Decisión Nº 2891-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2017

Número de expediente2891-16
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia118-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°


PARTE QUERELLANTE: ATILIO DANIEL URDANIGO JALCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.044.269
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.445.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE N°: 2891-16.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se recibió la presente querella funcionarial proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Por auto dictado el cinco (5) de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad correspondiente para proceder a la publicación del texto integro del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que en fecha 19 de diciembre de 2015, se encontraba de servicio policial, instalando un punto de control frente al Gimnasio vertical El Dorado, la cual consistía en instalar un operativo de verificación de personas y vehículos, operativo denominado “NAVIDADES SEGURAS 2015”
Manifestó que en el operativo se procedió a verificar a un ciudadano en su respectivo vehículo, “(…) cuyas características PARECIESEN corresponder a las referidas por el ente sustanciador, o con cualquier vehículo de los varios que fueron verificados” a dicho ciudadano se le informó que en razón de que no poseían la posibilidad de verificar los datos del mismo mediante el sistema SIIPOL sistema de información policial, podía retirarse una vez de exhibir los documentos del vehículo, por lo que decidió esperar en el mismo lugar mientras se les informara el uso de sistema de verificación y ubicación de los documentos del vehículo refiriendo dicho ciudadano que haría espera en el mismo lugar.
Arguyó que “[t]ranscurrida más de una hora se le indicó que por la comisión policial había problemas en que se retirarse ya que no había posibilidad alguna de verificar a través del SIIPOL, indicando el mismo que haría espera de una persona y prefería estar cuidado por la comisión policial antes de esperar en otro sitio solo”. Seguidamente, alega que se apersona la persona que el ciudadano estaba esperando, el Supervisor Agregado Jorge Hernández, manifestando dicho supervisor que “(…) debíamos efectivamente cumplir con el deber institucional en estos casos”.
Narró que “[e]n fecha 17 del mes de Mayo 2016, entera la insectoría para el control de la actuación policial a mi defendido, que se encontraba siendo investigado por la presunta extorsión al ciudadano arriba identificado como denunciante”.
Explicó que “(…) los hechos atribuidos a [su] asistido no poseen asidero jurídico alguno, menos aún, cuando se aprecia la conducta y operatividad policial de [su] defendido, que ha consagrado años de su vida a la noble labor policial, destacando entre su récord honorable procedimientos policiales de relevancia y de especial impacto social en materia de seguridad ciudadana (…)”
Manifestó que como pudo la administración iniciar una investigación disciplinaria en contra del querellante únicamente por el dicho de una persona y algunos en contra del querellante únicamente por el dicho de una persona y algunos elementos dubitados ofrecidos por el sustanciador, denunciando, el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos atribuidos por la administración no fueron debidamente acreditados. (Negrillas de este Tribunal).
Alegó que la apertura de la averiguación administrativa es incongruente, impertinente y trasgresora de la presunción de inocencia y debido proceso, asimismo mencionó que en cuanto a la formulación de cargos, no cumplió con los requisitos de forma que exige la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en lo inherente a la separación de títulos y capítulos.
Finalmente, solicitó que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le correspondía por la antigüedad, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores y por último que sea ordenado una experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar.

DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017, la abogada THYFANY HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que han sido expuestos por el querellante en su escrito libelar.
Que en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, el querellante recibió su notificación del conocimiento de los hechos que se le investigaban, accediendo a las actas de dichas averiguación, cumpliendo así con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo el querellante ejercer su derecho a la defensa.
Que en fecha 18 de mayo de 2016, el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución que había en su contra.
Que el querellante, tuvo acceso al expediente disciplinario, fue notificado tanto de la formulación de cargos como de la Resolución Nro. 103-07-2016 de fecha 20 de junio del mismo año, contentiva de su destitución siendo notificado el 22 de junio de 2016, alegó que el querellante tuvo la oportunidad de defenderse y que se ha cumplido con el debido proceso.
Que “[e]n cuanto a la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, ésta se encuentra establecida en el artículo 19 de la vigente resolución N° 333, Gaceta Oficial 39.824, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que establece: “De la Separación del Cargo sin Goce de Sueldo: Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios policiales sin goce de sueldo solo procederán en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos” Así mismo, el artículo 8 numeral 7 de la citada normativa establece: “Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones: Dictar medidas preventivas y cautelares nominadas e innominadas a que hubiere lugar, entre ellas, la separación del cargo del funcionario o funcionaria oficial con o sin goce de sueldo, su traslado del cargo y retención de la dotación y equipamiento”. En igual sentido, el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere al procedimiento de destitución le atribuye en su párrafo segundo al Inspector para el Control de la Actuación Policial la facultad de dictar las medidas cautelares que estime necesarias incluyendo “la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales con o sin goce de sueldo”. Así mismo, es menester señalar el artículo 76, del referido decreto que señala: “La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismo de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales”

