Decisión Nº 2886-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente2886-16
Número de sentencia173-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesMARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.884.718

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ARMANDA MERCEDES VASQUEZ y OLGA FUENTES TILLERO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.396 y 13.253, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, GENESIS DEL CARMEN BAPTISTA BARRIOS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, JESSENIA MARIA NOTO GONNELLA, LIZ VERONICA AMARO, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCIA, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS y SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION Y RETIRO)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2886-16

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2886-16. Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal se pronunció en cuanto la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 27 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes.-
El 09 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que ingresó a prestar sus servicios como funcionaria de carrera administrativa para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desde el 15 de mayo de 1995, en la Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales, en la Asistencia Protocolar y Eventos., iniciándose como Asistente Administrativa Grado 3, desde el año 1995 hasta el año 1998; Luego fue reclasificada como Asistente Administrativo Grado 4, desde 01 de noviembre de 1999 hasta el 20 de octubre de 2000, posteriormente como Asistente Administrativo Grado 5, desde el mes de noviembre de 2000, hasta el 02 de abril de 2003; luego como Asistente Administrativo Grado 6, desde el 03 de abril de 2003, hasta el 23 de agosto de 2007, el 24 de agosto de 2007, fue aprobado su cambio de clasificación y normalizado su cargo a Técnico Grado 8; En septiembre de 2007 trabajó en la Coordinación de Servicios Generales, prestando apoyo protocolar en Asuntos Protocolares, Coordinación de Eventos, Talleres, Conferencias, y Cursos que se realizaban en los salones de la Gerencia de la Región Capital.
Aduce que posteriormente en el año 2008, se desempeñó en el área de Cultura y Eventos, actividades Festivas y Eventos sociales en la Región Capital, supervisaba las actividades de política alimentaria y de salud a beneficio de todos los funcionarios pertenecientes a la mencionada región; que desde el mes de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2015, estuvo desempeñando el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, luego el 1 de noviembre de 2015, le fue aprobada la normalización de su último cargo de Profesional Administrativo Grado 12, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2015.
Arguye que las funciones por ella desempeñadas en su último cargo eran funciones típicas de un cargo de carrera, jamás de libre nombramiento y remoción; tal como consta de evaluaciones practicadas, funciones que prueban que es una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, desempeñándose en el Área de Relaciones Públicas y Eventos, hasta el día 04 de julio de 2016 fecha en la que fue notificada de su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando.
Mantiene que de la simple revisión del oficio mediante el cual se le retira, se puede apreciar, que el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta por estar viciada su motivación, pues no corresponde a la realidad fáctica de los hechos, por cuanto no durante sus 21 años de servicio en el SENIAT, ningún cargo de libre nombramiento y remoción , además adolece de la grave irregularidad al no haber señalado las funciones por ellas ejercida en el acto de motivación de dicha remoción, lo cual a su decir, resulta determinante para la calificación del acto de remoción y poder determinar si era funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual se configura además el vicio de indefensión.
Deduce que tampoco fue grado 99 porque todos los años fue evaluada bajo los objetivos de desempeño Individual (ODI).
Mantiene que tal remoción y retiro no es precisamente consecuencia por faltas cometidas ni porque repose ningún expediente abierto en su contra, pues por el contrario en dicha Institución reposa su expediente de larga trayectoria profesional impecable, por cuanto siempre actuó con transparencia, honestidad, responsabilidad, ética e integridad, valores que identifican a dicha institución.
Alega la representación de la parte querellante, que el acto administrativo de remoción, está afectado además de falso supuesto de hecho y de derecho, en el sentido de que en relación al falso supuesto de hecho que es considerado o está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron lugar a la actuación de la Administración y por ende se le aplican hechos y normas que no coinciden con el elemento factico argumentado por la autoridad administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues como ha quedado fehacientemente dicho se le ha aplicado una medida de remoción y retiro, cuando la realidad de los hechos determinan que es una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Asimismo alega, que en relación al falso supuesto de derecho que le fue aplicado en el acto administrativo de remoción y retiro de que trata el mencionado oficio que contiene dicho acto administrativo, se dan las figuras de falso supuesto de derecho, ya que a su decir la administración incurrió en errónea interpretación de la norma legal, al aplicar el primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y además, siendo un requisito determinante que dichas funciones deberán ser asignadas al funcionario a través de Providencias Administrativas, suscritas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter de confianza que se adquiere a partir del día siguiente de la respectiva providencia hasta la fecha del cese de dichas funciones y que dicho funcionario luego del cese, conservará la estabilidad de conformidad con el artículo 22 de la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que su caso no está dentro de lo antes señalado, por cuanto su ingreso a dicha institución fue en un cargo de carrera y no por providencia administrativa y al proceder la administración a fundamentar el acto de remoción y retiro objeto de la impugnación y subsumir es esta norma en forma inadecuada su aplicación al caso que nos ocupa, por lo cual solicita que dicho acto administrativo debe ser declaro improcedente por estar viciado de nulidad.
En relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la representación judicial de la parte querellante insiste de manera reiterada que tiene cualidad de funcionario de carrera por lo tanto goza de estabilidad de conformidad con lo establecido con los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 22 de la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto antes de ser retirada de su cargo de Profesional Administrativo Grado 12, tenía derecho a que se le respetara la estabilidad, por cuanto no incurrió en ninguna de las causales establecidas en las normas antes citadas.
Increpa que no se le respetó su condición de funcionario de carrera y se procedió a retirarla sin dar cumplimiento al debido procedimiento, establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, que tal hecho de que se me consideró funcionario de libre nombramiento y remoción, en ningún momento la despoja de su condición de funcionaria de carrera, porque cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, ello no significa que pueda ser retirada inmediatamente como ocurrió en mi caso, en virtud de que no ha perdido el estatus de funcionaria de carrera y nace para la Administración la obligación de garantizar su derecho a la estabilidad que le otorga la Ley.
Manifiesta que la obligación de procurar su reubicación es un cargo de carrera de similar o superior jerarquía o remuneración, al que ocupaba para el momento de ser retirada dentro o fuera del Organismo, reubicación que procede tal como lo establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no es aplicable al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto su propia ley establece lo relativo a la estabilidad de sus funcionarios de carrera y en el supuesto negado que fuese funcionaria de libre nombramiento y remoción se ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en dicha norma, siendo esta muy especial y priva al procedimiento de reubicación establecido, motivo por el cual han sido violadas dicha normativa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016, emanado del Superintendente del SENIAT, por cuanto en dicho acto se incurrió en irregularidades en relación a: falso supuesto de hecho y de derecho, motivación del acto objeto de impugnación, violación del debido proceso, quebrantamiento de expresas normas de orden constitucional, lo cual impone sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro. Asimismo solicitó le sean restituidos sus derechos subjetivos y sea reincorporada al cargo que ejercía para el momento de la remoción y retiro de que fui objeto a un cargo de superior o igual jerarquía y remuneración.
Igualmente solicitó que le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fue retirada, todas las remuneraciones salariales y aumentos que le correspondan al cargo por ley o por decreto, compensación por alícuota Bs. 45,67; prima de profesionales y técnicos Bs. 2.222,09; prima de antigüedad Bs 1.947,00 mas el pago de las bonificaciones mensuales canceladas a partir del mes de marzo de 2016, que ascienden a la suma de Bs. 41.478,94 y el 1,33% del bono vacacional que a la fecha ascienden a la suma de 70.999,00 hasta su definitiva y efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada Judicial de la parte querellada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alega que la denominación de los cargos dentro del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015., en concordancia con los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005.
Que, se desprende del expediente personal de la querellante, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del organismo, a la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la División de Administración, según Gaceta Oficial N° 40.598 del 09 de febrero de 2015., siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria.
Deduce que del artículo 96 de la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, que establece las funciones del personal adscrito a la División de Administración, así como las funciones a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Administrativo Grado 12.
Aduce que de lo anterior queda plenamente demostrado que dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución.
Que, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamenta su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.
Mantiene como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, que lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por este, tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), resulta más que evidente que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, hoy querellante constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción dentro del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al ejercer el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, ejerciendo funciones como Analista de Recursos Humanos, dentro de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Asevera que en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercida por el querellante eran de confianza., al respecto como se indicó anteriormente el querellante mediante acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016, fue debidamente notificada de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, ejerciendo funciones como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital., con lo cual se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración.
Que resulta infundado pensar en un posible vicio del falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) actuó ajustado a Derecho al remover y retirar a un Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Administración de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital, lo que le permite a la Administración disponer de dicho cargo, en consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle alcance e interpretación debidos.
Deduce que resulta evidente que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, cumplía funciones arribas señaladas, por lo que el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: la removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo6 del Estatuto de Recursos Humanos SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho debe ser desestimada.

