audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes, para lo cual este Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha.
Luego de ello, por auto dictado el día 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, ordenando la publicación del mismo dentro de los 10 días de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive), con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El querellante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega el querellante que, mediante Resolución N° 0062/2012, suscrita en fecha 24 de mayo de 2012, por el ciudadano Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 39.932, de fecha 29 de mayo de 2012, fue designado el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, para ocupar el cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, comenzando en dicho cargo en fecha 26 de mayo de 2012, con el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en su contra, y posteriormente mediante oficio N° 01062, suscrito en fecha 6 de octubre de 2014, por el ciudadano Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, se le informó que... “a partir del día 1 de octubre del año en curso, comenzará, a CUMPLIR LAS FUNCIONES DE Asesor en la Coordinación de Recursos Humanos de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, continuando con su situación administrativa previa a esta notificacion, y percibiendo los mismos beneficios laborales y legales que venía devengando…”siendo que en la con la presente condición el accionante nunca cometió a su decir falta alguna que haya ameritado la aplicación de sanción disciplinaria.
Aduce que, mediante oficio N° TIFM RRHH-1037-15, suscrito en fecha 2 de octubre de 2015, por la Coordinadora de Recursos Humanos del Territorio Insular Francisco de Miranda se le informó al hoy querellante lo siguiente: “…se ha recibido en esta Coordinación Reposo Medico de su médico tratante por un lapso de 29 días comprendidos desde el 9 de septiembre de 2015, hasta el 7 de octubre de 2015, de igual manera se le hace saber que el mismo debe ir al seguro social a los fines de validar el reposo, en virtud de que los reposos médicos prescritos por médicos particulares no tienen validez legal para los trabajadores asegurados, a menos que sean avalados por un medico que trabaje en dicha institución a través de la forma 14-73…”.
Arguye que, mediante oficio N° TIFM RR-HH-16-15, suscrito en fecha 3 de noviembre de 2015, por el ciudadano Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda se le informó al hoy querellante que “… de acuerdo al artículo 8 del decreto con rango valor y fuerza de ley del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras (…) por encontrarse de reposo por más del lapso establecido, de acuerdo a lo señalado supra, a partir del mes de noviembre dejara de percibir este beneficio. Asimismo se le notifica que conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras (…). También en la ley del seguro social (…) a partir del 1 de noviembre el TIFM procederá a el pago de 33, 33% de su salario y el 66,66% restante lo deberá tramitar a través del seguro social…”.
Argumenta la parte recurrente que, en virtud de que le fue suspendido el pago de beneficio de alimentación y se inició con el pago del 33,33% de su salario a partir del 1 de noviembre de 2015, a su decir, le envió una comunicación dirigida al Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó informe sobre lo siguiente: “una vez realizadas las diligencias ante las autoridades del seguro social en la Dirección General de Salud del Servicio Oncologico Hospitalario en el Hospital Padre Machado y recibidas las recomendaciones del caso, le informo: 1. En lo correspondiente a la suspensión del beneficio de alimentación, me indicaron que sugiriera al Patrono continuar con dicho beneficio ya que, a pesar de lo indicado en La Ley Orgánica del Trabajo, mi reposo se debe a motivos de fuerza mayor en ningún momento mi enfermedad fue buscada por mi persona y mucho menos la mía, LINFOMA NO HODGKIN DE CELULAS GRANDES TIPO B tanto en el RETROPERITONEO como en la MUCOSA GASTRICA los cuales no tienen CURA NI TRATAMIENTO. 2 Por igual motivo y en vista de los costos para mantenimiento de mi salud le solicito muy respetuosamente la Bonificación de Fin de año en su totalidad. 3. En cuanto a lo señalado al Salario, al pago del 33,33% a partir del 1 de noviembre, me indicaron que la Coordinación de RRHH ha debido esperar a contar por lo menos dos (2) Reposos Validos por el Seguro Social motivado a que los trámites administrativos para Validar los respectivos REPOSOS Oncológicos son muy lentos, tardándose entre dos (2) y cuatro (4) meses. En virtud de todo lo mencionado anteriormente y tomando en cuenta mi estado de salud, agradezco revisar, estudiar y aprobar la presente solicitud…”.