III
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ATILIO DANIEL URBANIGO JALCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.044.269, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ahora bien, este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Por cuando a la parte querellante alegó en su escrito libelar que la apertura de la averiguación administrativa es incongruente, impertinente y trasgresora de la presunción de inocencia y debido proceso, asimismo mencionó que en cuanto a la formulación de cargos, no cumplió con los requisitos de forma que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo inherente a la separación de títulos y capítulos.

Por otra parte, la apoderada judicial del Instituto querellado, manifestó que en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, el querellante recibió su notificación del conocimiento de los hechos que se le investigaban, teniendo acceso tanto a las actas de dicha averiguación, como al expediente disciplinario, pudiendo el querellante ejercer su derecho a la defensa, asimismo, fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución que había en su contra, de la formulación de cargos y de la Resolución Nro. 103-07-2016 de fecha 20 de junio del mismo año, cumpliendo así con el debido proceso.

Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contradicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.


De acuerdo con el articulo antes transcrito, se advierte que cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en alguna causal de destitución, el funcionario público de mayor jerarquía debe solicitar ante la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiera lugar, seguidamente, la oficina de recursos humanos formará y determinará los cargos formulados al funcionario investigado, cumpliendo con lo anterior la Oficina de Recursos Humanos debe notificar al funcionario público investigado, para que el mismo tenga acceso al expediente y pueda ejercer así su derecho a la defensa, luego de ser formalmente notificado la oficina procederá a formularle los cargos a que hubiere lugar, pudiendo el querellante consignar escrito de descargo en un lapso de cinco días hábiles siguientes, concluyendo dicho lapso se abre el lapso de promoción y evacuación de las pruebas que considere conveniente, posteriormente, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica con la finalidad de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, dando su dictamen para luego notificar al funcionario investigado del resultado.
En conexión con lo anterior, a los fines de verificar si el Instituto querellado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo ut supra, esta sentenciadora, considera necesario para a analizar exhaustivamente las actas que integran el expediente administrativo el cual se encuentra conformado por dos (2) piezas:
Consta en el folio 1 del expediente administrativo (I), la denuncia realizada por el ciudadano René Alejandro Rodríguez Castillo, quedando registrado en el libro de control llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial.
Consta en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo (I) que fue recibida por el hoy querellante, nota de fecha 29 de diciembre de 2015, dejando constancia que el oficial Daniel Atilio Urdanigo se le permitió el acceso a las actas de conforman la Averiguación Administrativa signada con el Nro. 004-755, dando cumpliendo al artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Riela en el folio 87 del expediente administrativo (I), auto de apertura de procedimiento de destitución de fecha 16 de mayo de 2016, la misma fue recibida por el ciudadano querellante.
Consta en el folio 138 del expediente administrativo (I) acto de formulación de cargos de fecha 6 de junio de 2016, suscrito por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial el ciudadano Gregorio Márquez y en funciones de Secretaría la funcionaria Administrativa Maylin González, siendo firmado a pie de página por el querellante.
Riela en los folios 2 al 27, del expediente administrativo (II), escrito de descargo de fecha 8 de junio de 2016, suscrito por el abogado asistente el ciudadano Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.471, quien asistió al ciudadano Daniel Urdanigo consignado ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
Consta en los folios 125 al 171, del expediente administrativo (II), escrito de promoción de prueba del hoy querellante, presentado ante el Director de la Inspectoria para el Control y Actuación Policial de la Policía del Municipio Sucre y suscrita por la Abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero.
Cursa el folio 220 del expediente administrativo (II), auto mediante el cual abrieron el lapso de cinco (5) días hábiles, para que se lleve a cabo la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 18 numeral 6° de la Resolución 333 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.824 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores y Justicia.
Corre inserta en el folio 237 al 238 del expediente administrativo (II) LA Resolución Nro. 103-07-2016 de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por el Director Presidente Manuel Enrique Furelos Rey, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual resolvió:

