Decisión Nº 2893-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia016-18
Número de expediente2893-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES VS. SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
Exp.
2893-16


PARTE QUERELLANTE: A.D.C.P.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.296.519.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: V.H.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
147.320.

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE).


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: 2893-16.



I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana A.D.C.P.J., titular de la cedula de identidad N° 6.296.519, asistida por el abogado V.H.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, actuando en su carácter como Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en materia contencioso administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales; interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE).

Realizada la Distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de la misma.


El día 10 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación del SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), para que tengan conocimiento de la presente querella.


En fecha 26 de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, declarada desierta en vista de la incomparecencia de las partes, dejando constancia que se procederá a fijar la Audiencia Definitiva.


En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría Pública Cuarta en materia Contencioso Administrativo de Caracas con competencia para actuar ante órgano y Entes Administrativos Nacional, Estadales y Municipales, sin la presencia de la ciudadana A.D.C.P.J., motivo por el cual se declara desierta el presente acto, por no tener el Defensor Publico antes identificado, facultad expresa para asistir en el acto sin la comparecencia de la querellante.
Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ente querellado.

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos requiriéndole la consignación del expediente administrativo para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación.


Mediante diligencia realizada en fecha 19 de julio de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0359-17 y TS10°CA-0360-17 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a los efectos de la consignación del expediente administrativo.

II
TÉRMINO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana A.D.C.P.J., titular de la cédula de identidad N° 6.296.519, debidamente asistida por el abogado V.H.G.F., en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.320 encargado de la Defensoría Publica Cuarta en materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, mediante el cual presenta escrito de Querella Funcionarial en el cual expone lo siguiente:
Alega que empezó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 7 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalización y Protección al Usuario de la Coordinación Regional del estado Táchira, hasta su egreso el día 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue notificada, del Oficio Nro.
00758 de fecha 4 de agosto de 2016 mediante el cual se le notificó del cese de sus funciones como Fiscal del Estado Táchira, suscrito por el entonces ciudadano W.A.C. en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Manifiesta que, es de resaltar que el cargo que ha venido desempeñando la ciudadana A.D.C.P.J., no se encuadra dentro de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, específicamente de alto nivel citando el numeral 8, del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “(…) los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos”.
En este sentido, el organismo demandado ha vulnerado todos los derechos de la ciudadana A.D.C.P.J., destacándose entre ellos, su derecho al trabajo y a obtener un salario digno afectando no sólo su ámbito personal sino el de su grupo familiar, razón por la cual solicitan de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual procedió la SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE) a separarla del cargo de Fiscal, pues no se llevo a cabo procedimiento administrativo alguno para tal fin.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En su lapso legal establecido el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.D.C.P.J., antes identificada asistida por el abogado V.H.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, actuando en su carácter como Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, en contra del acto administrativo Nro.
00758 emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE), de fecha 4 de agosto de 2016 y notificada del mismo el 16 de agosto de 2016, asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba como Fiscal, con el disfrute de los beneficios laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, Prima de Antigüedad Empleados, P.P., Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bonos, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen las prestaciones efectiva del servicio, montos en su conjunto que deberán ser abonados en su cuenta nomina particular.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.

En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la Violación al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y el Falso Supuesto de Hecho.

Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid.
Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 10 de octubre de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 30 de mayo de 2017 mediante oficios Nros.
0359-17 y 0360-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el cual no fue consignado ni por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 10 de octubre de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 30 de mayo de 2017, mediante oficios Nros.
0359-17 y 0360-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 19 de julio de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la referida institución de la cual fue Destituida, notificada el 16 de agosto de 2016, mediante Oficio Nro.
00758 de fecha 4 de agosto de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y ante la a.d.E.A., resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y se ordena la reincorporación de la ciudadana A.D.C.P.J. ,titular de la Cédula de Identidad N° 6.296.519, al cargo de Fiscal, que venía desempeñando en el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que la querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los salarios caídos que a su decir le deben desde el día 16 de agosto de 2016, debe esta jurisdecente señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, como también la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar.
Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado V.H.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en materia contencioso administrativos Nacionales, Estadales y Municipales; de la ciudadana A.D.C.P.J., titular de la cedula de identidad N° 6.296.519, contra el acto administrativo Nro.
00758 de fecha 04 de agosto de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE) mediante el cual se le notificó del cese de sus funciones como Fiscal del estado Táchira. En consecuencia:


PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo Nro.
00758 de fecha 4 de agosto de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE). y notificado en fecha 16 de agosto de 2016 mediante el cual se le notificó del cese de sus funciones como Fiscal del estado Táchira. Por consiguiente, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal, que venía desempeñando en la referida institución.


SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue separada del cargo que ostentaba, el 16 de agosto de 2016, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto recurrido hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir incluido todos los aumentos, beneficios y mejoras laborales; sueldo básico mensual, Prima de Antigüedad Empleados, P.P., Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bonos, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicios, montos en su conjunto que deberán ser abonados en su cuenta nómina particular.
Asimismo, el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2015 igualmente la bonificación de fin de año 2015.


TERCERO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 16 de agosto de 2016, fecha en la cual el querellante fue notificada del acto de destitución hasta de la efectiva reincorporación, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.



Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,

E.E.C.S.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° 016-18.

EL SECRETARIO,

E.E.C.S.











Exp. N° 2893-16/Dc.

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