Esgrime que, la Administración procedió a dar respuesta a dicha solicitud mediante oficio N° T.I.F.M. RR-HH-001298, suscrito en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, lo cual expresa lo siguiente: “Con relación a lo solicitado, esta coordinación hace de su conocimiento una serie de normas que le permitirán emitir el correspondiente pronunciamiento, comenzando con (…) lo anterior nos conlleva a la inequívoca conclusión de que el derecho a percibir el beneficio de alimentación denominado “Cesta ticket Socialista” esta inexorablemente unido a la condición de una jornada de trabajo efectivamente laborada, toda vez que se sobreentiende que será otorgado el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo(…) con respecto a la situación presentada con los reposos médicos, se puede concluir que el beneficio se otorgará cuando la ausencia del trabajador sea por enfermedad ocupacional o se derive de accidentes de trabajo, entendiéndose como ocupacional lo relativo a la profesión u oficio ejercido: por lo tanto las enfermedades o accidentes que provengan de esa relación laboral, serán causas atribuibles al patrono. En los casos de ausencias por enfermedades no ocupacionales, este beneficio no será otorgado, ya que las faltas son imputables al trabajador y en el caso en estudio, la patología descrita en el oficio precedente no proviene de la relación laboral actual (…) cuando se trate de una enfermedad o accidente no ocupacional que incapacite al trabajador, se generará un efecto inmediato en la relación laboral, ya que el patrono solo estará obligado a pagar un porcentaje menor del salario al trabajador, mientras que le corresponde al ente con competencia en materia de seguridad social: en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a pagar el porcentaje restante del salario al trabajador, tal como lo estipula la norma ut supra mencionada. En este caso, el trabajador, no resultara afectado, ya que recibirá su salario integro mientras dure su incapacidad, solo que este será en pagos fraccionados, adicionalmente la antigüedad del trabajador sigue corriendo (…) con respecto a la bonificación de fin de año, en este caso se tomara como base la porción pagada por el patrono pata otorgar la bonificación de fin de año (…)”.
Luego de ello, la parte querellante hace del conocimiento de la opinión legal de la Coordinación de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda el cual manifestó lo siguiente: “… referente a las solicitudes indicadas en el oficio de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado del ciudadano EDGARD LAUCHO, siendo el caso que en cuanto a la suspensión del beneficio de alimentación, se hace saber que no será otorgado, ya que en el caso que nos ocupa, la causa de la enfermedad no es ocupacional y no proviene de la relación laboral actual, por lo que se determina que es imputable al trabajador y no al patrono, aunado a ello, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente cuando se encuentre en el supuesto de incapacidad por enfermedad que no exceda de 12 meses. Por otra parte, el pago del salario, se hará actuando apegado a la norma que rige la materia, de igual manera se informa que el beneficio de fin de año será calculado y pagado con base a la indemnización que debió recibir el trabajador por pago de diferencia entre su salario y lo que le corresponda pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo indica la norma que rige la materia, en ese caso, la ley de seguro social, y para finalizar le recomiendo que proceda con carácter de urgencia, consigne ante la coordinación de recursos humanos el formato 14-08(informe del médico tratante), referente a la evaluación en un lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de su notificacion con la finalidad de que sea sometido de inmediato a las evaluaciones correspondientes por ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, quien determinara su reincorporación o no a la entidad de trabajo…”
Infiere que, la Administración continúo con el pago del 33,33% de su salario y con la suspensión del pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a partir del 1° de noviembre de 2015 e incumplió con la obligación de otorgar el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de 2015.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016 se suscribió oficio N°TIFM RR-HH-0090-16, por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante la cual se le informó de la asistencia para el día lunes 28 de marzo de 2016 a las 7:00 am, a una cita con el Dr. Marvin Flores, para la evaluación médica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de dicho Instituto.