En lo que respecta a la violación del Derecho a la Defensa, al debido proceso alegado por la querellante, se considera indispensable acotar que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legal establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente,; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de la motivación, por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Asevera que habiendo quedado plenamente demostrado en el escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, ejerciendo funciones como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia de Regional de Tributos Internos, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo por lo que solicita se desestime el petitorio de los apoderados de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico.
En relación al vicio de abuso o desviación de poder denunciado, alega que leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, resulta más que evidente que en el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder, en virtud de que como se ha indicado con anterioridad el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como máxima autoridad, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, sin necesidad de un procedimiento previo, tal y como se establece en el artículo 7 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Finalmente la parte querellada solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, hoy querellante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, antes identificada, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875 de fecha 04 de julio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en uso de sus atribuciones acordó a remover y retirar al hoy querellante, del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeñaba en calidad de titular.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputo los siguientes vicios al acto; falso supuesto de hecho y de derecho, motivación del acto objeto de impugnación, violación del debido proceso, y quebrantamiento de expresas normas de orden constitucional.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

En lo relativo al falso supuesto de hecho se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:

“…en relación al falso supuesto de hecho que es considerado o está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron lugar a la actuación de la Administración y por ende se le aplican hechos y normas que no coinciden con el elemento factico argumentado por la autoridad administrativa del SENIAT, pues como ha quedado fehacientemente dicho se le ha aplicado una medida de remoción y retiro, cuando la realidad de los hechos determinan que es una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción…”

Asimismo, sostiene a lo que respecta al falso supuesto de derecho lo siguiente:

“la administración incurrió en errónea interpretación de la norma legal, al aplicar el primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y además, siendo un requisito determinante que dichas funciones deberán ser asignadas al funcionario a través de Providencias Administrativas, suscritas por el Superintendente del SENIAT, carácter de confianza que se adquiere a partir del día siguiente de la respectiva providencia hasta la fecha del cese de dichas funciones y que dicho funcionario luego del cese, conservará la estabilidad de conformidad con el artículo 22 de la Ley del SENIAT, siendo que su caso no está dentro de lo antes señalado, por cuanto su ingreso a dicha institución fue en un cargo de carrera y no por providencia administrativa…”

Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

En este orden de ideas, es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De la norma antes citada se desprende que la intención del constituyente fue establecer como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública como entes del estado, son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libe nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza cuando el funcionario reúne los siguientes requisitos: a) aquellos que hayan ganado el concurso público y que hayan superado el periodo de prueba; b) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; c) en los casos en los que el ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba. (Vid. sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Seguidamente se debe traer a colación lo establecido en el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la manera siguiente:
Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

Parágrafo Unico: Quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley:

8.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria señala:
Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión.

De la norma antes transcrita, se deduce que el ente querellado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a este organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de dicho ente, ello en virtud de su autonomía funcionarial.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado el cual señala:

Ciudadana
MARIA EUGENIA BARRIOS
C.I. N° V-7.884.718
Presente.-

Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del acto administrativo impugnado se desprende que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, con base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, la enunciada normativa se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de personal, quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
Siguiendo con este orden de ideas esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, así como también del artículo 18, 20, y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3.-Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. (Resaltado de este Tribunal).


Por su parte los artículo 2, 3, 4, 6, 94 y 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria disponen lo siguiente:
Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

Artículo 94: Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.

Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.

De las normas transcritas se observa que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
En Primer lugar se clasifican en: a) funcionarios de carrera aduanera y tributaria, b) funcionarios de libre nombramiento y remoción.-
En Segundo lugar que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el periodo de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialistas, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
En Tercer lugar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
En Cuarto lugar que los funcionarios de confianza son aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser designadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En Quinto Lugar que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En Sexto Lugar las funciones de los Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios de ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
En Séptimo Lugar si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, entrando en la revisión del fondo de lo controvertido, se desprende que la hoy querellante solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016, en base a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, según a su decir, catalogado como de carrera en virtud de las funciones por ellas desempeñadas. En este sentido de las probanzas que rielan a los autos del presente expediente debe este Tribunal analizar la condición del cargo que ejercía el querellante, a fin de determinar si detentaba un cargo de carrera administrativa, de carrera aduanera y tributaria o por si el contrario era funcionario de libre nombramiento y remoción, y a tal efecto observa:

Cursa al folio 71 marcado “H” del expediente judicial copia certificada Acta de juramentación, de fecha 1 de junio de 1995, realizada por las autoridades del SENIAT para ello, en la cual se deja constancia que se juramentó la ciudadana BARRIOS G. MARIA, titular de la cedula de identidad N° 7884.718, al cargo de Asistente Administrativo Grado 3.-