“(…) PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a los funcionarios Oficiales LOPEZ MORALES ELIANI JACKELINE, C.I V.- 23.200.672; MARTINEZ ROPERO CARLOS JOSÉ, C.I V.- 17.530.225; URDANIGO JALCA ATILIO DANIEL C.I V.- 19.044.269 y DIAZ VELASQUEZ GEORGE WILLIAMS, C.I V.- 21.471.160, por considerarlos trasgresores del articulo 97 artículo 99 ordinales 2°, , y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrilla del Original)
Consta en el folio 241, del expediente administrativo (II), la notificación de destitución, del ciudadano Daniel Atilio Urdaniego, siendo notificado el mismo en fecha 22 de julio de 2016.
Ahora bien, de los folios antes transcrito, este Tribunal observa que la administración sustanció el procedimiento administrativo de destitución, cumpliendo cabalmente con todas las fases del procedimiento, notificándole al querellante de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, así como también promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas, cabe destacar que la Administración vale decir, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, verificó mediante diversas Actas de Entrevistas, (consignadas en los expedientes administrativos) los cuales fueron contestes en sus declaraciones, sin coacción alguna, sobre los hechos acontecidos en fecha 19/12/2015, que involucran al hoy querellante en las faltas que hacen presumir su conducta en causales de destitución, se observa que la Administración dio cumplimiento con el iter procesal correspondiente.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que el Instituto querellado dio cumplimiento al debido proceso sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta sentenciadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia que el acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano por lo cual se declara Improcedente el vicio delatado. Así se decide.-

2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, los hechos atribuidos por la administración no fueron debidamente acreditados, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 138 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo se advierte, que en fecha 19 de diciembre de 2015 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nro. 004755, razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:

…omissis…

“…considera esta Inspectoria, Que existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad; toda vez que se determinó en el transcurso de la investigación que en fecha 19/12/2015, incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de Obediencia y Probidad, motivado a que encontrándose de servicio, a bordo de la unidad 4-084, en compañía del Oficial DIAZ VELASQUEZ GEORGE WILLIAMS asignados al cuadrante diez (10), implementaron un punto del control en la Avenida Francisco de Miranda frente al gimnasio vertical del Dorado, Parroquia Petare del Municipio Sucre, conjuntamente con los Oficiales MARTINEZ ROPERO CARLOS JOSÉ y LOPEZ MORALES ELIANI JACKELINE, tripulantes de la unidad 4-120, asignados al cuadrante seis (6); esto, sin la debida participación a la central de transmisiones además de encontrarse fuera de su sector asignado por plantilla, procediendo a bordar y a verificar al Ciudadano RENE RODRIGUEZ, tripulante del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer de color verde, placas AI651H4, a quien presuntamente le ubicaron dentro de dicho vehículo un envoltorio de “presunta Droga” manteniéndolo retenido en un lugar durante dos (02) horas y veinte (20) minutos, mientras que este ubicada la cantidad de treinta mil Bolívares (BS. 30.000,00) que le fue exigida indebidamente a cambio de omitir la participación del procedimiento a las autoridades competentes y no privado de libertad, siendo entregado según el dicho del denunciante y su testigo promovido el Ciudadano HIDALGO ALBERTO, la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) además un teléfono celular marca VTELCA, modelo Victoria y un reloj, cuyos objetos fueron dado en garantías a un integrante de la comisión que usted conformaba, el señalamiento directo que realizaba ambos ciudadanos al reconocerlos a través del fotograma llevado en esta Instancia de Control Interno, como el funcionario quien les pregunto “que tenia para ofrece” en el momento que estos le explicaban que no habían podido sacar el dinero del cajero, razón por la cual ofrecieron el celular y el reloj que poseían logrando reunir en el transcurso de la investigación suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar que los hechos ocurrieron tales y como fueron denunciados, puesto que se probó la pre existencia del referido teléfono celular el cual estaba haciendo utilizado por uno de los involucrados tal como se evidenció en autos; al igual que, las diversas conversaciones “vía chat” que mantuvo el testigo promovido con el funcionario que no se logro individualizar, con el objeto de pagar el dinero restante recuperar el teléfono y el reloj que había sido entregado en garantía, cuestión que no se logró concretar; determinándose además que no se ciño a la verdad con respecto al procedimiento suscitado, pues mintió flagrantemente en su entrevista como el ánimus de desvirtuar los hechos denunciados, al extremo que una vez puesto de vista y manifiesto el video obtenido como medio de prueba en la presente causa, no se reconoció en el mismo aduciendo en cuanto a la presencia del ciudadano denunciante por más de dos horas, en el lugar “habían varios vehículos aparcados, presumiendo que su conductor iría hacer alguna diligencia, o tal vez era uno de los tantos ciudadanos que tomaron una actitud hostil hacia la comisión policial, no recordando a haber sostenido un dialogo con dicho ciudadano, ya que solamente observo que el ciudadano fue y regreso mucho después”, cuando por el contrario, se aprecia claramente que tanto su persona como los demás compañeros de servicios ut supra, mantuvieron contacto directo de manera intermitente con la víctima y testigo durante el lapso de tiempo ut supra mencionado.
En mérito de lo antes expuesto, y en virtud de que se cuenta como las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos, es criterio de esta Inspectoria, que hasta tanto presente los argumentos que considere le asisten, para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por los cuales está siendo investigado y por tal motivo se le FORMULAN CARGOS, por cuanto de no demostrar lo contrario, está incurso en faltas tipificadas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del Original)