Aduce que, acudió a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le informó la devolución de la planilla identificada con la forma 14-08 en virtud de que no contiene los datos en las casillas Nros. 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, y 1.19, las cuales deberían de estar suscritas por la Coordinación de Recursos Humanos del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda.
Mantiene que, realizó y envió comunicación dirigida al Jefe del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, en fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual se informó lo siguiente: “…enviarle anexo a este, los siguientes documentos: 1-Oficio N° DNR-2568-16-DN emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo con información en el texto. 2- Tres formas 14-08, Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, las cuales deben ser llenadas en original por la Coordinación de Recursos Humanos de ese Territorio en el espacio comprendido desde el numeral 1.10 hasta el 1.19, colocándoles las respectivas firmas y sello húmedo. (se devuelve forma 14-08 enviada con anterioridad). 3-Una fotocopia del único reposo validado hasta la fecha por el IVSS, Certificado de Incapacidad Temporal N°03070, el resto se encuentran en trámite administrativo en el IVSS. Agradezco devolverme a la brevedad posible las formas 14-08 para que sean llenadas por el médico tratante y ser presentadas por mi persona a la Comisión Nacional de Evaluación el día de mi nueva cita la cual es en fecha 31 de mayo de 2016”.
Manifiesta que, la Administración le hizo entrega de la planilla identificada con la forma 14-08, debidamente completada en todas sus casillas, acudió nuevamente el día 31 de mayo de 2016, a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se le informó que debía volver dentro de 4 semanas a partir de la presente fecha a la referida comisión a retirar la resolución que determina su incapacidad.
Invoca que, la Administración le suspendió el salario a partir del 1° de mayo de 2016, hasta la presente fecha y los aportes a la caja de ahorros, aun cuando no se realizó la evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como se le desincorporó de la póliza colectiva de salud, vida, accidentes personales y servicio funerario, a partir del día 30 de mayo de 2016, por lo cual de esta manera se le vulneraron sus derechos legítimamente adquiridos y más aun, en su condición de paciente oncológico.
En vista de las violaciones anteriormente mencionadas el querellante a su decir, realizó comunicado dirigido al Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, solicitando información del motivo de dicha exclusión, la cual hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Delata la violación del Derecho a la Defensa, en virtud de que la notificacion del acto administrativo de carácter particular, debe indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, siendo ello así, en el acto administrativo impugnado se observó el incumplimiento de la norma relativa al punto en cuestión y en consecuencia, dicha notificacion fue defectuosa, motivo por el cual no opera el lapso de caducidad de la acción.
Por todo lo antes alegado, solicita la parte querellante lo siguiente: i) Se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el N° T.I.F.M. RRHH-001298, suscrito el 8 de diciembre de 2015 por el Jefe del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, ii) Se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista”, desde el 1° de enero de 2015, iii) Se ordene el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2015, iv) Se ordene el pago de la diferencia del 66,7% del salario dejado de percibir desde el 1° de noviembre de 2015, hasta el 30 de abril de 2016, con sus respectivos aumentos otorgados por Decreto Presidencial, v) Se ordene la restitución inmediata del pago del salario dejado de percibir desde el 1° de mayo de 2016, con sus respectivos aumentos otorgados por Decreto Presidencial; vi) Se ordene los aportes a la caja de ahorros desde el día 1° de mayo de 2016; vii) Se ordene la incorporación a la póliza colectiva de salud, vida, accidentes personales y servicio funerario desde el 30 de mayo de 2016; viii) Se ordene la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de la bonificación de fin de año, por la diferencia del 66,7% del salario dejado de percibir, desde el 1° de noviembre de 2015, hasta el 30 de abril de 2016 y del pago total del salario dejado de percibir desde el di a1 de mayo de 2016; ix) Se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados a pagar; x) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que la representación judicial del órgano querellado diere contestación a la presente querella funcionarial, la misma procedió a reconocer que al querellante se le dejó de cancelar su beneficio salarial, además de otros beneficios tales como el pago del Cestaticket Socialista, pago de diferencias salariales correspondientes al beneficio de fin de año, caja de ahorro y el retiro de la póliza colectiva de salud, vida accidentes personales y servicio funerario, el cual ostentaba el cargo de “ASESOR EN LA COORDINACION DE RECURSOS HUMANOS DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA”, todo ello mediante acto administrativo N° T.I.F.M. RRHH-001298.