Riela al folio 28 del expediente administrativo copia certificada de Movimiento de personal FP020 N° 00488, de fecha 06 de enero de 1998, con fecha de vigencia 01 de junio de 1995, emitido por la Oficina Central de Personal y Gerencia de Recursos Humanos, del SENIAT, donde se señala lo siguiente:

“2. ORGANISMO: MINISTERIO DE HACIENDA, CODIGO: 1200004
FECHA DE PREPARACION: 06/01/98 4.FECHA DE VIGENCIA: 01/06/95
TIPO DE MOVIMIENTO 5.1 CODIGO: 0101 5.2 DENOMINACION: INGRESO A CARGO DE CARRERA (…)”

Cursa al folio 51 del expediente judicial, y marcado con la letra “A”, Relación de Cargos, emitido por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT – Ministerio del Poder Popular Para la Banca y Finanzas, perteneciente a la ciudadana BARRIO MARÍA EUGENIA, titular de la cédula de identidad N° 7.884.718, donde se puede constatar datos relativos a los cargos desempeñados por la hoy querellante de la siguiente manera: fecha de ingreso, nombramiento, cargo, grado, sueldo Bs. F, y Unidad Administrativa, donde se puede evidenciar que la misma ingreso en fecha 15/05/1995 bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 3, en la Gerencia Financiera Administrativa y culminó la relación laboral mediante remoción y retiro en fecha 04/07/2016 en el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.-
Cursa al folio 52 del presente expediente oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015/031-05701, de fecha 01 de noviembre de 2015, emitido por la Jefa de la Oficina de Recurso Humanos, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de aprobar su Normalización al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, con vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2015.

Igualmente se observa en el expediente judicial cursante a los folios 68, 69 y 70, copia certificada de Formato de Evaluación de Desempeño del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada a la querellante, en fecha 21 de octubre de 2015, correspondiente al periodo abril-octubre de 2015, (desde 13.04.2015 hasta 06.10.2015), en la cual se señala que la ciudadana BARRIOS GONZALEZ MARIA EUGENIA, plenamente identificada, para la fecha ocupaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 8°.-

Riela al folio 73, marcado “I”, del expediente judicial, Constancia de Trabajo de fecha 30 de mayo de 2016, emitida por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.884.718 ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el 15 de mayo de 1995 y para la fecha ostentaba el cargo de Profesional Administrativo (Grado 12), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

En razón a los argumentos anteriormente planteados este Tribunal observa que la hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 15 de mayo de 1995, ostento primigeniamente el cargo como Asistente Administrativo Grado 3, en la Gerencia Financiera Administrativa, hasta el 01 de julio de 1996; desde el 20.08.1996 mediante Traslado bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en la Oficina de Relaciones Institucionales, hasta el 22. 07.1997; desde 04.04.1998 mediante Traslado bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, en la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria hasta el 01.08.1998; desde el 05.05.1999 mediante Traslado bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; el 19.05.1999 por Traslado bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, en Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria; desde el 01.04.2000 por cambio de sueldo, bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, en la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria hasta el 01.01.2001; desde el 05.08.2002 por Traslado bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, en la Intendencia Nacional de Aduanas, culmino con el mismo cargo con grado 6; hasta el 01.05.2005; desde el 06.06.2005 por Traslado bajo el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; hasta el 01.08.2008 que culminó desempeñando el mismo cargo con Grado 8 en la misma Gerencia; asimismo, se observa que desde el 01.11.2011, mediante Normalización, bajo el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; hasta el 01.07.2015 y desde el 01.11.2015, por Normalización desempeñó el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y culminó la relación laboral mediante remoción y retiro de fecha 04.07.2016 con el mismo cargo y en la misma Gerencia, según consta de la Relación de Cargos que riela a los autos, siempre bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, tal como lo prevé el Manual Descriptivo de Cargos, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); no se observa que haya participado en concurso público.

