Decisión Nº 2878-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 10-01-2018

Número de sentencia003-18
Número de expediente2878-16
Fecha10 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
Exp. 2878-16

PARTE QUERELLANTE: ANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.119.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382 y 33.662, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BLADIMIL BRICEÑO, CARLOS JAIMES, DAVID GUERRA, DELIDA VELIZ, ERNESTO FAGÚNDEZ, ERIS VILLEGAS, GLORIA LÓPEZ, GREGORIO DI PASQUALE, JULIMAR MORENO, LAHOSIE SARCOS, LIVIA JIMÉNEZ, LUIS BELLORÍN, LUISA VELIS, MARIA MOLINA, MARIA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS RIVAS, MIRIAN RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA HERNANDEZ, OMAR HERNANDEZ, RAFAEL MUJICA, ROSA CHECA, WADIA DARWICH, YOLIMAR RIBOT y ZURELY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2878-16

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada, correspondió al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, que la recibe y distingue con el número 2878-16.

Mediante auto en fecha 10 de agosto de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de mayo de 2017, el abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, consignó escrito de contestación.

Notificadas como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 24 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia del abogado OSCAR OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la comparecencia del abogado ERNESTO FAGUNDEZ, en su carácter de representante judicial de la parte querellada.

En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 26 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y de la comparecencia del abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advirtió que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procedería a dictar el dispositivo del fallo.
Mediante diligencia realizada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0580-17 y N° TS10°CA- 0581-17, dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado ELIAS OMAÑA, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.119.958, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la cual expuso lo siguiente:
Alega que, el objeto es el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la clausula 72, párrafo décimo y el numeral cuarto de la aclaratoria de fecha quince (15) de agosto de 1992 de la referida contratación colectiva y protegido por el artículo 89, numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto su representada, cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos por las previsiones invocadas.
Argumenta que, mediantes Resolución N° 789, Acta N° 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal de IVSS con miras de la privatización de dicho Instituto en los siguientes términos “… Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto.”
Esgrime que, el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.
Adujo que, se le pagara las prestaciones sociales que se le indemnizara con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y se le pagara un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez años de servicio ininterrumpidos en un todo, de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, clausula veintinueve (29) parágrafo dos (2).
Manifiesta que, es de resaltar que en la mencionada resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la convención colectiva de trabajo anexo marcado con la letra y numero D-01.
Indica que, el Consejo Directivo del IVSS aprueba la Resolución N° 964, acta N° 82 de fecha quince (15) de diciembre de 1993, que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS acepte la renuncia y la Resolución N° 637 acta N° 43 de fecha doce (12) de septiembre de 1994 la cual explica las ventajas del proceso, anexo con la letras y números: D-02 y D-03.
Sostiene que, para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veintitrés (23) años, diez (10) meses y quince (15) días, cumpliendo como Secretaria en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Comunica que, al haber cumplido el tiempo de servicio en la Administración Pública (IVSS) de veinticinco (25) años, o su equivalente le corresponde el beneficio de jubilación; acordada en la cláusula N° 72, Parágrafo diez (10°) y en el numeral dos (02) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho adquirido irrenunciable e imprescriptible y además heredable.
Deduce que, es de resaltar que en la precipitada resolución de una manera inobjetable el Consejo Directivo del IVSS determinó lo siguiente: “no deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente”.
Mantiene que, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de agosto de 1992 y dispone en sus cláusulas números 72, 73 y el Acta de Aclaratoria del IVSS y FETRASALUD de fecha 05 de agosto de 1992, numeral cuatro las modalidades de jubilación a que tienen derechos los trabajadores del IVSS previsiones estas que jamás pudieron, menos debieron ser ignoradas y menos violadas como lo fueron.
Objeta que, los ex trabajadores del IVSS que se acogieron a la resolución antes mencionada y en lo referente a su representado en el caso concreto le fueron violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó proceder al proceso de reestructuración del Instituto en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la resolución número 964, acta 82 de fecha 15 de diciembre de 1963.
Por otro lado, sigue alegando que en dicha resolución, se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentará renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada.
Comunica que, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciara el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciarían voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
Acusa que, de forma engañosa de dicha notificación con la que se endulzaba a los trabajadores adherirse a este proceso en el este sentido fueron muchas las persona a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso persona que ya habían solicitado la misma suscribieron su renuncia las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra partes es de resaltar que en la precitada resolución declara de una manera inobjetable el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) determinó lo siguiente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la convención colectiva del trabajo viene violentando así los preceptos constitucionales como también la convención colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fecha 05 de agosto de 1992, en efecto negarle esa determinación de los jubilados como era y es el deber del Instituto en su condición de ente protector de los derechos sociales.
Que, son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Sostuvo que para esa fecha, tenia mas de veintitrés (23) años en la administración pública y contaba con cuarenta y siete(47) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación, ahora cuenta con la edad de sesenta y cuatro (64) años; siendo así un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su reestructuración al IVSS.