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante, y que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del oficio N° T.I.F.M. RRHH-001298 de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante el cual se le dio respuesta a las siguientes solicitudes; i) Al descuento por inasistencia del beneficio de alimentación; ii) A la indemnización por incapacidad temporal; iii) A la base de cálculo de la bonificación de fin de año; y iv) A la evaluación por la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que, la supuesta violación del Derecho a la Defensa no es procedente por cuanto en los casos que en la notificación de los actos administrativos y judiciales no cumplan con la indicación de los recursos administrativos y judiciales que procedan para atacar la sanción impuesta, esta no surtirá efectos, sin embargo, en los casos en que el afectado ejerza los recursos, tal defecto de la notificacion queda convalidado, de modo que esta representación solicita que se declare Sin Lugar el presente alegato, por cuanto se evidencia que el ciudadano EDGARD ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, pudo ejercer el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Argumenta que, a juicio del querellante, existe un incumplimiento de la obligación de otorgar el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista”, ya que la Ley establece de manera general que el descuento del beneficio de alimentación, por inasistencia, no será aplicable en los supuestos de incapacidad por enfermedad, pero establece como excepción a esa regla, los casos en que la inasistencia por enfermedad, excede de 12 meses, supuesto este en el cual procederá el descuento del beneficio de alimentación, razón por la cual se concluyó que el derecho a percibir el beneficio de alimentación, esta inexorablemente unido a la condición de una jornada de trabajo efectivamente laborada, toda vez que se sobreentiende que será otorgado el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Esgrime que, el ciudadano EDGARD ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, presentó reposos médicos continuos desde el 3 de octubre de 2014, razón por la cual quedó evidenciado que a partir del 4 de octubre de 2015, ya han transcurrido los doce (12) meses, los cuales hace referencia la Ley, por tal razón la Coordinación del Territorio Insular de Miranda, debía descontar el beneficio de alimentación, además de ello, dicho beneficio se otorgará cuando la ausencia del trabajador sea por enfermedad ocupacional o se derive de accidentes de trabajo, entendiéndose como ocupacional lo relativo a la profesión u oficio ejercido, en consecuencia todas las enfermedades o accidentes que provengan de esa relación laboral, serán atribuibles al patrono, y en el caso de las enfermedades no ocupacionales, el mismo no será otorgado, ya que las faltas son imputables al trabajador y la patología del accionante, no proviene de la relación laboral actual, es por ello que, considera que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, y de esta manera dejar de otorgar el beneficio de alimentación a partir de noviembre de 2015.
Continúa diciendo que, el primer reposo presentado por el accionante es de fecha 3 de octubre de 2014, es decir, que a partir del (4) cuarto día a partir de la fecha indicada el ente, no tenía la obligación de pagar el salario al ciudadano EDGARD ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, ya que la cantidad de dinero que pagó el patrono durante los reposos presentados por el recurrente, con base a la diferencia no cubierta por la seguridad social, a todas luces no pueden ser considerado salario, es decir, no es un beneficio con carácter salarial o de naturaleza salarial, todo ello por no representar una contraprestación de sus servicios, tal como lo indica el Reglamento de “indemnización diaria”, es por ello que mal podría hablarse de una bonificación de fin de año, pues no hubo una efectiva contraprestación por parte del ciudadano en cuestión, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar el alegato de la parte recurrente.