Por otra parte, corre inserta en el folio 241 de la segunda pieza del expediente administrativo se advierte, que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, acordó la destitución del hoy querellante del cargo que desempeñaba por considerar que existen elementos suficientes de convicción para determinar que la conducta subsumida por el ciudadano querellante se encuentra desplegada en los siguientes artículos:
DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL:
Artículo 99: Se consideran faltas Graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…omissis…
Ordinal 2°.- Comisión Intencional o imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Ordinal 3°.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
(…)
Ordinal 6.- Utilización de la fuerza Física, la coerción, los procedimientos policiales. Los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
Ordinal 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.


Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 6 y 11 lo cual establece lo siguiente:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…) omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publica…
(…) omissis…

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, mas aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación del accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligando como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidencio la falta de probidad del querellante, ya que el mismo se vio incurso en las causales establecidas en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, y transgredió lo consagrado en los numerales 2, 3, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al haberse involucrado en hechos que violan de manera flagrante normativa, reglamentos, manuales, instructivos, ordenes, disposiciones, comando e instrucciones entre otros, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad, honorabilidad, y respetabilidad de la función policial, cabe destacar que de los hechos investigados los funcionarios específicamente el ciudadano ATILIO DANIEL URDANIGO JALCA, antes identificado, presuntamente abordó y verificó al ciudadano René Rodríguez, tripulante del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer de color verde, placas AI651HA, le fue ubicado dentro del vehículo un envoltorio de “presunta Droga” manteniéndolo retenido en el lugar por dos (2)horas y veinte (20) minutos, mientras que este ubicaba la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.- -30.000,00), que les fue exigida indebidamente a cambio de omitir participación del procedimiento a las autoridades competentes y no privarlo de libertad, es decir, esta conducta y acción mantenida por el funcionario querellante, no es ajustada a los parámetros éticos de honestidad, del actuar de buena fe, no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Publica interpreto correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.445, actuando en este acto como Defensora Publica 3° con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales asistiendo al ciudadano ATILIO DANIEL URDANIGO JALZA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.044.269, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 103-07-2016 de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por el Director Presidente Manuel Enrique Furelos Rey, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
1.1. SE DECLARA firme el acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 103-07-2016 de fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual fue destituido el ciudadano ATILIO DANIEL URDANIGO JALCA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.044.269, querellante del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al querellante. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En fecha veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° __________.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. N° 2825-16

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