Cabe acotar que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, creo la carrera Aduanera y Tributaria, asimismo, previó que en dicha Institución existiesen dos tipos de funcionarios: los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza), siendo esta perfectamente delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la norma antes citada, establece cuales son las condiciones para establecer cuáles son los funcionarios de confianza a saber:
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Resaltado de este Tribunal)

Puede observar quien aquí decide que de los elementos probatorios que cursan a los autos no se desprende que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, hoy querellante, haya sido nombrada como funcionaria de confianza en el cargo que ostentaba para el momento de su retiro, como lo es la Providencia Administrativa la cual alude el tan referido artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Visto que la parte querellada señaló que la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, Profesional Administrativo Grado 12, eran funciones de confianza y por su parte la querellante en su escrito libelar asevera que es funcionaria de carrera, a lo cual observa este Tribunal que ni del expediente judicial ni del expediente administrativo se desprende que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, hoy querellante, haya ingresado mediante concurso público, requisito éste elemental para ser garante del derecho que le otorga la Constitución vigente, sin embargo, cabe acotar que ingresó en el organismo querellado en fecha 15 de mayo de 1995, siendo el último cargo desempeñado de Profesional Administrativo Grado 12, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas) la cual estableció lo siguiente:
“esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…” (Negrillas de esta Corte)


De lo anterior puede desprenderse que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Magna, se debe reconocer el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, antes o después de la entrada en vigencia de la referida Constitución, asimismo ese derecho nacerá una vez superado el periodo de prueba y que su ingreso no sea producto de haber participado y ganado concurso público, por tanto no podrá ser removido ni retirado de su cargo por causas distintas a las previstas en la Ley, por cuanto gozan de estabilidad provisional.
En base a lo anteriormente señalado que los funcionarios del SENIAT son: 1) funcionarios de carrera aduanera y tributaria; 2) funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria están conformados por los cargos de los niveles Asistentes, Técnicos, Profesional y Especialistas, en las Aéreas Aduanera y Tributaria, así como Administrativa e Informática.
Quien aquí decide, de lo analizado se pudo determinar que la recurrente ingresó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el día 15 de mayo de 1995, con un cargo de carrera como lo es Asistente Administrativo Grado 3, es decir, ingresó bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, no por la vía regular, y ha permanecido en el cargo de carrera por más de veintiún (21) años para dicho ente hoy querellado, se concluye que la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado. Así se establece.
Establecido lo anterior, puede observar esta Juzgadora, que el acto administrativo recurrido, se encuentra fundamentado de conformidad con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y antes descrita, esto es, cargo de confianza., con lo cual se pasa a verificar de las actas que conforman el expediente administrativo, así como el presente expediente; si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente ocupaba un cargo considerado de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y las funciones desempeñadas por la hoy querellante dentro del SENIAT, a lo cual se desprende lo siguiente:
Formato de evaluación del desempeño, (evaluación realizada en el año 2015) cursante en autos a los folios 68, 69 y 70, donde se desprende que el cargo nominal es Técnico Administrativo (08), adscrita a la División de Administración (Reg. Capital) de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, periodo evaluado desde 13.04.2015 hasta 06.10.2015, y bajo el cargo funcional Analista de Recursos Humanos.
Asimismo, se desprende mediante Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015/031-05701, de fecha 01 de noviembre de 2015, emitido por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notificó a la ciudadana BARRIOS GONZALEZ MARIA EUGENIA, hoy querellante, que había sido aprobado la Normalización al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, considerando su formación académica, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2015.
Igualmente, se observa que a los autos del presente expediente ni en el expediente administrativo reposa Formato de Evaluación del desempeño de evaluación realizada a la querellante en el año 2016, en desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, por lo tanto las funciones desempeñadas por la referida evaluación del año 2015; funciones que fueron admitidas por la parte querellada en su escrito de contestación (vid. folio vto 27) y son las siguientes:
ATENDER A LOS TRABAJADORES Y/O PARTICULARES QUE REQUIERAN INFORMACIÓN, PROPORCIONANDO RESPUESTA OPORTUNA Y REALIZANDO LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.

TRAMITAR OPORTUNAMENTE TODOS LOS REQUERIMIENTOS, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA Y SUS PROGRAMAS, SIN ERRORES NI OMISIONES.

EJECUTAR TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES ASOCIADAS AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS. QUE LE SEAN ASIGNADAS POR EL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, SIN ERRORES, NI OMISIONES.

ASISTIR TÉCNICAMENTE AL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, EN LA ORIENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS, TOMA DE DECISIONES Y DESARROLLO EFICIENTE DE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS EN EL ÁMBITO DE RECURSOS HUMANOS, CON UN MÁXIMO DE EFECTIVIDAD.