Manifiesta que, el querellante denuncia el quebrantamiento a la protección del salario, es de acotar que dicho ente sin estar obligado a ello, canceló el salario completo al recurrente, desde que comenzó su reposo progresivo y continúo en fecha 3 de octubre de 2014, hasta el 31 de octubre de 2015, y que fuere hasta el 1° de noviembre de 2015, que se comenzó a pagar la indemnización diaria que estipula la Ley que regula la materia, de igual modo en fecha 27 de julio de 2016, en la sede del patrono, se recibe oficio N°DNR-CN-6171-16-DN, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se señala que el ciudadano EDGARD ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, fue diagnosticado con LINFOMA NO HODGKIN ESTADIO IIIB, con sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo, lo cual consta en la forma 14-08, N°DNR-4835-16-PB, y que con posterioridad en fecha 23 de agosto de 2016, mediante oficio T.I.F.F.M.R.R.H.H N°00554, se le notificó al prenombrado ciudadano sobre la decisión emanada de comisión del seguro social antes nombrada, exhortándolo que debía realizar las acciones correspondientes, con el objeto de comenzar a gestionar los trámites necesarios ante la caja Regional del Seguro Social, más cercana a su domicilio con la finalidad de obtener la pensión que a tal efecto le sería otorgada por el sistema de seguridad social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de ello, dicho ente no se encontraba en la obligación de cancelar un salario, sino que debió cancelar una indemnización diaria equivalente al 33,33% de su salario normal, tal y como fue realizado, es por ello que solicita sea declarado Sin Lugar el presente alegato por ser contrario a derecho.
Deduce que, respecto a la vía de hecho ocasionados a la suspensión del salario y los aportes de caja de ahorro desde el día 1° de mayo de 2016 y la póliza colectiva de salud, vida, accidentes personales y servicio funerario desde el día 30 de mayo de 2016, ya que ante la no presentación de los reposos médicos por parte del recurrente o por medio de otra persona autorizada, el ente, en cumplimiento de la Ley, procedió a suspender el salario y por ende, a suspender el aporte patronal en relación a los beneficios de Caja de Ahorros y a la póliza colectiva de salud, vida, accidentes personales y servicio funerario, en consecuencia al no pagársele al trabajador, mal podría el patrono retener un porcentaje sobre este salario el cual no está percibiendo, ya que al no existir una prestación de servicio por parte del trabajador, el patrono no tiene responsabilidad de hacer erogaciones relacionadas con la póliza colectiva y los servicios antes nombrados.
Finalmente, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo identificado con el N° T.I.F.M. RRHH-001298, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante el cual ordenó que el querellante debe ser evaluado lo más pronto posible por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el único organismo competente que pueda determinar el grado de incapacidad que pueda presentar dicho funcionario, y serían ellos mismos que deberían determinar si debe regresar a la Institución de inmediato o le será otorgada la discapacidad definitiva o permanente; en base a ello, manifestó el organismo querellado que la causa de la enfermedad no es ocupacional y no proviene de la relación laboral actual, señalando que es imputable al trabajador y no al patrono, ello como consecuencia de la suspensión del beneficio de alimentación y en cuanto al beneficio de fin de año será calculado y pagado con base a la indemnización que debió recibir el trabajador por pago de diferencia entre su salario y lo que corresponda pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por último el querellante debe consignar con carácter de urgencia el formato 14-08 (informe del médico tratante), referente a la evaluación de incapacidad en un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto: Violación del Derecho a la Defensa y la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado al incumplimiento de la obligación de otorgar el pago del beneficio de “Cesta Ticket Socialista”, así como también la obligación de pagar la bonificación de fin de año, el quebrantamiento a la protección del salario y las vías de hecho ocasionado por la desincorporación de la póliza colectiva de salud, vida, accidentes personales y servicio funerario desde el día 30 de mayo de 2016.

1. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

Con relación al vicio de violación del derecho a la defensa y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...].”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
En vista del alegato esgrimido de la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la notificación del Acto Administrativo de carácter particular debe indicar los recursos que proceden en conjunto con los términos para ejercerlos, y los órganos y tribunales para interponerse; este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procedió a revisar las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y observó que riela al folio 9 al 10, Acto Administrativo identificado con el N° T.I.F.M. RRHH-001298, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante el cual ordenó que el querellante debe ser evaluado lo más pronto posible por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el único organismo competente que pueda determinar el grado de incapacidad que pueda presentar y serían ellos mismos que deberían determinar si debe regresar a la Institución de inmediato o le será otorgada la discapacidad definitiva o permanente; aunado a ello, manifestó el organismo querellado que la causa de la enfermedad no es ocupacional y no proviene de la relación laboral actual, señalando que es imputable al trabajador y no al patrono, ello como consecuencia de la suspensión del beneficio de alimentación y en cuanto al beneficio de fin de año será calculado y pagado con base a la indemnización que debió recibir el trabajador por pago de diferencia entre su salario y lo que corresponda pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por último el querellante debe consignar con carácter de urgencia el formato 14-08 (informe del médico tratante), referente a la evaluación de incapacidad en un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación; sin embargo, no consta en autos, que la notificación del mismo se haya llevado a cabo de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Aunado al artículo antes transcrito, prosigue el artículo 74 euisdem estableciendo:
“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Aunado a ello, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Resolución N° 2017-00406 en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en primer lugar debe esta Corte señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular ha de ser notificado al interesado personalmente, a fin de que este surta efecto, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la identificación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como también, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose acuse de recibo firmado.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que es evidente que no se procedió de manera correcta con la notificación del Acto Administrativo, debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que en dicho Acto Administrativo no constan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, así como tampoco consta los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; imposibilitando así los efectos del mismo, y violentando a todas luces el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara la nulidad del Acto Administrativo identificado con el N° T.I.F.M. RRHH-001298, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda. Así se decide.
En atención todo a lo antes motivado, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia la violación del derecho a la defensa, alegados por el hoy querellante y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.740.983, contra el Acto Administrativo identificado con el N° T.I.F.M. RRHH-001298, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Jefe de Gobierno del TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el N° T.I.F.M. RRHH-001298, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Jefe de Gobierno del TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual ordenó que el querellante debe ser evaluado lo más pronto posible por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el único organismo competente que pueda determinar el grado de incapacidad que pueda presentar y serían ellos mismos que deberían determinar si debe regresar a la Institución de inmediato o le será otorgada la discapacidad definitiva o permanente; aunado a ello, manifestó el organismo querellado que la causa de la enfermedad no es ocupacional y no proviene de la relación laboral actual, señalando que es imputable al trabajador y no al patrono, ello como consecuencia de la suspensión del beneficio de alimentación y en cuanto al beneficio de fin de año será calculado y pagado con base a la indemnización que debió recibir el trabajador por pago de diferencia entre su salario y lo que corresponda pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por último el querellante debe consignar con carácter de urgencia el formato 14-08 (informe del médico tratante), referente a la evaluación de incapacidad en un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación
SEGUNDO: SE ORDENA el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista”, desde el 1° de noviembre de 2015.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de 2015.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la diferencia del 66,67% del salario dejado de percibir desde el día 1° de noviembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016.
QUINTO: SE ORDENA la restitución inmediata del pago del salario dejado de percibir desde el 1° de mayo de 2016, con sus respectivos aumentos otorgados por decreto presidencial.
SEXTO: SE ORDENA pagar los aportes a la caja de ahorros sector empleado público desde el día 1° de mayo de 2016.
SÉPTIMO: SE ORDENA la incorporación a la póliza colectiva de salud, vida accidentes personales y servicios funerarios desde el 30 de mayo de 2016.
OCTAVO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de la bonificación de fin de año, por la diferencia del 66,67% del salario dejado de percibir desde el día 1° de noviembre de 2015, hasta el 30 de abril de 2016, y del pago total del salario dejado de percibir desde el día 1° de mayo de 2016.
NOVENO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados a pagar, la cual deberá ser practicada por un único experto.
DÉCIMO: SE ORDENA que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 090-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2875-16/GSP/EECS/.-




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