Por último, solicita la ejecución de su beneficio de jubilación por los años de servicios como Secretaria de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado N° 186.094, en su carácter de apoderado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) alega que, la ciudadana ANA COORT DE VÁSQUEZ, ingresó en el Instituto en fecha 01 de septiembre de 1971 y le fue aceptada su renuncia el día 01 de marzo de 1994, acogiéndose a los beneficios que le ofreció la Resolución 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, el cual se desempeñaba como Secretaria I, ocupando el cargo numero 92-0311, código de origen número 60207-002, adscrita al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.
Argumenta que, si toman en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que la mencionada funcionaria deja de prestar sus servicios el día 01 de marzo de 1994 hasta la fecha en la cual interpone la presente querella el día 02 de agosto de 2016, han transcurrido más de veinte años (20), superando ampliamente el lapso que concede la ley de tres (3) meses, para intentar la presente acción judicial.
Solicita se declare la caducidad de la acción y sin lugar la querella interpuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadana ANA COORT DE VÁSQUEZ, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual este último a través de Resolución dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, el cual riela en copias fotostáticas, a los folios 7 al 11, otorgándose pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la presente querella, ello conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció lo siguiente:
“…El Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal teniendo como base los estudios realizados por la Junta de reestructuración del IVSS somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio No. 747588 de fecha 30 de agosto de 1993 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. La Dirección de Recurso Humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los Trabajadores del IVSS gozan de una contratación colectiva desde el año 1969, es decir, antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde en la Clausulas Introductorias define el termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO que a los trabajadores con cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se esta realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo prevista en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de Trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la LEY Y EN LA Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación pro cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Resolución: Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación.”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, parágrafo 2.
La Dirección General de Recursos Humanos queda encargada de tramitar la presente Resolución”.-
En base a la anterior Resolución por parte del ente administrativo querellado, la ciudadana ANA COORT DE VÁSQUEZ, manifestó haberse acogido a la misma, pero esto le causó un enorme conflicto y un daño por el arrebatamiento a sus derechos que a su decir, son de rango constitucional, por lo cual, solicita sea jubilada por cuanto tenia mas de veintitrés (23) años en la administración pública y contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, y han paso más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos a la parte querellada, por lo que nunca le atendieron su petición para la obtención de su beneficio de jubilación, hecho este que no era imputable a su persona.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la querella solo argumentando que en la misma, operaba la caducidad de la presente acción por cuanto la parte querellante dejó de prestar servicios el primero (1°) de marzo de 1994, hasta la fecha en la cual interpuso la presente querella en fecha dos (2) de agosto de 2016, transcurrieron mas de veintidós (22) años, superando el lapso que concede la Ley de seis (06) meses para intentar la acción.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, procede de seguidas a verificar la existencia o no de la caducidad de la acción formulada por la representación de la parte querellada de la siguiente manera:
El Beneficio de Jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computara desde los seis (06) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en se jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria (Vid. Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –beneficio de jubilación como tal- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrará incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En supuestos como el arriba identificado, el Juzgador deberá verificar naturalmente: (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuándo comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con prescindencia de las pensiones caducas. No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificará las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como causal de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplidos los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
En el caso de autos, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha dos (02) de agosto de 2016, vale decir, más de veintidós (22) años después que le había el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptado la renuncia el 01 de marzo de 1994 y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de forma extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para ese momento que le era aplicable.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un “diferimiento de la materialización del derecho”, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.
Por último, en vista que la ciudadana ANA COORT DE VASQUEZ, no se le otorgó el beneficio de jubilación a pesar de que si le correspondía por derecho tal y como consta de la propia Resolución N° 789, acta N° 73 de fecha 27/10/1993, la cual estableció lo siguiente: “…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.”; observándose que la parte querellada no le debió haber aceptado dicha renuncia por cuanto la querellante le correspondía por Derecho y por lo anteriormente señalado, el beneficio de jubilación, lo cual se evidencia las peticiones realizadas previamente de intentar la presente querella, en copia simple comunicación emanada de la Directora General Sectorial de Secretaria de Relaciones Institucionales del Ministerio el Trabajo dirigido al Presidente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha diecisiete (17) de junio de 2004, en la cual le solicitó de sus buenos oficios de atender el caso relacionado al grupo de extrabajadores del IVSS para el estudio de que le sea reconocido el beneficio de la jubilación, el cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48), así como también la comunicación emanada del Diputado José Khan al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando de toda la ayuda y colaboración que se le pueda prestar en cuanto a la posibilidad de ser jubilados el grupo de solicitantes del IVSS, el cual corre al folio cincuenta y uno (51), motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la caducidad de la acción en razón que para la fecha de la renuncia, la mencionada querellante se encontraba jubilable, lo cual más adelante se establecerá el porcentaje del mismo conforme a lo pautado en la Convención Colectiva de Trabajadores. Así se decide.-
Declarado la improcedencia de la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, se procede de seguidas a decidir conforme a derecho, a otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ, de la siguiente manera:
Mediante el mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, la representación judicial de la parte querellante consignó en copia simple la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992, en la cual en su cláusula N°72 estableció lo siguiente:
“Jubilaciones a Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 y más 100…”.-

De lo antes citado y como quiera que la ciudadana ANA COORT DE VASQUEZ, ingreso al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha primero (1°) de enero de 1971, egresándola la Administración en fecha primero (1°) de marzo de 1994, obteniendo un tiempo de servicio que sobrepasaban los veintitrés (23) años, diez (10) meses y quince (15) días, pero la edad de la mencionada ciudadana para el momento de su renuncia era de cuarenta y siete (47) años de edad, de manera que no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle a la querellante, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de aquellos trabajadores que han dedicado su vida productiva a su servicio, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, se considera instar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante, el cual es Secretaria I. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA COORT DE VASQUEZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 37.382, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA instar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el fin de revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante, el cual es Secretaria I. Así se establece.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° 003-18.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN











Exp. N° 2878-16/Dc.

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