De lo anteriormente transcrito se desprende de la evaluación de desempeño, que el cargo nominal de la querellante efectivamente es Técnico Administrativo 8, adscrita a la División de Administración (Reg. Capital) de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital e igualmente que su último cargo funcional fue de Analista de Recursos Humanos, y las funciones que desempeñaba al momento de la remoción eran de atender tanto a los funcionarios como a los particulares que requieran información suministrando respuesta oportuna; tramitar oportunamente todos los requerimientos para el buen funcionamiento del Área y sus programas; ejecutar todas aquellas actividades asociadas al Área de Recursos Humanos que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa; Asistir Tecnicamente al Jefe de la Unidad Administrativa.-
De lo que antecede podemos considerar que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el organismo querellado, también lo es, que dichas funciones no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas a la querellante responden a la orientación al personal, de atender, de asignar, de asistencia al jefe de la Unidad Administrativa, aunado al hecho de que conformidad al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de designar a un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa suscrita por el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, el cual no consta en las actas procesales ni del presente expediente ni del expediente administrativo, por lo tanto no se puede establecer que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, hoy querellante, ejerciera un cargo y funciones de confianza., por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
En tal virtud, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio denunciado por la hoy querellante en su escrito libelar como falso supuesto de hecho, ya que al momento de emitir el acto administrativo hoy impugnado, no tomó en consideración que el cargo desempeñado por la hoy querellante, ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones por ella desempeñadas no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el ente querellado. Así se declara.

DE LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Denuncio la representación de la parte querellante la violación del debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
“…Insisto de manera reiterada que tengo la cualidad de funcionario de carrera, por lo tanto gozo de estabilidad de conformidad a los artículos 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto antes de ser retirada de mi cargo de Profesional Administrativo Grado 12, tenía derecho a que se me respetara la estabilidad, consagrado en los antes citados artículos , por cuanto no incurrí en ninguna de las causales allí establecidas. Y sin respetar mi condición de funcionario de carrera se procedió a retirarme sin dar cumplimiento al debido procedimiento, establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Tal hecho de que se consideró funcionario de libre nombramiento y remoción, en ningún momento me despoja de mi condición de funcionaria de carrera...”

Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“…se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido…”

Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
De manera pues que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (vid. sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto d 2002).
De lo anterior quiere decir, que el vicio de omisión de procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 92, 93, y 125 establecen el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria de la manera siguiente:
Artículo 92: Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 93: El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo.

Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquiera otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto.

Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2.- Por fallecimiento del funcionario.
3.- Por pérdida de la nacionalidad.
4.- Por interdicción civil.
5.- Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia
6.- Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7.- Por destitución.
8.- Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 6 de este artículo, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…”

De las normas antes transcritas se observa que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirado del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto que la querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, según criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto ingresó sin concurso público a ejercer cargo catalogado como de carrera desde el año 1995 hasta el año 2016 en diversos cargos siendo el último como Profesional Administrativo Grado 12, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital., razón por la cual dicha administración ha debido aplicar el procedimiento legal establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que la hoy querellante goza de estabilidad provisional, es decir, que solo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y en un supuesto caso se le ha debido respetar el derecho a disponibilidad del cual goza, se le debió otorgar un (1) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos inherentes a su cargo., a lo cual la administración o ente querellado debe tomar las medidas necesarias para reubicar a la funcionaria (o) en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el SERVICIO NACIONAL INETEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
Ahora bien, esta Juzgadora denota, que la Administración, removió y retiró a la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, sin respetar los supuestos antes descritos, e inclusive no se le respetó el mes de disponibilidad correspondiente para reubicarla, por tratarse de una funcionaria que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional, violentando a todas luces su propia normativa legal, por lo tanto la referida Administración no dio cabal cumplimiento al procedimiento legal establecido verificando quien aquí decide la denuncia de la vulneración al procedimiento legalmente establecido por la hoy querellante. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, antes identificada, del cargo de carrera aduanera y tributaria el cual ostentaba para el momento de su remoción como lo es Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al haberse verificado la configuración del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho así como la violación del debido proceso, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo recurrido conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Lay Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la reincorporación de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, plenamente identificada en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en virtud de que fue el último cargo ejercido dentro del ente querellado, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 04 de julio de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio, a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto- Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.718, debidamente asistida por las abogadas ARMANDA MERCEDES VASQUEZ y OLGA FUENTES TILLERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.396 y 13.253, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., En consecuencia:

1.- PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02875, de fecha 04 de julio de 2016 suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GONZALEZ, plenamente identificada, del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

2.-SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.

3.-TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.

4.-CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 04 de julio de 2016, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2886-16/GSP/eecc

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